Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 61/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 794/2016 de 09 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 61/2017

Núm. Cendoj: 28079330082017100068

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1884

Núm. Roj: STSJ M 1884:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2014/0027350

Recurso de Apelación 794/2016-P

S E N T E N C I A Nº 61/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

Dª. Juana Patricia Rivas Moreno

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid el día nueve de febrero del año de dos mil diecisiete.

V I S T O Spor la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos delrecurso de apelación número 794 - 2016, interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Irene Aranda Varela y bajo la dirección letrada de Dª María Eugenia Ruiz Santamaría en nombre y en representación de Gregoria , contra la Sentencia dictada el pasado de 27 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de los de Madrid , en los autos deprocedimiento ordinario nº 590/2014por la que se desestimó el recurso contra la desestimación de la matrícula extraordinaria para la asignatura «Practicum» de código 11380 en los estudios oficiales de Maestro de Educación Musical correspondiente al curso académico 2014-2015 y contra la calificación de suspenso en la convocatoria extraordinaria de la citada asignatura.

Ha sido parte apelada laUNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRIDrepresentada por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Blanca María Grande Pesquero y defendida por la Letrado Dª María de Rivera Parga.

Antecedentes

PRIMERO.-A instancia de la Letrado Dª María Eugenia Ruiz Santamaría en nombre de Gregoria se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 10 de los de Madrid recurso contra la resolución rectoral de fecha 25 de noviembre de 2014 por la que se desestimó la solicitud de la misma de matrícula extraordinaria para la asignatura «Practicum» de código 11380 en los estudios oficiales de Maestro de Educación Musical correspondiente al curso académico 2014-2015 y contra la calificación de suspenso en la convocatoria extraordinaria de la citada asignatura.

SEGUNDO.-El Juzgado número 10 de lo Contencioso-administrativo de esta Villa, tramitó el procedimiento ordinario nº 590/2014, en el cual, tras los trámites legales dictó el pasado 27 de julio de 2016 sentencia, cuyo fallo transcribimos literalmente:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Gregoria contra la RESOLUCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID DE FECHA 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014, DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA DESESTIMACIÓN DE LA MATRÍCULA EXTRAORDINARIA PARA LA ASIGNATURA 'PRACTICUM' DE CÓDIGO 380 EN LOS ESTUDIOS OFICIALES DE MAESTRO DE EDUCACIÓN MUSICAL, CORRESPONDIENTE AL CURSO ACADÉMICO 2014-2015 Y CONTRA LA CALIFICACIÓN DE SUSPENSO EN LA CONVOCATORIA EXTRAORDINARIA DE LA CITADA ASIGNATURA, Y, EN CONSECUENCIA DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

PRIMERO.- DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO DE CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO.

SEGUNDO.- CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

TERCERO.-Notificada la expresada resolución a la representación de la recurrente, la misma en fecha 22 de septiembre de 2016, interpuso- con la motivación que luego transcribiremos- recurso de apelación en el que terminaba con el suplico que también transcribimos literalmente:

SUPLICO AL JUZGADO para ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL.- Que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra LA SENTENCIA DEL 27 DE JULIO DEL 2016 , NOTIFICADA CON FECHA 3 DE AGOSTO DEL 2016, por el que se ha Desestimado el recurso contencioso interpuesto con todas SUS PRUEBAS actuaciones y dicte nueva resolución acordando lo solicitado por esta parte en nuestro escrito de demanda.

CUARTO.-Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2016 el Juzgado denegó la interposición del recurso contra la que formuló la actora recurso de reposición que le fue estimado por auto de fecha 17 de septiembre de 2016 (sic) admitiendo el recurso de apelación contra la sentencia disponiéndose dar traslado mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2016 tramitar el recurso de apelación con traslado a la Administración demandada para que lo impugnase lo que verificó el siguiente 16 de noviembre de 2016 interesando la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la actora.

QUINTO.-Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016 se dispuso por el Juzgado remitir las actuaciones previo emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO.-Turnadas las actuaciones a esta Sección, tras personarse las partes ante la misma, mediante por providencia de fecha 17 de enero pasado se señaló para la votación y fallo del presente el día 8 de febrero de este año fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La Sra. Procurador de los Tribunales Dª Irene Aranda Varela y bajo la dirección letrada de Dª María Eugenia Ruiz Santamaría en nombre y en representación de Gregoria formula recurso contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2016 sentencia del Juzgado n 10 de los de Madrid.

Como hemos visto, la pretensión que articula es que se anule y revoque la sentencia recurrida, anulándose, en su consecuencia, los actos de la Universidad Autónoma de Madrid de los que la misma trae causa.

SEGUNDO.-Antes de avanzar en el análisis de la alzada suscitada contra la sentencia de instancia, no estorba, a la vista de lo que luego se dirá, que se proceda a la transcripción de los motivos que, en teoría, fundamentarían esta.

El escrito de la actora, que obra a los folios 150 y ss. de los autos principales expresa, lo que literalmente se transcribe:

MARIA EUGENIA RUIZ SANTA MARIA, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, colegiado n° 59.036, en nombre y representación de Dª Gregoria , representación que me ha sido asignada por designación del turno de oficio y por declaración expresa de mi representado, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho,DIGO:

Que en fecha de 3 DE AGOSTO de los corrientes, se me ha notificado SENTENCIA de fecha de 27 DE JULIO de 2.016 , dictado por el Juzgado arriba referenciado, el cual dispone que DESTIMAR el Recurso contencioso administrativo formulado, CONTRA LA resolución del rector de la universidad autónoma de Madrid, DE FECHA 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2014 DECLARANDOSE QUE EL ACTO ADMNISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO. CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE RECURRENTE. Por considerar que esta resolución no se ajusta a derecho, dicho sea en términos de defensa, y es lesiva para los intereses de mi mandante vengo a interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la misma, de conformidad con el art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en base a los siguientes:

MOTIVOS

PRIMERO.-Que en fecha de 24 DE JULIO DEL 2015, se dictó Auto por la que se nos requirió por el PLAZO DE 20 DÍAS, para FORMALIZAR LA DEMANDA, DEMANDA QUE SE FORMALIZÓ EL DIA 20 DE ABRIL DEL 2015 la representación procesal mediante poder a favor del mismo.

Por lo que mediante este escrito vengo a defender los intereses del justiciable con los instrumentos que la Ley me confiere para ello, toda vez que aludimos a que la Constitución no se contravenga en su normativa exigiendo por igual que no se conculque derechos fundamentales como el Principio de tutela judicial efectiva, inseguridad jurídica, e indefensión. Pues, la representación que ostento es conforme a la Ley y respeta el fin último de ésta que es permitir que en actuaciones de menor entidad no sea preceptiva la representación por medio de procurador, sino que sea el propio abogado quien defienda y represente al justiciable, a fin de garantizar el acceso a la jurisdicción, habida cuenta que existe un vacío legal sin resolver y es el derecho que existe a que no se agote la posibilidad de recurrir en la vía administrativa sino que las resoluciones dictadas por la Administración puedan ser revocadas en la vía judicial. Es por ello que:

En relación con lo aquí manifestado nos acogemos a lo dispuesto en la Constitución en su art. 9.3 'La Constitución garantiza el Principio de Legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la Responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos.'

En este sentido el ARTÍCULO 23 de la LJCA establece que:

1. En sus actuaciones ante Órganos Unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado.

Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.

Por lo que dicha representación tiene su cobertura legal en este precepto, que admite que ante órganos unipersonales las partes puedan conferir su representación al abogado.

SEGUNDO.-En otros supuestos podría ser exigible que dicha representación en el momento de asistencia jurídica un poder al Letrado para la defensa de necesite garantizando el cumplimiento de la CE, es decir, se conculcan los art. 20 'Derecho a la tutela judicial efectiva'; el art. 21 'Derecho al recurso contra los actos administrativos '; el art. 22, 'Derecho a la asistencia jurídica gratuita. (Redacción conforme a la Ley Orgánica 8/200)'; así como el art. 23, 'Actos discriminatorios'; todos ellos regulados en la Ley de Extranjería y Asilo .

Por lo tanto, es responsabilidad de los Estamentos quienes realizan y ejecutan las Leyes, el exigir a todos, Profesionales del derecho como terceros justiciables, el cumplimiento de la Ley, y la normativa aplicable, resultando que, la representación sólo podría ser otorgada al Letrado a través de Poder notarial otorgado en el extranjero, vía diplomática o consular, y dicha forma de otorgar la representación, no cabe duda, supondría el archivo de las actuaciones, porque la dilación de su trámite no tiene encaje en el plazo de subsanación de 10 días que el art. 45.3 de la LJCA establece de aplicación conforme al art. 78, 2 , 3° de la LJCA .

Así pues, viene siendo costumbre en nuestro derecho que se le otorgue en el puesto fronterizo ante la autoridad que deniega la entrada en el territorio nacional en su declaración, tal y como se ha hecho en este caso concreto, extremo que acreditamos mediante copia de la declaración y designación en cuanto a la representación que el propio recurrente hace como único medio posible de defensa como documento n° 1.

TERCERO.-La Ley 1/1996, de 10 de enero publicada en el BOE el 12 de enero de 1996.La Asistencia Jurídica Gratuita es el sistema que rige en España para asegurar que la justicia sea gratuita para quienes acrediten que no disponen de medios económicos suficientes, tal como establece nuestra Constitución art. 119. A quienes se les reconozca este derecho podía acogerse, mi representada, se ha quedado sin la devolución del dinero que pago por hacer prácticas, no se le ha devuelto el derecho a hacer las prácticas y el tiempo perdido desde la última resolución a la fecha no se impuesto ninguna indemnización que compense todo este tiempo perdido, ni el dinero invertido

CUARTO.-El hecho de declarar que el acto administrativo recurrido es conforme a derecho en relación con los extremos objeto de la impugnación, y la imposición de costas sabiendo que mi representada no tiene recursos económicos suficientes para subsistir, dejando a mi representado en indefensión, puesto que las alegaciones y conclusiones presentadas dentro de la ley, no se han tendió en cuenta al resolver.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO para ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL.- Que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra LA SENTENCIA DEL 27 DE JULIO DEL 2016 , NOTIFICADA CON FECHA 3 DE AGOSTO DEL 2016, por el que se ha Desestimado el recurso contencioso interpuesto con todas SUS PRUEBAS actuaciones y dicte nueva resolución acordando lo solicitado por esta parte en nuestro escrito de demanda.

TERCERO.-Pues, bien, como punto de partida hemos de señalar que el contenido de la impugnación del recurrente carece por completo de cualquier crítica o valoración sobre los elementos fundantes de la sentencia recurrida. Esta circunstancia ya de por sí, se traduciría en causa suficiente para desestimar el recurso de apelación. Así lo expresa la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, en cuanto establece en, entre otras, Sentencia de 19 de junio de 1998 , al decir: 'En cuanto al fondo del asunto se limita, en síntesis el apelante, en el resto de sus alegaciones, a reproducir en esta segunda instancia las que adujo en la primera; alegaciones que ya fueron debidamente examinadas en la sentencia apelada, y que por tanto no pueden llevar al éxito de su recurso, en el que, por lo demás, no se formula critica alguna de los fundamentos de la sentencia recurrida, como resulta obligado en la fase de apelación, que requiere la expresión individualizada de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos.' Y en Sentencia de 22 de enero de 1999 , al expresar: 'Viene declarando repetidamente esta Sala que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reiterar simplemente los razonamientos vertidos en la primera instancia sin someter a crítica la fundamentación de la sentencia recurrida, pues aunque en nuestro ordenamiento jurídico la apelación traslada al Tribunal 'ad quem' el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una repetición del proceso, sino como una revisión del mismo ( sentencia de 31 de mayo de 1.989 ).'

En efecto, dispone el a t. 85.1 LJCA que 'el recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele (...) mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso'. A estos efectos, conviene recordar que el escrito de interposición ha de expresar no sólo los argumentos sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudo tener relevancia para el fallo), en la medida que no procede desnaturalizar el recurso de apelación, como si fuera una segunda instancia en la que se discuten de nuevo la totalidad de los hechos, pretensiones y fundamentos de Derecho.

En este sentido, la STS 17 junio 1993 , afirma que: 'la finalidad del recurso de apelación, como ya hemos señalado, 'es combatir la sentencia apelada, demostrando la incongruencia de su fallo o su inadecuación al ordenamiento jurídico, lo que no obsta para que este Tribunal Supremo pueda reconsiderar las cuestiones planteadas si es necesario para revisar el fallo'. Y con esta un sinfín de pronunciamientos que desestiman los recursos de apelación por ser meras reproducciones de los fundamentos utilizados en primera instancia'.

Sobre la ausencia de crítica razonada a la resolución apelada, el TSJ Galicia, en Sentencia 19 febrero 2014 , sostiene que: 'dado que nos encontramos ante una deficiente comprensión y articulación del recurso de apelación (hueco y simplón) desde el momento en que se limita a ver ter una simple queja genérica contra el auto apelado sin introducir argumentación o referencia concreta alguna, ni sobre el caso debatido ni como crítica precisa al Auto apelado, es forzosa la desestimación de plano del recurso'.

En definitiva, como recoge señala nuestro Alto Tribunal, en la sentencia STS 10 enero 1997 (ROJ 27, 1997), la apelación no está concebida como una mera escenificación repetitiva del proceso de instancia ante el órgano jurisdiccional de segundo grado, teniendo como centro exclusivo de referencia el acto administrativo impugnado, sino que consiste en una revisión crítica de los fundamentos de la sentencia apelada, en correlación con los de la pretensión objeto del fallo.

CUARTO.-Pues bien, abstracción hecha a referencias a cosas que no tienen nada que ver con la materia objeto del recurso (con alusiones a cuestiones de extranjería y refugio), y unas vagas referencias a la postulación de la Letrado, cuestión que, que se sepa no ha sido nunca objeto de discrepancia, nada hay que permita revisar el contenido de la sentencia, pues las alusiones al art. 9.3 de la CE y al 24 del mismo cuerpo legal , poco tienen que ver con lo realmente acaecido en el caso de autos.

Pudiera parecer que en algún momento la recurrente se queja de la imposición de las costas y de que la sentencia ha desoído sus alegaciones, lo que podría suponer una incongruencia omisiva, no obstante examinada la sentencia de instancia y el contenido de la demanda, bastante similar, por cierto, tanto en el fondo como en la forma, al escrito de interposición del recurso de apelación, apreciamos que la sentencia respondió a las cuestiones suscitadas en la instancia, sin que se omitiese pronunciamiento alguno esencial de la misma. Lo propio ocurre con el pronunciamiento en orden a las costas. La existencia del reconocimiento al derecho de justicia gratuita no implica una derogación del art. 139 de la LJCA en su redacción operada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, sino que deberá, a posteriori, aplicarse el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , en la redacción operada por la disposición final tercera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que establece:

Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley . Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20.

Implica ello que el 139 de la LJCA, se aplica en todo caso, pues se trata de una norma de carácter imperativo, y que después, si el condenado en costas viniere a mejor fortuna, se le podrá exigir el pago de las mismas, con lo que parece que no hay mucho que discutir en este momento, salvo de que la Comisión se pronuncia sobre el extremo requerido en la norma, cuestión que de momento desconocemos.

Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso anterior formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Irene Aranda Varela y bajo la dirección letrada de Dª María Eugenia Ruiz Santamaría en nombre y en representación de Gregoria formula recurso contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2016 sentencia del Juzgado n 10 de los de Madrid, resolución que por ser ajustada y conforme a derecho, se confirma en todas sus partes.

QUINTO.-Procede la imposición de las costas al apelante de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al desestimarse totalmente el recurso, todo ello en los términos previstos por el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Irene Aranda Varela en nombre y en representación de Gregoria formula recurso contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2016 sentencia del Juzgado n 10 de los de Madrid, resolución que por ser ajustada y conforme a derecho, se confirma en todas y cada una de sus partes.

Por imperativo legal se imponen las costas de esta instancia al apelante todo ello en los términos previstos por el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J . expresando que frente a la misma podrá formularse recurso de casación en los términos establecidos por la disposición final tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, debiendo prepararse ante esta Sala en término de treinta días desde su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582- 0000-85-0794-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0794-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Firme esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.


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