Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 610/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 335/2017 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 610/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100550
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12306
Núm. Roj: STSJ M 12306/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0009916
Procedimiento Ordinario 335/2017
Demandante: RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS, S.L.
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 610
RECURSO NÚM.: 335-2017
PROCURADOR D. JACOBO DE GANDARILLAS MARTOS
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 5 de Diciembre de 2018
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 335-2017 interpuesto por RANDSTAD CONSULTORES
Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS, S.L. representado por el procurador D. JACOBO DE
GANDARILLAS MARTOS contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha
24.2.2017 reclamaciones nº NUM000 , NUM001 y NUM002 interpuesta por el concepto de IVA habiendo
sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 04-12-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugnan en este recurso contencioso administrativo tres resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de febrero de 2017, en las que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 , NUM001 y NUM002 , interpuestas, respectivamente, contra los siguientes actos administrativos: - Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación ( NUM003 NUM004 NUM005 NUM004 NUM006 NUM004 NUM007 NUM004 ) relativo al IVA de los períodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2006, por una cuantía de 25.836,46 euros.
- Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación ( NUM008 NUM009 NUM010 NUM009 NUM011 NUM009 NUM012 NUM009 ); IVA de los períodos 2T, 3T y 4T de 2006, por una cuantía de 7.544,80 euros.
- Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación ( NUM008 NUM009 NUM010 NUM009 NUM011 NUM009 NUM012 NUM009 ); IVA de los períodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2006, por una cuantía de 8.177,60 euros.
SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se anulen las resoluciones del TEAR de Madrid impugnadas, por las que se desestiman las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones de SYSTEMS OF CAPITAL HUMAN DEVELOPMENT, S.L., periodos 2T a 4T 2006, FIFTH DIVISION, S.L., periodos 1T a 4T 2006 e INFORMATION TECHNOLOGY DEVELOPMENT, S.L., periodos 1T a 4T 2006, por ser contrarias a Derecho, procediendo por tanto, que se acuerde la devolución de las cantidades solicitadas y los correspondientes intereses de demora a favor de esta parte.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en fechas 19 de febrero de 2013 y 7 de diciembre de 2012, USG PEOPLE SPAIN SERVICES, S.L. (en adelante, 'USG') presentó tres solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones presentadas en concepto de IVA por las sociedades SYSTEMS OF CAPITAL HUMAN DEVELOPMENT, S.L., periodos 2T a 4T 2006, FIFTH DIVISION, S.L., periodos 1T a 4T 2006, e INFORMATION TECHNOLOGY DEVELOPMENT, S.L., periodos 1T a 4T 2006 (en lo sucesivo, 'las sociedades'); y al mismo tiempo solicitó la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente en el Erario Público a raíz de su presentación. Durante los citados periodos, las sociedades habían expedido a USG PEOPLE ESPANA, S.L. determinadas facturas, a raíz de la realización de determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios, repercutiéndole IVA por importe de 7.544,80 € (SYSTEMS OF CAPITAL HUMAN DEVELOPMENT, S.L.), 8.177,60 € (FIFTH DIVISION, S.L.) y 25.836,46 € (INFORMATION TECHNOLOGY DEVELOPMENT, S.L.). USG PEOPLE ESPANA, S.L. había satisfecho tales facturas y consignado las cuotas de IVA repercutidas en sus autoliquidaciones del IVA relativas al ejercicio 2006, como IVA soportado deducible.
Que mediante comunicación de fecha 13 de abril de 2010, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria notificó a USG el inicio de unas actuaciones de comprobación e inspección por el concepto de IVA, periodos 2006-1T a 2007-4T. Este procedimiento inspector finalizó con el acta firmada en conformidad de fecha 5 de julio de 2012 -entendiéndose producida y notificada la liquidación tributaria el 5 de agosto de 2012-, que obra en el expediente, en la que el Inspector minoró la cuota de IVA soportado deducible declarado por USG, en el importe correspondiente a las cuotas de IVA que le habían sido repercutidas por las sociedades y que esta a su vez declaró e ingresó en las autoliquidaciones de IVA correspondientes a los periodos 1T a 4T 2006. Según concluyó la Dependencia Regional de Inspección en su acuerdo de liquidación, las facturas emitidas por las sociedades no podían haberse sujetado a IVA por no documentar operaciones efectivamente realizadas, motivo por el cual negó a USG la deducibilidad del IVA que soportó a raíz de su repercusión por parte de las sociedades. Puesto que la citada Administración defendía que las aludidas operaciones no estaban sujetas a IVA, esta parte consideró que procedía acordar la rectificación de las autoliquidaciones por las que las sociedades declararon e ingresaron el IVA repercutido a USG. Es por ello que esta parte instó la referida rectificación de las autoliquidaciones. La Administración fundamentó sus acuerdos denegatorios, únicamente, en que no tenía constancia de que las cuotas indebidamente repercutidas hubieran sido declaradas e ingresadas, porque las sociedades no atendieron el requerimiento por el que se solicitó la documentación referida anteriormente. Dicho requisito, sin embargo, debía comprobarse por la propia Administración, al ser precisamente ésta la que tenía a su alcance la información. El TEAR de Madrid no se pronunció sobre este extremo y desestimó nuestras pretensiones porque consideró que las operaciones a las que se asocia el IVA repercutido son inexistentes, de modo que no hay IVA repercutido ni IVA soportado.
Manifiesta que toda vez que USG ha satisfecho un IVA que según ha confirmado la propia Administración, no debió soportar, y que tampoco ha podido deducirse, por cuanto la propia Inspección le ha denegado dicha deducción, consideramos que es del todo improcedente denegar las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones de IVA presentadas por las sociedades mediante las que se declararon dichas cuotas, y su devolución a esta parte. La Administración no ha acreditado en ningún momento que tales cuotas no se ingresaran, sino simplemente, que las sociedades no contestaron el requerimiento solicitando sus autoliquidaciones. Ello ha dejado a USG en una situación de total indefensión.
Los requisitos para obtener la devolución de los ingresos realizados indebidamente se encuentran regulados en el artículo 14.2.c) RGRVA. Como puede observarse, el citado artículo únicamente establece como requisitos para obtener la devolución: a) Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura.
b) Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas, esto es, que el repercutidor las haya consignado en su autoliquidación.
c) Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero.
d) Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
En relación con el requisito a), esto es, que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura, esta parte manifiesta que aun cuando las sociedades no aportaron las citadas facturas, estas obran en poder de la Administración, por cuanto ya se acompañaron a las solicitudes de rectificación.
En cualquier caso, volvió a aportarlas a los escritos de alegaciones presentados frente a las propuestas de denegación, obrando así en el expediente. Respecto a los requisitos b) y c), no corresponde a esta parte probar que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresas por las sociedades o devueltas por la Administración a USG o a un tercero, por lo que la omisión del requerimiento por parte de estas no puede servir de excusa para denegar la devolución instada. Es la propia Administración la que podía y debía comprobarlo, y si no lo hizo, no puede salir perjudicado el contribuyente que solicita la devolución de las cuotas de IVA indebidamente satisfechas. Cualquier otra solución deja a esta parte en una situación de total indefensión. Así lo ha entendido en numerosas ocasiones el TEAC, sirviendo como ejemplo la resolución de 24 de mayo de 2012 (R.G. 1183/2010) y las resoluciones del TEAC de 9 de junio de 2009 (RG 1432/2007), 22 de septiembre de 2009 (RG 388/2007) y 13 de abril de 2010 (RG 1656/2007).
Cita las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de abril de 2016 (recurso núm. 520/2013), 31 de octubre de 2014 (recurso núm. 1216/2011 ), 24 de octubre de 2014 (recurso núm.
1212/2011 ), 14 de abril de 2014 (recurso núm. 1150/2011 ) o 10 de enero de 2014 (recurso núm. 205/2012 ) y de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 7 de mayo de 2015 (recurso núm.
1741/2012 ). En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 1 de febrero de 2013 (recurso núm.
344/2010 ), 17 de julio de 2012 (recurso núm. 343/2010 ), 1 de julio de 2010 (recurso núm. 590/2008 ), 19 de noviembre de 2009 (recurso núm. 1187/2007 ), 29 de octubre de 2009 (recurso núm. 1188/2007 ) y 8 de octubre de 2009 (recurso núm. 1043/2007 ). Todas ellas establecen que es la Administración la que debió verificar este extremo. Sentencia de 8 de febrero de 2012 (recurso núm. 1032/2009 ).
En cuanto al requisito d), esto es, que USG no tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas, este extremo quedó acreditado mediante el acta firmada en conformidad por esta parte en fecha 5 de julio de 2012, acompañada al escrito de solicitud de rectificación de las autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos que obra en el expediente, en la que el Inspector minora las cuotas de IVA soportado deducible declaradas por USG, en el importe correspondiente a las cuotas de IVA que le habían sido repercutidas por las sociedades (y que esta a su vez declaró) e ingreso en las declaraciones/autoliquidaciones del IVA correspondiente a los periodos 1T a 4T 2006).
Por lo tanto, USG cumplió escrupulosamente con su carga probatoria, no estando justificada la denegación de las solicitudes de rectificación.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda sostiene, en síntesis, que la mercantil 'Randstad Consultores y Soluciones de Recursos Humanos, S.L.', en adelante Randstad (antes 'USG People Spain Services, S.L.', que bajo el nombre de 'Creyf's Recursos Humanos, S.L.' absorbió a 'USG People España, S.L.'), supuestamente abonó en el año 2006, las facturas presentadas por las sociedades Information Techonology Development SL, Systems of Capital Human Development SL, y Fifth Division SL, con el correspondiente IVA. En el año 2012, como resultado de actuaciones inspectoras realizadas a la actora, la misma firma actas de liquidaciones de conformidad respecto del IVA/06/07 e ISOC/06, admitiendo la improcedencia de deducir las cuotas del IVA soportadas en dichas facturas, al no corresponder con prestaciones reales y efectivas de servicios. Como consecuencia de lo anterior, y previa tramitación de los correspondientes procedimientos sancionadores, se impone a Randstad sanciones tributarias por los conceptos de IVA e Impuesto de Sociedades. La interesada recurre los acuerdos sancionadores ante el TEAR de Madrid, que dicta resoluciones desestimatorias de las reclamaciones económico- administrativas interpuestas frente a tales acuerdos sancionadores. Frente a tales resoluciones desestimatorias del TEAR de Madrid, la interesada interpone el recurso contencioso administrativo número 899/2015, que se siguió ante esta misma Sección Quinta, que en fecha de 29 de marzo de 2017, dicta Sentencia num. 344, en sentido desestimatorio. En el año 2006 Ransdstad, supuestamente, abona las facturas en cuestión a las tres citadas empresas, años después, tras el resultado de actuaciones inspectoras, Ransdtad firma en conformidad las actas respecto del IVA/06/07 e ISOC/06, reconociendo que dichas facturas no responden a una efectiva y real prestación de servicios recibidos de terceros, siendo en aquel momento Director General de la compañía D. Isaac , que fue el que firmó y contrató a terceras partes, dando lugar a facturas ficticias que no sustentaban ningún servicio real. Todo ello dio lugar a las correspondientes sanciones habiendo sido desestimadas las reclamaciones económico-administrativas interpuestas frente a las mismas y el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la desestimación de tales reclamaciones. No existe prueba alguna de las citadas sociedades - Information Techonology Development SL, Systems of Capital Human Development SL, y Fifth Division SL- emisoras de las facturas ficticias en el año 2006, ingresaran en la Hacienda Pública las correspondientes cuotas del IVA supuestamente abonado por la recurrente, sino que, por el contrario, de acuerdo con lo expuesto, existen indicios sólidos de que tales sociedades no ingresaron las cuotas de IVA, dado que se trataba de sociedades vinculadas al Director General de Randstad en aquel momento, que emitieron facturas falsas con el fin delictivo de desviar fondos de la sociedad a su patrimonio personal, lo que pone de manifiesto la evidente voluntad de las sociedades de eludir la legalidad, y no permite presuponer, sin más, que dichas cuotas de IVA fueron correctamente ingresadas, máxime teniendo en cuenta que D. Isaac ideó el fraude a fin de ingresar el dinero en su patrimonio personal y no, ciertamente, de liquidar los correspondientes impuestos. La Administración ha solicitado a las citadas empresas la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para proceder a la devolución de los ingresos indebidos, sin que las empresas en cuestión hayan atendido tales requerimientos. No existe tampoco constancia fehaciente del efectivo abono de tales facturas por parte de la actora. Pretende la recurrente la devolución del IVA supuestamente abonado por dichas facturas en el año 2006, lo cual es denegado en las resoluciones objeto del presente recurso.
Manifiesta que el art. 14 del Real Decreto 520/2005 , determina tanto las personas que tienen derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos como las personas que tienen derecho a obtener la devolución de tales ingresos. Entre los primeros está el obligado tributario que hubiera realizado el ingreso y también, si se trata de impuestos repercutidos, la persona que haya soportado la retención. Pero ese precepto reglamentario excluye del derecho a obtener la devolución a quienes hubieran realizado el ingreso cuando se haya repercutido, supuesto en que tal derecho sólo corresponde a la persona que haya soportado la repercusión, si bien la devolución se supedita al previo ingreso de las cuotas indebidamente repercutidas, a tenor del art. 14.2.c) del citado Real Decreto . Cita el artículo 108.4 de la Ley General Tributaria . Por lo tanto, es la parte actora, que es la que pretende la rectificación de las autoliquidaciones del IVA 2006, la que ha de acreditar los supuestos de hecho y la concurrencia de los requisitos necesarios para su rectificación.
En el caso que nos ocupa, la actora no ha acreditado que las empresas emisoras de las facturas ingresaran el correspondiente IVA. Por su parte, la Administración ha requerido a las empresas emisoras de las facturas para que aporten la documentación que acreditaría el ingreso de las cuotas del IVA indebidamente repercutidas, sin que tales empresas hayan atendido los requerimientos.
De ello ha resultado la imposibilidad de acreditar que tales cuotas habían sido ingresadas, y por lo tanto, el cumplimiento del requisito establecido en el citado artículo 14.2 c) para que resultara procedente la devolución de los ingresos indebidos, debiendo de tener en cuenta que las facturas datan del año 2006, hace 11 años, así como las singulares circunstancias del caso que nos ocupa, en el que las empresas vinculadas al Director General de Randstad en aquel momento emitieron las facturas con el único fin de desplazar el importe de las mismas de la sociedad al patrimonio personal del citado Director General, tratándose de facturas ficticias, correspondientes a servicios no reales, existiendo querellas y actuaciones penales que configuran el supuesto que nos ocupa como excepcional, y que sin la aportación de la documentación por las citadas empresas resulta imposible para la Administración tener por acreditado el ingreso de tales cuotas de IVA, y en consecuencia, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa para proceder a la devolución de las mismas. En definitiva, en la liquidación derivada del acta de conformidad de fecha 5 de julio de 2012, relativa al IVA de los períodos 2016, que devino firme, se minoró el IVA deducido por el obligado tributario en el importe correspondiente a las cuotas de IVA facturadas por Information Techonology Development SL, Systems of Capital Human Development SL, y Fifth Division SL al no responder a efectivas y reales prestaciones de servicios recibidas, como ha reconocido la propia recurrente. Tal y como recoge el TEAR de Madrid, nos encontramos con que la operación a la que se asocia el IVA controvertido es inexistente, de forma que no existe ni IVA repercutido ni IVA soportado, siendo improcedente en todo caso, solicitar la devolución de un IVA que en puridad nunca se devengó.
Asimismo, se constata por el TEAR de Madrid que la actora transfirió fondos a dichas entidades en julio de 2007, sin que en los documentos bancarios se refleje el concepto por el cual se realizan las transferencias. En definitiva, no cabe la devolución de unas cuotas de IVA, once años después de la emisión de las facturas, de las que no existe constancia fehaciente de su pago, y menos aún de su ingreso en la Hacienda Pública, que corresponden a facturas ficticias, ideadas a fin de que el Director General de la Sociedad se apropiara del dinero de la misma, en un supuesto en el que existen evidentes irregularidades y en el que concurren actuaciones delictivas, que en modo alguno permiten presuponer que dichas cuotas de IVA han sido ingresadas, y por lo tanto proceder a su devolución, en contra de lo establecido por la normativa que regula la materia.
CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir, como antecedentes de hecho relevantes, que en las resoluciones del TEAR se expresan los siguientes: Con relación a la reclamación NUM000 : '
SEGUNDO.- De los antecedentes unidos a estas actuaciones se desprende que con fecha 11 de diciembre de 2012 la interesada, mediante rectificación de autoliquidación, solicita devolución de ingresos indebidos.
En el escrito presentado manifiesta que la Administración propone desestimar su solicitud de rectificación de autoliquidaciones presentadas por INFORMATION TECHNOLOGY DEVELOPMENT, SL, en concepto de IVA períodos de 1T a 4T 2006, y de ingresos indebidos, presentada por el obligado tributario.
El motivo de la denegación es porque INFORMATION TECHNOLOGY DEVELOPMENT, SL, no ha aportado la siguiente documentación: -Copia de las facturas en las que se ha efectuado la repercusión del Impuesto.
-Libro registro de facturas emitidas, ejercicio 2006.
-Copia de las autoliquidaciones de los trimestres segundo a cuarto de 2006 -Manifestación escrita en la que se haga constar que no han procedido a reintegrar a la parte adquirente la cuota de IVA debidamente repercutida.
Manifiesta que presentó alegaciones a la propuesta argumentando que la falta de acreditación por la Administración del incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 14 del R.D. 520/2005 no puede tener consecuencias negativas para ellos, ni permite fundar en dicho motivo la desestimación de la solicitud de la devolución, conforme establece el TEAC a través de su doctrina.
Con fecha 4 de febrero de 2014 la Administradora de la administración de Vinateros dicta resolución en la que desestima las solicitudes presentadas...' Con relación a la reclamación NUM001 : '
SEGUNDO.- De los antecedentes unidos a estas actuaciones se desprende que con fecha 19 de febrero de 2013 la interesada, mediante rectificación de autoliquidación, solicita devolución de ingresos indebidos.
En el escrito presentado manifiesta que la Administración propone desestimar su solicitud de rectificación de autoliquidaciones presentadas por SYSTEMS OF CAPITAL HUMAN DEVELOPMENT, SL en concepto de IVA períodos de 2T a 4T 2006, y de ingresos indebidos, presentada por el obligado tributario.
El motivo de la denegación es porque SYSTEMS OF CAPITAL HUMAN DEVELPMENT, no ha aportado la siguiente documentación: -Copia de las facturas en las que se ha efectuado la repercusión del Impuesto.
-Libro registro de facturas emitidas, ejercicio 2006.
-Copia de las autoliquidaciones de los trimestres segundo a cuarto de 2006 -Manifestación escrita en la que se haga constar que no han procedido a reintegrar a la parte adquirente la cuota de IVA debidamente repercutida.
Manifiesta que presentó alegaciones a la propuesta argumentando que la falta de acreditación por la Administración del incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 14 del R.D. 520/2005 no puede tener consecuencias negativas para ellos, ni permite fundar en dicho motivo la desestimación de la solicitud de la devolución, conforme establece el TEAC a través de su doctrina.
Con fecha 4 de febrero de 2014 la Administradora de la administración de Vinateros dicta resolución en la que desestima las solicitudes presentadas...' Con relación a la reclamación NUM002 : '
SEGUNDO.- De los antecedentes unidos a estas actuaciones se desprende que con fecha 11 de diciembre de 2012 la interesada, mediante rectificación de autoliquidación, solicita devolución de ingresos indebidos.
En el escrito presentado manifiesta que la Administración propone desestimar su solicitud de rectificación de autoliquidaciones presentadas por FIFTH DIVISION SL EN CONSTITUCION, en concepto de IVA períodos de 1T a 4T 2006, y de ingresos indebidos, presentada por el obligado tributario. El motivo de la denegación es porque FIFTH DIVISION SL EN CONSTITUCION, no ha aportado la siguiente documentación: -Copia de las facturas en las que se ha efectuado la repercusión del Impuesto.
-Libro registro de facturas emitidas, ejercicio 2006.
-Copia de las autoliquidaciones de los trimestres primero a cuarto de 2006 -Manifestación escrita en la que se haga constar que no han procedido a reintegrar a la parte adquirente la cuota de IVA debidamente repercutida.
Manifiesta que presentó alegaciones a la propuesta argumentando que la falta de acreditación por la Administración del incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 14 del R.D. 520/2005 no puede tener consecuencias negativas para ellos, ni permite fundar en dicho motivo la desestimación de la solicitud de la devolución, conforme establece el TEAC a través de su doctrina.
Con fecha 4 de febrero de 2014 la Administradora de la administración de Vinateros dicta resolución en la que desestima las solicitudes presentadas...'
QUINTO: El TEAR en las resoluciones recurridas considera, en síntesis que en la liquidación derivada del acta de conformidad de fecha 5 de julio de 2012, relativa al IVA de los períodos 2016, cuya liquidación devino firme, se minoró el IVA deducido por el obligado tributario en el importe correspondiente a las cuotas de IVA facturadas al 'no responder', como reconoció reiteradamente el propio obligado tributario ante la Inspección de los Tributos, 'a unas efectivas y reales prestaciones de servicios recibidas'; asimismo, se puso de manifiesto que el obligado tributario transfirió fondos de una de sus cuentas bancarias sin que en el documento bancario aportado se refleje el concepto por el que se realiza la transferencia. En definitiva, las facturas controvertidas no responden a operación alguna; por lo que entiende el TEAR que nos encontramos con que la operación a la que se asocia el IVA controvertido es inexistente, de forma que no existe ni IVA repercutido ni IVA soportado, siendo improcedente en todo caso, solicitar la devolución de un IVA que en puridad nunca se devengó.
Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes hay que tener en cuenta que el art. 221 de la Ley General Tributaria en la redacción aplicable al presente caso, determinaba lo siguiente: '1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de responsabilidad en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 180 de esta Ley.
d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta ley.
2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.
4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.
5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.
6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.' Por su parte, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en su art. 14 , en la redacción entonces vigente, establecía lo siguiente: '1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros.
b) Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a).
c) Cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión, además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la repercusión.
2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros.
b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos.
Cuando el ingreso a cuenta declarado indebido no hubiese sido repercutido, las personas o entidades indicadas en el párrafo a). No procederá restitución alguna cuando el importe del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta indebido.
c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.
2.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. En los tributos en los que el destinatario de las operaciones que haya soportado la repercusión tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.
3.º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero.
4.º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.
3. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, el obligado tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido.
4. Cuando la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 15, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención o repercusión.
5. Cuando el derecho a la devolución corresponda a los sucesores, se atenderá a la normativa específica para determinar los legitimados para solicitar la devolución y sus beneficiarios y la cuantía que a cada uno corresponda.' En el presente caso, lo que ocurre es que, como se pone de manifiesto en el acta practicada conformidad de fecha 5 de julio de 2012 referida al Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos de 2006 y 2007, que devino en liquidación, como reconoce la propia recurrente, que aporta copia de la misma al expediente administrativo, en la que se expresa, con relación a las facturas recibidas y que constan en los libros contables 'no responden a una efectiva y real Prestación de Servicios recibidos de Terceros' y en relación con la cuenta bancaria de la que es titular, que 'desde dicha cuenta bancaria se han realizado transferencias bancarias a las siguientes entidades: INFORMATION TECHOLOGY DEVELOPMENT, (23-07-2007); FITH DIVISION, S.L.
(23-07-2007); SYSTEMS OF CAPITAL HUMAN DEVELOPMENT, (23-07-2007); PROFESSIONAL CAREER, (31-10-2007); MASTER DATA MANAGEMENT, (31-10-2007).
Igualmente consta una transferencia bancaria realizada a Dña. Lidia , (31-10-2007).
En los documentos bancarios aportados no consta reflejado ningún concepto por el que se realizan dichas transferencias.' Pues bien, de acuerdo con tales circunstancias, a las que la ahora recurrente prestó su conformidad, no puede considerarse que se cumplan los requisitos fijados en los preceptos citados para la procedencia de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones, pues hay que tener en cuenta que el art. 105.1 de la Ley General tributaria establece que 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo' , es decir recae en la recurrente la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la rectificación y en el presente caso, no puede considerarse probado que la recurrente haya soportado los importes de IVA cuya devolución pretende en las solicitudes de rectificación, ya que, como resulta de lo expresado en el acta practicada en conformidad, las referidas facturas no responde a una efectiva y real prestación de servicios recibidos de terceros, por lo que si no existe prestación de servicios efectiva y real, no puede considerarse que exista importe alguno de IVA soportado como consecuencia de tales facturas, y, por otro lado, en los transferencias bancarias no consta ningún concepto por el que se realizan, por no que no puede entenderse que la recurrente abonara importe de IVA alguno a las referidas entidades, sin que pueda deducirse de las simples transferencias.
Por tanto esta Sala comparte los argumentos de las resoluciones recurridas del TEAR en cuanto consideran que nos encontramos con que la operación a la que se asocia el IVA controvertido es inexistente, de forma que no existe ni IVA repercutido ni IVA soportado, siendo improcedente en todo caso, solicitar la devolución de un IVA que en puridad nunca se devengó.
En cuanto a las sentencias y resoluciones que se citan por la recurrente, hay que precisar que se refieren a supuestos distintos al analizado en el presente recurso, pues en ellas se parte de que efectivamente las entidades recurrentes en esos recursos soportaron la repercusión del IVA, circunstancia que no concurre en el presente caso. En dichas sentencias lo que se cuestiona es la acreditación del ingresos de las cuotas indebidamente repercutidas, mientras que en el presente caso no queda acreditada la repercusión, ni tampoco que el la recurrente hubiera abonado cantidad alguna en concepto de IVA soportado.
Como se ha señalado anteriormente, corresponde la carga de la prueba de la real y efectiva prestación de servicios así como el pago de los importes de IVA soportados pretendidos por la recurrente, lo que no ha quedado acreditado en el presente caso, como se desprende del acta de inspección practicada en conformidad. Es decir, no se trata de que la Administración no haya justificado con los medios a su alcance, que los importes de IVA que se reclaman fueran o no ingresados, sino que a pesar de los requerimientos efectuados por la Administración a las entidades emisoras de las facturas, no se ha acreditado que la solicitante de la rectificación y devolución hubiera soportado importe de IVA alguno, teniendo en cuenta, como se argumenta por la Administración, que no se acredita que las cuotas hayan sido declaradas además de ingresadas.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conformes a Derecho las resoluciones recurridas.
SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS, S.L., contra tres resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de febrero de 2017, en las que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números 28-07226-2014, 28-07231-2014 y 28-07237-2014, sobre solicitudes de rectificación de autoliquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2006, declarando conforme a Derecho las resoluciones recurridas. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0335-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0335-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día

