Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 610/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 104/2016 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 610/2018
Núm. Cendoj: 29067330012018100116
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:5385
Núm. Roj: STSJ AND 5385/2018
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 610/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA
R. ORDINARIO Nº 104/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 26 de marzo de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados
al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 104/2016 sobre Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, interpuesto por Alianza Desarrollos Inmobiliarios, S.L.,
representada por Dª María Esther Clavero Toledo y defendida por D. José María Pérez Benítez, figurando
como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el
Abogado del Estado y siendo la cuantía de 59.812 euros.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
Primero .- En fecha 23 de febrero de 2016 Dª María Esther Clavero Toledo, en representación de Alianza Desarrollos Inmobiliarios, S.L. interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de 29 de octubre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , el cual fue admitido a trámite mediante Decreto de 14 de abril, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.Segundo.- El 30 de junio de 2016 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 21 de enero de 2010 Alianza Inmobiliaria, S.A., de nacionalidad argentina participada al 95% por la demandante, recibe de D. Dionisio la cantidad de 549.569,14 dólares USA en una cuenta que la aludida mercantil mantenía abierta en la entidad Barclays, haciéndose constar como concepto en dicha transferencia 'préstamo de Sr. Dionisio a Alianza Inmo', siendo transferida a continuación dicha cantidad a la recurrente, que formalizó contrato de préstamo pactando un interés remuneratorio del 2,40% anual y fijándose como fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 2012, posteriormente prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2015; en la contabilización del préstamo por Alianza Desarrollos Inmobiliarios, S.L. se produjeron diversos errores, tales como el tomar en consideración el nominal en dólares y no en euros, contabilizarlo como préstamo formalizado a largo plazo con entidad de crédito, falta de reflejo de los intereses pactados devengados en la cuenta de pérdidas y ganancias y falta de constancia en la memoria del ejercicio de 2012 de la renegociación del crédito; tales errores no son suficientes para concluir que el préstamo fuera inexistente y que el importe percibido debiera ser computado como ingresos del ejercicio; los documentos aportados a la Inspección -se tenga o no por cierta la fecha que figura en los mismos- acreditan la existencia de un préstamo y su novación y confirman que el Sr. Dionisio -el cual no ostenta la condición de socio o administrador de Alianza Desarrollos Inmobiliarios, S.L., no existiendo vinculación alguna entre los contratantes- no deseó donar o condonar la cantidad transferida, justificando la falta de reclamación judicial del pago; la regularización practicada adolece de falta de motivación, al ignorarse cuales son las condiciones del préstamo (tipo de interés, garantías o avales, tiempo de amortización, etc) que la Inspección reputa 'normales del mercado', no siendo la aportación de garantía requisito necesario para la validez del contrato de préstamo, además de resultar innecesaria en este caso garantía alguna dada la solvencia de la compañía; la calificación de la transferencia como liberalidad es irracional, voluntarista y arbitraria, con el resultado de imputar a la recurrente una suerte de animus nocendi contra los intereses de la Hacienda Pública cuando la propia Administración reconoce que ni se ha producido una falta de ingreso ni se han utilizado bases imponibles negativas para deducir indebidamente cantidades, adoleciendo la resolución sancionadora de falta de motivación; partiendo de que el préstamo originario lo fue por un tercero a empresa de nacionalidad argentina el único ingreso atípico o donación que podría ser objeto de análisis excedería de la competencia de la Hacienda Pública Española y habría de provocar la aplicación del criterio previsto por la normativa contable para las donaciones entre empresas del grupo y la condonación de créditos por parte de la dependiente hacia su dominante.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que se declare que los actos impugnados son nulos de pleno derecho o, subsidiariamente, se anule el acta de regularización y la resolución sancionadora.
Tercero .- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación de las pretensiones deducidas de contrario, resumidamente, por las siguientes consideraciones: el hecho de que la Agencia Estatal de la Administración tributaria califique un ingreso como extraordinario no puede identificarse, en absoluto, como un regalo o donación, sino que la calificación viene dada por desconocerse la justificación del ingreso, lo que hace necesario llevarlo a la base imponible a través de este concepto; concurre en este caso un conjunto de circunstancias que impiden calificar el ingreso recibido de préstamo, puestas de manifiesto por la Agencia tributaria, primero, y por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, después; y aparece en la conducta de la actora el elemento intencional o subjetivo exigible, no aportándose una interpretación razonable de la norma que pueda excluir su responsabilidad y debiendo entenderse, en su consecuencia, que la conducta del contribuyente fue voluntaria, constitutiva de dolo en el sentido de que le era exigible un proceder distinto.
Cuarto .- No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba ni estimando pertinente acordarlo de oficio el Tribunal fue evacuado por las partes, oportunamente, trámites de conclusiones escritas, señalándose para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.
Quinto .- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes ante esta misma Sala.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Constituye el objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico y, en su consecuencia, se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de 29 de octubre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 entablada contra el acuerdo que confirma la liquidación derivada de un acta incoada en disconformidad para regularizar el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2010 y contra la liquidación NUM001 , por importe de 59.811,93 euros, correspondiente a la sanción impuesta.Se ciñe la cuestión controvertida, en lo que a la liquidación derivada del acta de disconformidad concierne, a la procedencia o no de calificar como extraordinario el ingreso de 398.746,19 euros percibido por Alianza Desarrollos Inmobiliarios, S.L., proveniente de su empresa filial argentina.
Segundo .- La correcta resolución de las cuestiones suscitadas en el presente recurso aconseja partir de los siguientes hechos que han quedado incontrovertidos y resultan, en todo caso, de la documental obrante en el expediente administrativo, debiendo incidirse en la consideración de que la autenticidad de los documentos que obran en el expediente no ha sido cuestionada por ninguna de las partes y ha de surtir, en consecuencia, los efectos probatorios que determinan los artículos 319 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional específico: a) El 21 de enero de 2010 fue ingresada por D. Dionisio en cuenta bancaria perteneciente a la mercantil Alianza Inmobiliaria, S.A. (empresa de nacionalidad argentina, participada al 95% por la española Alianza Desarrollos Inmobiliarios, S.L.) una cantidad de 549.569,14 dólares USA, equivalentes a 398.746,19 euros, haciéndose constar como 'concepto' en la transferencia efectuada que la misma correspondía a 'PRESTAMO DE SR. Dionisio A ALIANZA INMO'.
b) El importe aludido fue transferido acto seguido a Alianza Desarrollos Inmobiliarios, S.L., que utilizó la aludida cantidad para ampliar capital en Alianza Inmobiliaria, S.A.
c) El 3 de marzo de 2010 fue formalizado entre el Sr. Dionisio y Alianza Desarrollos Inmobiliarios, S.L. contrato de préstamo por el importe transferido a que se ha hecho anteriormente mención (que la aquí recurrente reconoció haber percibido con anterioridad a la firma del documento), asumiendo la demandante el compromiso de utilizar los fondos percibidos para el desarrollo de proyectos inmobiliarios en Argentina y pactándose un interés remuneratorio del 2,40 anual y 12% como intereses de demora, cuyo abono habría de efectuarse al vencimiento del préstamo, a cuyo efecto fue fijado como fecha el 30 de septiembre de 2012.
d) En virtud de contrato suscrito el 19 de marzo de 2012 la fecha de vencimiento fue prorrogada hasta el 30 de septiembre de 2015.
Tercero .- Una vez sentadas las premisas fácticas de relevancia conviene, en aras a la correcta resolución de la cuestión de fondo suscitada, traer a colación la doctrina jurisprudencial concerniente a la simulación y perfilar las diferencias entre dicha institución y el fraude de Ley.
La simulación constituye un supuesto específico de vicio del consentimiento que tiene lugar cuando las partes crean una apariencia de negocio jurídico (negocio jurídico aparente) que no se corresponde con lo realmente querido por ellas, bien por no tener en realidad las partes voluntad negocial de ninguna clase -siendo el negocio puramente aparente o ficticio- o bien porque se pretendió, en realidad, celebrar negocio jurídico distinto, según se trate de simulación absoluta o relativa, respectivamente.
Por el contrario en el caso del fraude de ley el negocio o negocios realizados sí son reales y queridos por las partes que constituyen la respectiva relación jurídica negocial, si bien se busca para dicho acto, negocio, acuerdo o contrato el amparo en una norma jurídica (norma de cobertura) que produce un resultado contrario a otra u otras o al orden jurídico en su conjunto (norma defraudada). En términos de la STC 120/2005, de 10 de mayo , el fraude de ley se caracteriza por el ' aprovechamiento de la existencia de un medio jurídico más favorable (norma de cobertura) previsto para el logro de un fín diverso, al efecto de evitar la aplicación de otro menos favorable (norma principal ' lo que se traduce, en el ámbito concreto tributario, en ' la realización de un comportamiento que persigue alcanzar el objetivo de disminuir la carga fiscal del contribuyente aprovechando las vías ofrecidas por las normas normas tributarias, si bien utilizadas de una forma que no se corresponde con su espíritu '.
Sobre las distintas categorías conceptuales resulta sumamente ilustrativa la STS 17 marzo 2014 (recurso 1340/2011 ) que, con cita de la STS 30 mayo 2011 (casación 1061/2007 ) resume la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la elusión fiscal, evasión fiscal y economía de opción en los siguientes términos: ' A) El ordenamiento tributario tiene la necesidad de diseñar instrumentos específicos para conciliar, en su ámbito, la proyección contradictoria de dos principios: el de legalidad y tipicidad tributaria, de una parte, que impide la extensión del hecho imponible más allá de su propia formulación legal, de manera que queda excluida la posibilidad de la analogía ( art. 23.3 LGT/1963 y 14 LGT/2003 ); y el de justicia tributaria, que exige que deban tributar todas las manifestaciones de riqueza que el legislador ha querido que tributen, y que están en el resultado obtenido, aunque se llegue a él a través de actos y negocios jurídicos no incluidos en la configuración estricta del hecho imponible.
Así, para el tratamiento de la utilización de creaciones jurídicas que permiten conseguir los resultados deseados con una menor tributación que la de los actos o negocios jurídicos usuales que son los específicamente contemplados por las normas tributarias, se utilizan tres categorías dogmáticas: la elusión fiscal que no infringe la ley tributaria pero soslaya su aplicación; la evasión fiscal que vulnera directamente dicha ley; y la economía de opción que supone la elección lícita entre diversas alternativas jurídicas la que representa una menor carga fiscal.
De esta manera, puede señalarse que en la elusión, a diferencia de lo que sucede en la economía de opción, el ordenamiento jurídico quiere que la tributación tenga lugar aunque se utilicen actos o negocios jurídicos válidos no contemplados formalmente en la norma como presupuestos de la imposición.
Así, el derecho comparado, para evitar la elusión fiscal (tax avoidance), utiliza diversas categorías jurídicas que pueden agruparse en torno a dos tradiciones diversas: la que responde a la figura del fraude de ley, en su configuración clásica privativista o en su formulación específicamente tributaria; y la que utiliza cláusulas antielusión, generales o específicas. Con carácter complementario se utiliza también la doctrina del 'levantamiento del velo' y la de la transparencia fiscal.
B) En nuestro ordenamiento jurídico, la legitimidad constitucional de la lucha contra la elusión fiscal, entendida como violación indirecta de la norma tributaria, se ha encontrado en la 'solidaridad de todos en el sostenimiento de los gastos públicos' o 'justa distribución de la carga fiscal ( Sts 76/1990, de 26 de abril ) y, sobre todo, en el principio de capacidad económica como presupuesto del deber de contribuir y en la exigencia de un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y generalidad ( art. 31 CE )' y, en tal sentido, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 50/1995, de 13 de febrero ; 182/1997, de 28 de octubre ; y 46/2000, de 17 de febrero ).
Ahora bien, como destaca la misma STS 17 marzo 2014 citada '... debe tenerse en cuenta que, a pesar de la diferencia teórica que existe, en el plano conceptual, entre fraude de ley y simulación, se ha producido en su vertiente práctica, en su aplicación por la jurisprudencia una superposición y compatibilidad entre ambas figuras.
En puridad de principios el fraude de ley parte de la existencia de actos o negocios jurídicos válidos, que reúnen todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico para desplegar sus efectos jurídicos.
Pero se trata de actos o de negocios jurídicos realizados al amparo de una determinada normativa (norma de cobertura) que no les protege, al no perseguir sus resultados habituales, por lo que debe aplicarse la norma tributaria (norma defraudada) que resulta de aplicación a los actos o negocios jurídicos que debieran haberse utilizado con normalidad a la vista de los efectos producidos y circunstancias concurrentes.
La simulación, por el contrario, supone la creación de una realidad jurídica aparente (simulada) que oculta una realidad jurídica distinta (subyacente) o que oculta la inexistencia de acto o de negocio jurídico. Esta simulación puede alcanzar a cualquiera de los elementos del negocio o del contrato; en nuestro ordenamiento, por tanto, tratándose del contrato, puede afectar a los sujetos, al objeto y a la causa ( art. 1261 CC ).
Ahora bien, el problema surge especialmente en la simulación de la causa por su estrecha vinculación con la finalidad o propósito que las partes persiguen al celebrar un contrato. Así se considera que un contrato realizado no con el fin habitual o normal, sino para el logro de un resultado singular adolece de vicio en la causa, y al apartarse de la 'causa típica' o carecer de ella merece la calificación de simulado, con simulación relativa o absoluta. Y es entonces cuando se produce la confluencia y posible superposición entre fraude de ley y simulación, que dificulta extraordinariamente su distinción, haciendo depender la consideración de una u otra figura, en cada caso concreto, de la labor de interpretación y de calificación que corresponde, primero, a la Administración tributaria y, luego, a los Tribunales.
Las dificultades del deslinde y el riesgo de confusión tenían que enfrentarse con las diferentes consecuencias prácticas de una y otra figura. En el caso del fraude de ley, la consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico era la exigencia de la carga tributaria que correspondía al hecho imponible soslayado, mientras que en la simulación procedía, además, la imposición de la correspondiente sanción. Por otra parte, la simulación era más fácil de declarar puesto que correspondía al órgano administrativo efectuar la oportuna regularización sin necesidad a acudir al expediente específico y declaración singular contemplada, en la literalidad de la ley, para el fraude.
La utilización indistinta por la Administración tributaria y por jurisprudencia de las figuras o categorías antielusivas llevó a que, ante las dificultades de la prueba de la simulación, se acudiera a la categoría genérica del 'negocio jurídico indirecto' y a que se aplicara la precisión legal sobre calificación establecida en el artículo 25 o 28.2 LGT/1963 .
Con esos precedentes no puede extrañar que la figura del fraude de ley fuera objeto de intensos debates en la elaboración de la LGT/2003. Y que, en la redacción final, el artículo 15 sustituyera la figura del fraude de ley por una cláusula general antielusión denominada 'conflicto en la aplicación de la norma tributaria', explicada por la Exposición de Motivos de la Ley en los siguientes términos: 'se revisa en profundidad la regulación del fraude de ley que se sustituye por la nueva figura del 'conflicto en la aplicación de la norma tributaria', que pretende configurarse como un instrumento efectivo de lucha contra el fraude sofisticado, con superación de los tradicionalmente problemas de aplicación que ha presentado el fraude de ley en materia tributaria'.
Esta cláusula genérica 'antiabuso' o antielusión comprende los supuestos tradicionalmente considerados como fraude de ley y los denominados negocios indirectos, quedando, por el contrario, separada la previsión legal de la simulación en el artículo 16 LGT/2003 .
En definitiva, conforme a este tratamiento unitario, la aplicación del artículo 15 LGT/2003 exige, en la actualidad la utilización de dos parámetros avanzados por la jurisprudencia anterior al tratar de las facultades de la Administración para calificar los negocios y aplicar, en su caso, el fraude de Ley: el de la normalidad o anormalidad del resultado obtenido con el negocio jurídico o contrato celebrado, y el de la existencia o no de efectos jurídicos o económicos específicos que sean relevantes al margen del elemento fiscal [...] '.
La importancia de la distinción radica en la perspectiva de la intencionalidad y consecuencias dimanantes pues, como afirma la STS 29 abril 2010 (casación 100/2005 ), «no es necesario que la persona o personas que realicen el acto o actos en fraude de ley tengan la intención o conciencia de burlar la ley, ni consiguientemente prueba de la misma, porque el fin último de la doctrina del fraude de ley es la defensa del cumplimiento de las leyes, no la represión del concierto o intención maliciosa» ( Sentencia de 13 de junio de 1959 ). Por consiguiente, «debe probarse la intención de eludir el impuesto, pero nada exige que se haga un juicio de intenciones del actor, tratando de penetrar en la conciencia de quien, en su proceder, se ajusta formalmente a una conducta de impecable textura legal. Se puede y se debe pretender probar que el camino elegido para alcanzar el resultado económico que se obtiene es, pese a su legalidad, artificioso, y de ahí deducir que se pretendía eludir el impuesto». En fin, «la intencionalidad no debe considerarse requisito necesario del fraude puesto que ésta deberá exigirse y probarse para la imposición de sanciones, pero no para conseguir que se aplique la norma eludida que es la finalidad de la regulación del fraude de ley, y a esa finalidad debe llegarse con independencia de la intencionalidad o propósito del agente». (FD Quinto)'.
En la simulación en cambio, su mera apreciación comporta la existencia de una intencionalidad que habría de provocar, en todo caso, la incoación del consiguiente procedimiento sancionador.
En cualquier caso si la Ley General Tributaria de 1963, en su versión anterior a la reforma de 1995, abordaba la distinción entre los negocios celebrados en fraude de Ley y los negocios simulados en preceptos distintos (artículos 24 y 25 , respectivamente), sin que los procedimientos y finalidades de uno y otro fueran intercambiables discrecionalmente por la Administración, la STS 1 abril 2011 (casación 3963/2006 ) puntualiza en la materia que estamos tratando que ' La defensa de la legalidad tributaria tiene sus aliados más eficaces en los seguros cauces del fraude de ley, la simulación y la recalificación de las denominaciones negociales erróneamente empleadas por las partes. Este parece haber sido el principio rector de la reforma de la LGT por la Ley 25/1995 al suprimir el antiguo artículo 25.3 y restringir la aplicación del nuevo artículo 25 al supuesto de simulación', en regulación que se ha mantenido en la posterior Ley General Tributaria de 2003 que, sin hacer ya mención específica alguna a la figura del fraude de Ley, alude a la simulación en su artículo 16, de conformidad con el cual ' En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes'.
Cuarto .- En el supuesto concreto sometido a nuestra consideración la Administración tributaria concluyó en la existencia de una simulación relativa en base a los siguientes indicios que se hacen constar en el Acta: a) La inexistencia de previsión contractual alguna de prestación de garantía pese a la elevada cuantía prestada y la concesión del préstamo en condiciones que se califican como 'alejadas de las condiciones de mercado', con carencia del pago de intereses hasta el vencimiento.
b) La falta de justificación de la devolución del importe percibido (junto con los intereses correspondientes, al tener que efectuarse la devolución en un solo pago que incluía un interés anual del 2,4%) a la fecha pactada como de vencimiento.
c) La contabilización del ingreso como 'préstamos en moneda extranjera, deudas a largo plazo con entidades de crédito' cuando el prestamista no era una entidad financiera, así como la falta de regularización contable de la deuda, pasando de contabilizarse como deuda a largo plazo a tomarse en consideración a efectos contables como deuda a corto plazo, omitiéndose, además, la contabilización del devengo de interés alguno.
d) La falta de ejercicio de acciones legales para reclamar el abono del préstamo a su vencimiento por parte del prestamista.
Pues bien, si la prueba de presunciones se admite en el ámbito tributario ( artículo 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ) lo cierto es que partiendo de los antecedentes fácticos que han quedado expuestos en el fundamento de derecho segundo de la presente Sentencia y teniendo, asimismo, en cuenta que pese a haberse propuesto específicamente por la parte actora como único medio probatorio en su escrito de demanda el expediente administrativo y los documentos que en el mismo obran la Administración demandada no llegó a impugnar en su escrito de contestación la autenticidad del contrato de préstamo de 3 de marzo de 2010 y del contrato de novación de 19 de marzo de 2012, por el que se acordaba una prórroga del plazo de vencimiento, fijándolo en el día 30 de septiembre de 2015, entendemos que los indicios que se hacen constar en el Acta son insuficientes como para tener por acreditada la existencia de un supuesto de simulación contractual, máxime si tenemos en cuenta: que no se especifica ni justifica por la Administración tributaria que ha de entenderse por 'condiciones normales del mercado' en una operación de préstamo formalizada, inicialmente, entre una empresa de nacionalidad argentina y una persona que, según se expone en la demanda y ha quedado incontrovertido, está residenciada en Dubai; que tampoco consta ni se ha acreditado por la Administración la existencia de relación o vinculación de clase alguna entre el prestamista y la entidad actora que justifique la entrega de una elevada cantidad de dinero a título gratuito o por cualquier otro concepto diferente al del préstamo; que el título por el que se efectuó la entrega dineraria expuesto en la transferencia bancaria fue, precisamente, el expresado; que tampoco resulta de lo actuado en el expediente ni alude siquiera la Administración tributaria a la obtención de un beneficio fiscal por parte de prestamista o prestataria que justifique la pretendida simulación contractual; y que parte de los indicios aludidos constituyen meras irregularidades en la contabilización de la deuda sin aparente trascendencia tributaria de ninguna clase.
Así pues si no incursa la regularización practicada en ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho que contempla, con carácter taxativo, el artículo 217 de la Ley General Tributaria si hemos de concluir en la improcedencia de la liquidación combatida y la ulterior resolución sancionadora dictada en base a aquella por ser contrarias a Derecho, lo que comporta, necesariamente, la estimación íntegra del recurso sin necesidad de abordar el examen de las demás cuestiones suscitadas.
Quinto .- Las costas procesales causadas deben ser impuestas a la Administración demandada, por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que viene a consagrar el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional , en su nueva redacción dada por la Ley 37/2011 y al no apreciar esta Sala que concurran en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por Dª María Esther Clavero Toledo, en representación de ALIANZA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de 29 de octubre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , que se anula y deja sin efecto, con la consecuente anulación de la liquidación y sanción de que aquella trae causa, imponiendo a la Administración demandada las costas procesales causadas.Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.
