Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 612/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 12/2015 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 612/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100664
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3310
Núm. Roj: STSJ CV 3310/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 612/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados/a:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 27 de Junio de 2018.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 12/2015, interpuesto por D. Paulino , representado por
el Procurador D. Jorge R. Castelló Navarro y asistido por el Letrado D. Pablo Cardona Martín, contra el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 27 de junio de 2018, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Paulino contra la resolución de 26-9-2014 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en cuanto desestima parcialmente las reclamaciones NUM001 y NUM002 , formuladas contra la liquidación de fecha 27-4-2012 practicada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF, ejercicios 2007 y 2008, por un importe de 9.970,26 euros y la sanción correspondiente de fecha 16-4-2012, por un importe de 4.418,64 euros.
SEGUNDO.-Del expediente administrativo, de la prueba practicada en el proceso y de las manifestaciones de las partes se desprende que el recurrente, de profesión médico de medicina general, al margen de su trabajo para el Servicio Valenciano de Salud, se dedicaba a la actividad profesional privada de esa especialidad, rechazando la Inspección una serie de gastos deducidos en las autoliquidaciones del IRPF de 2007 y 2008, regularizando su situación mediante la liquidación de deuda y sanción ya mencionados.
Recurridos dichos actos en vía económico-administrativa, el TEARCV estimó en pare sus reclamaciones, anulando en parte las liquidaciones de deuda y sanción, sin perjuicio del derecho de la Inspección a practicar nuevas liquidaciones de deuda y sanción de conformidad a lo dispuesto por el TEARCV.
La demanda impugna el rechazo de los gastos deducidos en sus autoliquidaciones, en particular los referidos a una motocicleta, un trastero o almacén médico y otros varios importes, por considerar que eran gastos necesarios para el desempeño de la profesión de médico del actor, habiendo aportado suficiente prueba de tal afectación necesaria al desarrollo de la actividad prestacional médica, exigiéndose una prueba diabólica en lugar de una demostración razonable,estando convenientemente justificados, siendo por tanto plenamente deducibles. También se alega quelos ingresos declarados en las autoliquidaciones fueron los reales y son correctos, siendo improcedente la sanción impuesta por ser deducibles los gastos y haber realizado una razonable dinterpetación de las normas, sin prueba alguna de su culpabilidad.
Se opone a lo pretendido la Abogacía del Estado indicando que, conforme al artículo 21 del RIRPF, a efectos del IRPF la moticicleta solo se entenderá afecta a la actividad económica cuando se dedique exclusivamente a la misma, circunstancia que no ha acreditado el actor, sin que se haya probado la afección a la actividad del trastero y demás gastos no admitidos, siendo correcta la sanción impuesta, por lo que procede desestimar la demanda.
TERCERO.-Entrando en las cuestiones de fondo planteadas por la demandaen el presente recurso jurisdiccional, que consisten en determinar si el actor, en su calidad de médico de profesión, con una actividad privada de médico de medicina general, tenía derecho a deducirse en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2007 y 2008 los diversos gastos negados por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
En cuanto a los gastos por la adquisición (leasing), gasolina, impuesto, seguro y reparación de la motocicleta Suzuki 400 (una scooter, la Burgman), para que proceda su deducción, es preciso que se trate de gastos que sean necesarios para la obtención de ingresos, que consten contablemente como tales, se encuentren justificados documentalmente y que se vinculen directamente al desarrollo de la actividad profesional de que se trate, por lo que procede examinar si en el presente caso se cumplen o no tales determinaciones.
Pues bien, por lo que se refiere a los rendimiento íntegros de las actividades económicas el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 26 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señala que: '1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios'.
El cálculo del rendimiento neto viene previsto en el artículo 28 de la LIRPF, que dice: '1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta ley para la estimación objetiva'.
Por su parte, el artículo 29 de la LIRPF de 26-11-2006, define los elementos patrimoniales afectos a una actividad: '1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica: (...) c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica'.
Este precepto fue desarrollado por el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que dispone: ' 1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: (...) c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados: 1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
(...) 4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad...'.
A tenor de tales preceptos, y partiendo de los requisitos normativos exigibles para que los gastos pueden deducirse (que estén contabilizados, imputados al ejercicio en que se producen, suficientemente justificados y relacionados con la actividad de la que se trate), las motocicletas o scooter se entenderán afectadas a la actividad económica del contribuyente cuando sean necesarios para la obtención de los ingresos y se utilicen 'exclusivamente' en la actividad, dado que, por una parte, la moto es un elemento patrimonial indivisible, por lo que nunca podría dar lugar a una afectación parcial, y, por otra parte, al no estar relacionado con las actividades excepcionadas en el Reglamento, su dedicación simultánea a la actividad económica y a las necesidades privadas, aun cuando éstas fueran irrelevantes, determinaría su no afección.
Con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 22 del RIRPF, podemos afirmar que existen dos vías para poder entender la afección de una motocicleta como la del actor a la actividad profesional: la general del artículo 22.1, siempre y cuando se acredite de forma suficiente, y la del artículo 22.4, que permite el uso conjunto del bien para la actividad económica y para la privada, siempre y cuando este uso no supere determinados límites (se emplea el concepto de uso accesorio o notoriamente irrelevante, y posteriormente lo concreta en el uso de días y horas inhábiles en los que se interrumpe el ejercicio de la actividad); exceptuando de esta segunda vía a las motos y los turismos en determinados y tasados supuestos, entre los que no puede incluirse al recurrente.
En el presente caso, la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria no consideró como gastos fiscalmente deducibles los correspondientes a la moto del actor, a lo que se opone, con distintos argumentos, el recurrente.
Al respecto, debe indicarse que en materia probatoria debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria, en relación a las previsiones para el proceso del artículo 217, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sitúan la responsabilidad por la carga de la prueba: '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc).
Así, la STS de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 2739/2002) establece: «En relación con la carga de la prueba en Derecho Tributario se han sostenidos dos criterios.
Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso en aquello que resulte favorable para el obligado tributario.
Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general, y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución . Por tanto, no puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.
Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (también en el actual art. 105.1 de la Ley de 2003), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de Septiembre de 1992 , 14 de Diciembre de 1999 y 28 de Abril de 2001 ).
En el presente caso se pretendió por la recurrente que se apreciase la deducibilidad de un gasto, para así minorar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, es al recurrente, que pretende hacer valer su derecho a la deducción, a quien incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales, frente a lo que discute la Administración y quién, por lo tanto, debe afrontar las consecuencias perjudiciales de la ausencia de prueba, en el caso de que ésta no sea suficiente en orden a la justificación del hecho del que derivan legalmente las deducciones cuya validez y procedencia propugna»(FD 3).
La STS de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003) explica: «Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm.
88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008, cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas.
núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1]»(FD 5).
Igual criterio mantiene la STS de 17 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4545/2004), que dice: «No puede existir una vulneración de las normas de la carga de la prueba por parte de la sentencia impugnada porque, de acuerdo con lo establecido a este respecto tanto por el art. 114 de la Ley General Tributaria vigente a la sazón como por el antiguo art. 1214 del Código Civil y art. 217.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , así como por aplicación de las normas de la Ley del Impuesto de Sociedades sobre deducción de gastos, es el interesado el que tiene la carga de acreditar no sólo la veracidad del gasto, sino su necesariedad, esto es, su vinculación con la obtención de ingresos.
Y no habiéndose acreditado este extremo por el recurrente, ni en vía administrativa, ni en vía contencioso-administrativa, debe el mismo sufrir las consecuencias negativas de la falta de acreditación de este extremo, determinantes de la imposibilidad de su deducción fiscal.
Lo anteriormente expuesto procedería en cualquier caso aún cuando el gasto de que se tratara se hubiera producido en relaciones mantenidas con terceros extraños al grupo de la recurrente; pero es que, además, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante gastos en los que se ha incurrido en el seno de relaciones intragrupo; y por lo tanto, ante gastos que debemos examinar con mayor rigor aún si cabe a los efectos de su posible deducción fiscal, habida cuenta de las normas especiales que en nuestra legislación fiscal existen para la valoración, objetiva y no subjetiva, de las operaciones entre sociedades vinculadas»(FD 12).
En consecuencia, estamos sustancialmente ante una cuestión de hecho, lo que exige al recurrente, como se acaba de exponer, la demostración, a través de los distintos medios probatorios, de que la moto Suzuki se encuentre en exclusiva afecta a su actividad profesional de médico, toda vez que es al sujeto pasivo a quien corresponde demostrar la existencia de los presupuestos de hecho que condicionan el beneficio fiscal perseguido, la deducción de unos gastos.
Y en la labor que a este Tribunal incumbe de valorar en su conjunto y, con arreglo a las normas de la sana crítica, las pruebas practicadas, debemos de concluir que no resulta acreditada la dedicación exclusiva de la motocicleta propugnada por el demandante a la actividad profesional en 2007 y 2008, puesto que tan solo se limita a mencionar que los necesitaba para sus numerosos desplazamientos para atender a pacientes, para urgencias médicas, aportando certificados que acreditan su uso general pero no exclusivo, también demuestra que hace 3.619 kms/año y que tiene otras scooter, pero de ninguna manera prueba el nexo causal de la moto a su actividad profesional, no se demuestra la frecuencia de uso y en qué fechas ni, menos aún, que el uso sea exclusivamente profesional, sin utilizaciones privadas al margen del ejercicio profesional, máxime al no estar incluido en las excepciones previstas en el artículo 22.4 del Reglamento del IRPF de 30-3-2007.
Por otro lado, la exigencia de prueba del actor no debe entenderse como la exigencia de una prueba diabólica o desmedida, ya que esa prueba siempre es posible a partir de determinados datos, como puede ser el tipo de vehículo, el acondicionamiento del mismo, la distancia recorrida, los pacientes y los lugares que se visitan, los días y horas en la que se ha hecho, etc., a fin de ponderar la adecuación del uso a la actividad.
Quien pretende efectuar una deducción debería probar los presupuestos de hecho en que se fundamenta, demostración que, aunque no pueda ser absolutamente exhaustiva o indiscutible, sí debe ser suficientemente convincente, cosa que no ha ocurrido en este supuesto litigioso.
La exigencia de probar la vinculación de cada gasto con la actividad no puede ser suplida afirmando una genérica necesidad de efectuar desplazamientos por el municipio de Benidorm y atender a pacientes en general, pues ello supondría admitir el carácter deducible de todos los gastos declarados sin necesidad de demostrar las circunstancias profesionales que exigen su realización en cada caso, lo que no es admisible ya que implicaría dejar a la voluntad del contribuyente la cuantificación de la base imponible del impuesto.
Además, lo que debe de probarse no es su uso para atencones médicas sino qula utilización en exclusiva para la actividad profesional. Igualmente, el hecho de que se diga que el actor sea propietario de otra moto, tampoco es una circunstancia que sin más pueda llevar a la Sala a la convicción de que la moto en cuestión se encuentre destinada exclusivamente al ejercicio de su actividad profesional, pues como se ha dicho, tal extremo ha de acreditarse debidamente, lo que no se ha efectuado en el presente caso.
En cuanto a los gastos (intereses de un préstamo) abonados para la adquisición de un trastero en fecha 11-4-2006 con destino a almacén médico, cabe decir lo mismo, no se demuestra la relación con la actividad profesional médica del actor de una manera clara e individualizada, puesto que la adquisición lo fue para la sociedad de gananciales, tal como consta en la escritura de cocmpaventa, su localización no coincide con la clínica donde el actor atiende a sus pacientes, es resultado de una adjudicación por disolución de una sociedad y, finalmente, por no ser útil el acta notarial de 12-4-2011, que tan solo demuestra que en 2011 había material médico en dicho almacén, pero en absoluto en los ejercicios investigados de 2007 y 2008, dando por reproducidos los argumentos de los anteriores párrafos sobre la necesidad probatoria de los gastos que se pretenden deducir por el sujeto pasivo.
A igual resultado desestimatorio se llega respecto a los tickets y recibos rechzados por la Inspección por falta de destinatarios y por no constar la vinculación a la actividad del actor, pues no basta aportar unos recios o tickets para justificar la deducibilidad del gasto, se requiere que sea una gasto relacionado deforma directa con la actividad y debidamente justificado, no siendo de recibo que se pretenda invertir la carga de la prueba en los que resultan ser unas deducciones a favor del obligado tributario. Tampoco cabe admitir la sentencia aportada por la demanda y la invocación de la neutralidad del IVA, pues estamos ante un impuesto directo como el IRPF y en absoluto ante uno indirecto como el IVA.
Tampoco es de recibo pretender alegar por la demanda que los ingresos declarados y rechazados son correctos, sin pretender siquiera argumentar o probar su pertinencia, pues ya la Inspección dijo que no cabe autoliquidar los pagos de las compañías médicas como rentas del trabajo, cuando evidentemente constituyen rendimientos de la actividad profesional.
Finalmente, no puede sino desestimarse las alegaciones impugnatorias de la sanción impuesta al actor, pues ha quedado claramente en evidencia que el actor incurrió en infracción leve del art. Art. 191 dela LGT, sin ocultación, por haber dejado de ingresar las cuotas pertinentes del IRPF de dos ejercicios, obteniendo devoluciones indebidas por gastos que no se han justificado en ssu realidad y pertinencia, no pudiendo admitir la alegación de estar ante una interpetación razonable de la norma, pues los gastos deducidos no guardaban la necesaria relación con la actividad profesional médica ni fueron adecuadamente justificados, apreciándose en esa conducta una omisión de la diligencia exigible.
En cuanto a la negada culpabilidad, el acuerdo sancionador de 16-4-2012 de la Inspección de los tributos explica de una manera motivada los elementos subjetivos de la conducta del actor, su culpabilidad por negligencia, indicando en lás páginas 27 y 28 de dicha resolución lo siguiente: ' En el presente caso se trata de un contribuyente que ha ejercido la actividad económica de médico en medicina general y además ha trabajado como médico en un centro hospitalario percibiendo por ello rentas derivadas del trabajo. En la actividad económica determinó los rendimientos netos mediante el régimen de estimación directa habiendo consignado una serie de gastos que no eran deducibles desde el punto de vista fiscal. Debe observarse que el sujeto infractor percibía un sueldo importante por su trabajo en el centro hospitalario. Por otra parte año tras año declaraba pérdidas importantes derivadas de su actividad profesional como médico en medicina general de modo que rebajaba considerablemente los efectos tributarios de las rentas de trabajo que percibía. El sujeto infractor era perfectamente consciente de que deduciendo gastos de bienes que no estaban afectos a la actividad económica, de gastos no relacionados con dicha actividad se conseguía generar pérdidas importantes en la actividad profesional.
Esta conducta pone en evidencia cuanto menos una negligencia grave, pues de haber puesto la diligencia necesaria hubiera determinado su beneficio deduciendo sólo aquellos gastos que estaban plenamente justificados.
No cabe por tanto admitir la concurrencia de algunos de los supuestos de exención de responsabilidad establecidos en el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria , ni siquiera el referido en la letra d), al no haberse presentado una declaración veraz y completa y no haberse amparado para ello en una interpretación razonable de la norma ya que no existe ningún fundamente objetivo que ponga en duda el criterio seguido por la Administración en las liquidaciones practicadas, ni se puede entender que el contribuyente adecuó su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria en sus publicaciones, comunicaciones y contestaciones a consultas.
Las acciones antijurídicas son imputables al obligado tributario y han sido realizadas por éste voluntariamente, por lo que al concurrir lo elementos objetivo y subjetivo necesarios para calificar la conducta del obligado tributario como constitutiva de infracción tributaria se justifica la imposición de la sanción'.
Así pues, se aprecia un individualizado examen por la Inspección de la conducta del recurrente, se valora de una manera particular y debidamente motivada, imputándole un comportamente negligente grave al practicar deducciones indebidas para con sus pérdidas en la actividad profesional compensar la tributación de sus rentas del trabajo en la Sanidad pública, con la finalidad de eludir sus obligaciones fiscales.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la imposición de las costas procesales al recurrente. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala las costas en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Paulino contra la resolución de 26-9-2014 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en cuanto desestima parcialmente las reclamaciones NUM001 y NUM002 , formuladas contra las liquidaciones de deuda y sanción practicadas por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributariase, con expresa imposición de las costas procesales al demandante.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.
