Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 610/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 245/2016 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDEZ CARBALLO CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 610/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100634

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5847

Núm. Roj: STSJ CV 5847/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000245/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0003439
SENTENCIA Nº 610/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALILCIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 245/2016, promovido por
Ezequiel , en materia de PERSONAL en el que han sido partes, el actor, a través del Procurador de los
Tribunales Víctor Belmont Regodón y como demandada, la Administración del Estado, actuando a través del
Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución del Ministerio de Defensa fechada en 10/5/2016 en cuya virtud se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por el hoy actor frente a resolución de 22/7/2015, por la que se denegó el incremento de la pensión de retiro por agravamiento, previa revisión de su estado.



SEGUNDO.- Interpuesto el presente recurso jurisdiccional con fecha de registro 11/7/2016 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado en fecha 24/10/2016, con ocasión del cual, tras argumentar, suplica se dicte sentencia por la que (previa anulación de las resoluciones administrativas impugnadas) se 'reconozca a mi representado el grado de incapacidad como absoluta para toda profesión u oficio, por entender que el dictamen 104/2015 de la Junta Médico Pericial Ordinaria de 23/6/2015, contiene un grave error en la valoración médico actual del recurrente ya que notoriamente no puede desempeñar ninguna relación laboral por sencilla o liviana que esta sea y el incremento de la pensión de retiro fijada en la resolución del señalamiento de haberes pasivos con las actualizaciones anuales correspondientes, sin reducción alguna, y con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente a la solicitud de revisión por agravamiento de la enfermedad'.

Compareció en representación de la administración, el Abogado del Estado que suplica, mediante escrito registrado en 27/12/2016 el dictado de sentencia 'por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.'

TERCERO.- Por resolución de 3/1/2017 resultó fijada la cuantía del procedimiento como indeterminada .



CUARTO.- Recibido el proceso a prueba resultó practicada la misma y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



QUINTO.- Se señaló la votación y fallo para que tuviese lugar el día 18/12/2018.



SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO quien expresa el razonado parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Como ha quedado expuesto, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la la impugnación de la resolución del Ministerio de Defensa fechada en 10/5/2016 en cuya virtud se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por el hoy actor frente a resolución de 22/7/2015, por la que se denegó el incremento de la pensión de retiro por agravamiento, previa revisión de su estado.

El demandante, sargento del cuerpo general del Ejército de Tierra, retirado por inutilidad permanente ajena a acto de servicio, razona en orden a la pretendida anulación de las resoluciones administrativas recurridas en cuanto desconocerían el agravamiento de la patología padecida por aquel (considerada ya por Acta de la JMPO 171/2014 de 16 de julio como minusvalía clase III, Grado 3 (discapacidad moderada) y porcentaje del 45%) lo cual motivaría, en su criterio, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. Reprocha así que tras revisión plasmada en Acta de la JMPO 104/2015, de 23 de junio se haya mantenido el grado de incapacidad y sostiene que en cualquier caso su pretensión hubo de entenderse estimada por silencio administrativo positivo, al cursarse solicitud de revisión por agravamiento de las patologías padecidas el 12/2/2015, sin resolverse hasta las fechas identificadas en las resoluciones administrativas impugnadas.

El Abogado del Estado, considera infructuosa la alegación del pretendido silencio positivo sobre la base de la expresa previsión del RD 1769/1994, de 5 de agosto, y no desvirtuada la presunción de acierto a considerar con ocasión de la actuación técnico-valorativa desplegada por la Junta Médico Pericial.



SEGUNDO.- Planteados de tal modo los términos del debate, comencemos por descartar la alegación del actor referida a la eventual operatividad al caso del silencio administrativo positivo una vez se advierte, siguiendo en este extremo a lo resuelto por la Audiencia Nacional (por todas, Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 7ª, S 18-04-2016, nº 180/2016, rec. 46/2015 ) 'que sobre la regla general y subsidiaria de que el silencio es positivo, en el presente caso, en contra de lo que considera el actor el silencio es negativo, conforme a la regla que se deduce del Real Decreto 1769/1994, de 5 de agosto, art.4.1: (..) Podrán entenderse estimadas, cuando no recaiga resolución expresa en los plazos establecidos al efecto en el presente Real Decreto, las solicitudes formuladas por los interesados en las siguientes materias: (..)e) Reconocimiento de derechos pasivos, excepto en los siguientes supuestos, en los que los actos presuntos podrán entenderse desestimatorios: pensiones ordinarias de jubilación en favor del personal que hubiera perdido la condición de funcionario, pensiones extraordinarias de jubilación, solicitudes de revisión de derechos pasivos , pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo reguladas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, pensiones familiares de Clases Pasivas, pensiones causadas al amparo de la legislación especial derivada de la pasada guerra civil 1936- 1939 e indemnizaciones reguladas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio . Dicha norma no se opone a la Disposición Adicional 1ª de la Ley 4/1999 la cual dispone: Disposición adicional primera. Simplificación de procedimientos.

1. El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley , establecerá las modificaciones normativas precisas en las disposiciones reglamentarias dictadas en la adecuación y desarrollo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la simplificación de losprocedimientos administra vos vigentes en el ámbito de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, atendiendo especialmente a la implantación de categorías generales de procedimientos, así como a la eliminación de trámites innecesarios que dificulten las relaciones de los ciudadanos con la Administración pública. En ningún caso, las especialidades de los distintos procedimientos podrán suponer una disminución o limitación de las garantías consagradas en esta Ley. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Gobierno adaptará, en el plazo de dos años, las normas reguladoras de los procedimientos al sentido del silencio administrativo establecido en la presente Ley. 3. Para el estudio y propuesta de las reformas, a que se refieren los números anteriores, el Gobierno creará una Comisión Interministerial presidida por el Ministro de Administraciones Públicas. 4.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, dentro de sus respectivos ámbitos, adaptarán aquellos procedimientos en los que proceda modificar el sentido del silencio administrativo a lo establecido por la presente Ley. Ni tampoco a la Disposición Transitoria 1ª, teniendo claro apoyo en su apartado 3º. Y así dice la misma : ' Disposición transitoria primera. Subsistencia de normas preexistentes. 1 Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la disposición adicional primera de esta Ley , continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, las aprobadas en el marco del proceso de adecuación de procedimientos a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como las dictadas en desarrollo de la misma, en cuanto no se opongan a la presente Ley. 2. En todo caso, cuando las citadas normas hayan establecido un plazo máximo de duración del procedimiento superior a los seis meses, se entenderá que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución será precisamente de seis meses, con las excepciones previstas en el apartado segundo del artículo 42. 3. Asimismo, y hasta que se lleven a efecto las previsiones del apartado 2 de la disposición adicional primera, conservará validez el sentido del silencio administrativo establecido en las citadas normas, si bien que su forma de producción y efectos serán los previstos en la presente Ley ... A este respecto, por tanto, no hay ninguna razón para considerar que dicha norma, art.4.1 del RD 1769/1994 , no resulta vigente y ha sido derogada por la Ley 4/99'.



TERCERO.- Precisado lo anterior, tampoco la Sala ha de conferir éxito a la pretensión del actor, pues por una parte encuentra base en aspectos que narra como relevantes al caso mas que ya fueron objeto de consideración con ocasión de la previa actuación administrativa desarrollada con soporte en por Acta de la JMPO 171/2014 de 16 de julio como minusvalía clase III, Grado 3 (discapacidad moderada) y porcentaje del 45%, la cual no consta impugnada (así 'existencia de múltiples incidentes de trato vejatorio y persecutorio por parte de los compañeros, uno de ellos condenados por un delito militar a dos años de prisión por abuso de autoridad en la modalidad de maltrato a un inferior'; 'intento autolítico el 27/2/2013, con ingesta e intoxicación aguda de benzodiacepinas y alcohol, motivado por causas laborales'; 'segundo intento autolítico al intentar precipitarse desde un balcón de su domicilio en Valencia, con un cuadro de agitación previa'; 'ingreso en centro pisquiátrico el 8/8/2013') y por otra, pretende hacerse descansar, no tanto en una valoración diferenciada de la repercusión funcional de la patología diagnosticada en sendas actas de la JMPO (a saber, 'trastorno de ideas delirantes' (sucesivamente apreciado por la Junta en los años 2014 y 2015) cuanto en un diagnóstico parcialmente diferenciado, 'trastorno depresivo mayor con rasgos psicóticos' efectivamente identificado por el perito informante a instancias del actor, mas en informe fechado en 18/7/2016.

No cabe, en definitiva, otorgar prevalencia al informe presentado por el actor, conforme a los parámetros proporcionados por el Art. 348 de la LEC frente a lo dictaminado técnicamente por la JMPO, pues no alcanza a desvirtuar, tal informe, el acierto del diagnóstico alcanzado por la JMPO (y con ello su repercusión funcional), ni desde una perspectiva material ni desde la propia temporal.

Por lo demás, ciertamente aprecia tal demanda que por la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana habría sido determinada una minusvalía del 70% (frente al porcentaje del 45% dictaminado por la JMPO en 2014 y no revisado) mas tal argumento tampoco puede operar como determinante en cuanto aquella evaluación viene relacionada con su propia idiosincrasia y entramado organizativo (Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia) diferenciados del caso que hoy nos atañe, resultando además antecdente a la primera valoración de la JMPO (por operar aquella desde el 12/8/2013, Ex. F.33 Exp).

Resulta en fin que no se ha justificado ni mutada ni agravada la patología identificada como padecida por el actor (trastorno de ideas delirantes) en sucesivas actas de la JMPO 171/2014 y 104/2015 - Fs.1/3 y 49/50 Exp.)

CUARTO.- Las serias dudas de hecho excusan la imposición de costas al recurrente pese a la desestimación del recurso, conforme al Art. 139.1 LJCA .

En atención a lo argumentado,

Fallo

DESESTIMAR el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 245/2016, promovido por Ezequiel impugnación de la resolución del Ministerio de Defensa fechada en 10/5/2016 en cuya virtud se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por el hoy actor frente a resolución de 22/7/2015, por la que se denegó el incremento de la pensión de retiro por agravamiento, previa revisión de su estado Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso ordinario de casación ex Arts.86 y 89 LJCA .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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