Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 61/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 47/2018 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 10037330012018100226
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:481
Núm. Roj: STSJ EXT 481/2018
Resumen:
HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00061/2018
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 61
PRESIDENTE :
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
D. CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a diez de abril de dos mil dieciocho.
Visto el recurso de apelación nº 47 de 2.018 , interpuesto por el Procurador D. Juan Luis García Luengo,
en representación de la AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO SECTOR SUP-NO-02/201, siendo parte
apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MERIDA, contra la Sentencia nº 174 de fecha 29-12-2017, dictada
en el recurso contencioso-administrativo nº 117/17, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo
nº 2 de Mérida .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 117/17. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 157 de fecha 29 de diciembre de 2017.
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, la sentencia nº 174/2018, de fecha 29/12/2017 , dictada por el Juzgado nº 2 de Mérida, en sus autos PO 117/2016, en el concreto aspecto de la determinación del dies a quo de devengo de los intereses de demora de la cantidad, que reconoce, adeuda el Ayuntamiento de Mérida (por importe de 191.973,41 euros), en concepto de GASTOS DE URBANIZACIÓN, a la 'Agrupación de Interés Urbanístico del Sector SUP-NO-03/201 NUEVO ACCESO SUR MÉRIDA' (en adelante AIU) de la que forma parte.
La demanda rectora de los autos, y luego también el recurso de apelación, cuantifica los intereses aplicando el art 133.2 de la LEXOTEX (al que se remite el art 37.2 de los Estatutos), esto es, desde el mes siguiente a la notificación de la resolución que autorice su cobro inmediato, considerando que dicha resolución es la aprobación de la cuenta de liquidación provisional, que tuvo lugar en la sesión ordinaria de la Junta de Gobierno Local celebrada el día 12/09/2008, una vez aportados los gastos realizados por la AIU y comprobados que los mismos estaban de acuerdo a dicha cuenta de liquidación.
La contestación del Ayuntamiento no aborda esta cuestión al limitarse a cuestionar la existencia de deuda alguna.
La sentencia fija como dies a quo, después de rechazar el planteamiento de la actora pero sin sustentarse en precepto legal alguno, el de 'la reclamación administrativa de las cantidades alas que nos venimos refiriendo en autos, esto es, el dies a quo se calculará desde el momento en que tuvo entrada en el Ayuntamiento el escrito de reclamación de deuda de fecha 11 de abril de 2014, obrante a los folios 71 y 72 del expediente que ahora revisamos.
El Ayuntamiento impugna el recurso de apelación, mostrando su conformidad con la sentencia, si bien ello no es del todo cierto, pues acudiendo a la legislación de contratos del sector público que considera de aplicación por analogía, en concreto a su art 216.4, entiende que 'el dies a quo se calculará, una vez superado el plazo de 30 días, desde el momento que tuvo entrada en el ayuntamiento el escrito de reclamación de los mismos, en este caso el escrito tuvo entrada en el Ayuntamiento el 11 de abril de 2014'.
SEGUNDO . - Planteado el debate en estos términos, debemos rechazar inmediatamente el planteamiento del Ayuntamiento, puesto que estamos tratando de cuotas de urbanización derivadas de un programa de ejecución urbanístico conteniendo un proyecto de reparcelación, con lo que se regula por su normativa específica, en concreto por el art 133.2 LESOTEX al que se remite el art 37.2 de los Estatutos de la AIU. No es posible aplicar analógicamente la normativa de la LCSP por cuanto no existe laguna alguna que solventar.
Por otra parte, la propia naturaleza de estas cuotas, que o son una prestación patrimonial de carácter público o ingresos de derecho público de naturaleza parafiscal ( Sentencia del TSJ de Murcia de 26-6-2004 y 28-1-2005 y del TSJ de la Comunidad Valenciana nº 378/2006 , de 31 de marzo) o, en fin, tienen naturaleza mixta de prestación de derecho público y de carga urbanística, con sometimiento al derecho urbanístico y al derecho financiero, lleva a la misma conclusión.
Sentado ello, el art 133.2 de la LESOTEX, en su letra d) nos regula el sistema de cobro de estas cuotas cuando establece que ' Sin perjuicio de lo establecido en la letra a), el impago de las cuotas dará lugar a su recaudación mediante apremio sobre la finca correspondiente por la Administración actuante y en beneficio del agente urbanizador. La demora en el pago devengará el interés legal del dinero en favor del agente urbanizador. Incurrirá en mora la cuota impagada al mes de la notificación de la resolución que autorice su cobro inmediato '.
En base a este precepto la actora entiende que como el deudor es el propio Ayuntamiento, no es necesaria ninguna otra actuación una vez aprobada la cuenta de liquidación provisional por dicho Ayuntamiento, que tuvo lugar en la sesión ordinaria celebrada por la Junta de Gobierno Local el día 12/09/2008, para que una vez transcurrido un mes comiencen a correr el cómputo de intereses de demora.
TERCERO . - La mecánica ordinaria del cobro de las cuotas de urbanización ha sido analizada con detalle por la STSJ COMUNIDAD VALENCIANA de 13/11/2009, rec. 733/2008 para un precepto de su normativa propia pero idéntico a nuestro artículo 133.2, en cuyo fundamento décimo razona que: ' DÉCIMO. - No queremos seguir, sin abordar el problema relativo a la mecánica del cobro de las cuotas de urbanización porque existe una apreciación equivocada, otorgándose al urbanizador facultades que, además, no tiene.
En este sentido es muy explícito el conjunto de afirmaciones que se contienen en la contestación de la demanda que formula el ayuntamiento, y que son del siguiente tenor: Aprobada de este modo la liquidación provisional de las cuotas de urbanización, que indica la cantidad abonar por cada propietario con carácter provisional, a cuenta y meramente estimativo, el urbanizador será el responsable de la gestión para su cobro para el periodo voluntario procediendo la ejecución forzosa de su liquidación por la administración actuante para el caso de no ser abonadas.
Es esto ciertamente lo que se suele hacer, y lo que se ha hecho en el supuesto de autos, pero no es lo que la ley dice que se haga, ni por supuesto, se le conceden al urbanizador esas facultades, sin ningún tipo de control.
El artº 72, que cita la administración, y que se refiere al impago de cuotas, dice textualmente: D) El impago de las cuotas dará lugar a la ejecución forzosa de su liquidación, a través de la Administración actuante y en beneficio del Urbanizador, mediante apremio sobre la finca afectada. La demora en el pago devengará, en favor del Urbanizador, el interés legal del dinero. Incurrirá en mora la cuota impagada al mes de la notificación de la resolución que autorice su cobro inmediato.
Es decir, cuando la cuota se impaga haciendo el propietario caso omiso de las cartas que a tal efecto le gira el urbanizador, no se abre directamente el procedimiento de apremio, ni muchísimo menos.
Ante esta situación, que no puede calificarse aun de impago, (no se generan intereses), según nos dice el precepto, el urbanizador ha de recurrir a la administración, que debe dictar resolución que autorice su cobro inmediato, que por supuesto, debe estar motivada y debe notificarse en legal forma, evidentemente, al sujeto pasivo, con expresión de recursos, en la medida en que, la resolución que autoriza ese cobro, le afecta inmediatamente pues, es quien ha de pagar. La notificación ha de hacerse con los requisitos que son inexcusables y entre ellos, la expresión de los recursos.
Solo tras esa resolución, puede requerirse de pago, por el urbanizador, en vía voluntaria, y el impago de la liquidación determina el apremio.
Es decir el apremio queda casualizado, no solo por impago en vía voluntaria abierta por el urbanizador, sino por la notificación de la resolución de la administración que, autoriza al urbanizador, al cobro de la liquidación '.
CUARTO . - Llegados hasta aquí, la aplicación de lo razonado hasta el momento nos lleva a desestimar el planteamiento del actor, al considerar la Sala que sí es necesaria una previa reclamación, aunque el deudor sea el propio Ayuntamiento, que asume así la doble condición de pagador y obligada a proveer activando sus facultades exorbitantes a solicitud del agente urbanizador cuando no se hubieren abonado las cuotas de urbanización por parte de los propietarios de terrenos.
En consecuencia, no es suficiente con el acuerdo de aprobación de la cuenta de liquidación provisional para que, sin más, comiencen a generarse intereses de demora al cabo de un mes, sino que es preciso, en el caso de que el propio Ayuntamiento sea el deudor, la previa reclamación por el agente urbanizador para el abono de las cuotas. A partir de entonces comienza su cómputo.
QUINTO . - En cuanto a las costas no se hace expresa condena sobre ellas, dado que los argumentos del Ayuntamiento para impugnar el recurso han sido rechazados en su integridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por el procurador Dº JUAN LUIS GARCÍA LUENGO, en nombre y representación de la 'Agrupación de Interés Urbanístico del Sector SUP- NO -03/201 NUEVO ACCESO SUR MÉRIDA', con la asistencia letrada de Dº GONZALO GARCÍA DE BLANES contra la sentencia nº 174/2018, de fecha 29/12/2017 , dictada por el Juzgado nº 2 de Mérida, en sus autos PO 117/2016, que CONFIRMAMOS.Sin costas.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la autoriza estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Certifico.
