Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 61/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 426/2014 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100429
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1744
Núm. Roj: STSJ CV 1744/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000426/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0002339
SENTENCIA Nº 61/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 17 de Enero de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 426/14, interpuesto por la entidad L'Horta Inversiones SL
representada por la Procuradora Sra Ramirez Gómez contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada la misma se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 17-1-18
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 31-3-14 que inadmite por extemporáneo las reclamaciones interpuestas contra la liquidación del Impuesto de Sociedades 2007 por importe de 82.843,02 €, y resolución sancionadora por comisión de infracción muy grave por importe de 33.645,76 €.
Según refiere el acuerdo de liquidación aquí impugnado: Durante el ejercicio 2.007 el obligado tributario figura inscrito en los siguientes epígrafes del IAE -501.1: Construcción completa, reparaciones y conservación.
-833.2: Promoción inmobiliaria de edificaciones.
-861.2: Alquiler de locales industriales.
En la diligencia nº1 de 14/03/2012 el obligado tributario aportó una escritura de fecha 13/04/2007, con número de protocolo 331 del notario D. Luis Moreno Avila, por la que la entidad L`Horta Inversiones SL concede un derecho de opción de compra a favor de la sociedad Ferina 2000 SL (NIF: B96843875) sobre las siguientes fincas: -urbana solar, parcela nº3, en el término municipal de Alaquas, en el sector 1, finca registral nº19.569.
-urbana solar, parcela en el término municipal de Alaquas dentro del ámbito de la unidad de ejecución del sector industrial 1, finca registral nº19.521.
En escritura de compraventa de fecha 25/06/2007, con número de protocolo 557 del notario D. Luis Moreno Avila, la entidad Ferina 2000 SL en ejercicio del derecho de opción de compra adquirió las fincas antes descritas por un importe de 1.030.097,66 euros a los que hay que añadir los 51.724,13 euros pagados con anterioridad, lo que suma un total de 1.081.821,79 euros.
La finca nº19.569 la compró el contribuyente en escritura pública autorizada por la notario de Alaquas Dña. Ana Julia Roselló García el día 02/04/2001, con el número 1.062 de protocolo. Y la finca nº19.521 la adquirió en escritura pública de 26/09/1996, con número de protocolo 4.704 ante el notario D. Rafael Gómez Ferrer Sapiña, habiendo sido objeto de reparcelación en virtud de documento administrativo expedido en Alaquas por el secretario de dicho Ayuntamiento el 14/07/2000.
El obligado tributario reinvirtió parte del precio obtenido en la venta, en concreto 567.526,11 euros, y lo hizo en los años 2.006 y 2.007 en la rehabilitación de los edificios sitos en la calle Velázquez de Manises y en los apartamentos Grao de Valencia, aplicándose la deducción por reinversión en proporción al importe reinvertido La inspección concluyó que no procedía la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios por no haber quedado acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos al tener los bienes transmitidos la calificación de existencias y no de inmovilizado, y por no haber hecho recogido en la memoria de las cuentas anuales del importe de la renta acogida a la deducción prevista en este artículo y de la fecha de la reinversión .
La primera cuestión controvertida gira en torno a la calificación que ha de darse a las fincas transmitidas, a fin de determinar si son elementos del inmovilizado material, tal y como sostiene el sujeto pasivo, o deben calificarse de existencias, pues de dicha calificación dependerá la conformidad o no del beneficio fiscal aplicado por la sociedad.
El TRLIS no contiene una definición de inmovilizado, por lo que debemos acudir a las definiciones contenidas en la normativa mercantil y del PGC, y de dicha normativa se considera como bien como inmovilizado o existencia depende del destino dado al elemento. Un bien tiene la condición de existencia si se ha destinado a la venta, y debe contabilizarse así todo aquello que se dedique a una actividad de compraventa, como reiteradamente tiene señalado la doctrina. Un bien tiene la condición de inmovilizado cuando se adquiere para utilizarse de forma duradera en la actividad de la empresa y no se destina a la venta. Según recoge la inspección, la Audiencia Nacional que 'Tampoco resulta relevante a los fines enjuiciados la cuestión contable, esto es, si los inmuebles están contabilizados como parte del inmovilizado o del activo circulante, resultando, en realidad, ajena a lo debatido en el presente recurso, pues como ha expuesto esta Sala en reiteradas ocasiones (Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008 recaída en el recurso núm. 457/2005 , entre otras).
El hecho de que un bien se contabilice de una manera o de otra no cambia la naturaleza de las cosas, pues no es la contabilidad lo que determina el tratamiento sustantivo de una operación, sino más bien es la operación realizada la que ha de determinar el debido reflejo contable'.
En el caso que nos ocupa, sigue diciendo la inspección, el obligado tributario a las fincas urbanas transmitidas, no les ha dado otro destino que el de su disposición a ser enajenadas en el momento que éste lo considerase oportuno. Ni han sido arrendadas, ni se han destinado al uso propio, ni han servido de forma duradera a la actividad de la sociedad.
El contribuyente no ha acreditado de forma alguna la utilización concreta de dichos bienes como inmovilizado material. Debe recordarse que el artículo 105.1 de la LGT , distribuidor de la carga de la prueba, señala que 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. Así lo entiende también la jurisprudencia, y tratándose de un derecho como es una deducción en cuota, es al sujeto pasivo al que corresponde probar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable, y si no prueba dicho cumplimiento, como es nuestro caso, no puede ejercitar tal derecho, sin que la Administración Tributaria tenga que soportar la carga de la prueba.
REQUISITOS FORMALES (ARTICULO 42.10).
En cuanto al requisito consistente en la mención en la memoria de las cuentas anuales del importe de la renta acogida a la deducción prevista en este artículo y de la fecha de la reinversión, la Audiencia Nacional ha venido pronunciándose sobre la naturaleza de este requisito, llegando a la conclusión de que no se trata del cumplimiento de una mera formalidad, sino de un requisito esencial dentro del régimen de dicha deducción, refiriendo la inspección que no viene reflejada mención alguna a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, de lo que se concluye que, la sociedad, a través de su órgano competente, la Junta General que aprueba las cuentas anuales, no decidió aplicar la posibilidad que le otorgaba el artículo 42 del TRLIS cuando debió hacerlo, por lo que no se trata de un mero incumplimiento de los requisitos de forma previstos en dicho artículo 42, sino de que el obligado tributario no se acogió a la deducción fiscal cuando debió hacerlo, sin que sea admisible el acogimiento 'a posteriori' y en contra de sus propio actos.
La parte recurrente en primer lugar refiere que las reclamaciones interpuestas lo fueron dentro del plazo legal, toda vez las notificaciones puestas en el buzón electrónico del recurrente son nulas, al no constar la debida notificación del alta obligatoria de la comunicación electronica, exigencia que viene recogida en el articulo 5,1 del RD 1363/2010 de 29 de octubre , por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que refiere ' La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria . Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica ( https://www.agenciatributaria.gob.es/ ) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos' . Respecto al fondo del asunto , alega que la administración no admite la deducción por reinversión de los beneficios obtenidos por la venta de unos bienes transmitidos, calificados por el recurrente como inmovilizado, mientras que la administración considera que se trata de existencias, reinversión que tienen origen en el 2005 y 2007; respecto al 2005, refiere el actor que al encontrarse prescrito el derecho de la administración para liquidar dicho ejercicio, no procede inadmitir la deducción incluida en dicha liquidación, realizando una interpretación de los articulos 70,3 y 106,5 LGT al socaire de la doctrina tradicional que venía manteniendo la AN y alguna sentencia del TS; respecto a la deducción por reiversión del ejercicio 2007, la recurrente mantiene que el bien transmitido pertenecía al inmovilizado de la empresa y que por ende se cumplía los requisitos legales para admitir dicha deducción recogidos en el articulo 42 del TRLIS, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de Marzo , según redacción dada por la ley 35/2006 de 28-11.
Comenzando con la referida extemporaneidad del recurso, tenemos que a la vista del expediente, las primeras diligencias se practican en la persona de representante de la mercantil recurrente, con el mismo domicilio que la recurrente, la calle En Sanz 12,10, parece ser que era un despacho de abogados( según refiere la recurrente en el escrito de demanda); en fecha 1-3-12 consta una notificación en dicho domicilio, en la persona de Ángela , quedando perfectamente identificada dicha persona por su nombra completo y DNI, esgrimiendo el recurrente como motivo de la irregular notificación de dicha declaración de alta en el sistema NEO que no consta la relación que tiene dicha persona con la obligada tributaria; pues bien refiere el articulo 111,1 LGT 'Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante', supuesto en que nos encontramos, y de concurrir alguna circunstancia excepcional que invalide dicha notificación practicada en alguna persona que se encuentre en dicho domicilio, así debe alegarse y probarse, y en este caso el actor se limita a alegar que la referida notificación realizada( insistimos practicada en el domicilio social de la empresa y realizada en persona perfectamente identificada), no llegó a su conocimiento, pero ello por si sólo no invalida la notificación que se practicó conforme determina el articulo 111 LGT , antes mencionado, y por tanto notificado en legal forma el acuerdo de inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, siendo esta una obligación introducida por la ley 11/2007 de 22 de Junio, y RD 1363/2010 y RD 1/2010, desarrollado por Orden 878/2010 de 5 de Abril, de forma que conforme a dicha normativa las sociedades mercantiles, tanto anónimas como de responsabilidad limitada, disponen o deben disponer de los medios tecnológicos precisos para ser incluidas en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada, no siendo admisible el condicionar la validez de dichas notificaciones a que los obligados tributarios hayan sido diligentes en la tramitación necesaria para el acceso de los buzones electrónicos, cuando, como aquí ocurre, fue debidamente notificado de forma no electrónica su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, siendo por ende procedente desestimar el recurso y confirmar la declaración de extemporaneidad de la reclamación económico administrativa, sin que por ende proceda entrar a resolver los motivos de fondo esgrimidos por el actor.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500 € por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad L'Horta Inversiones SL representada por la Procuradora Sra Ramirez Gómez contra la resolución del TEAR de fecha 31-3-14 que inadmite por extemporáneo las reclamaciones interpuestas contra la liquidación del Impuesto de Sociedades 2007 por importe de 82.843,02 €, y resolución sancionadora por comisión de infracción muy grave por importe de 33.645,76 € CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500 € por todos los conceptos Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
