Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 612/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 415/2019 de 23 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NOVOA FERNÁNDEZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 612/2019
Núm. Cendoj: 28079330032019100580
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11519
Núm. Roj: STSJ M 11519/2019
Encabezamiento
SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Apelación nº 415/2019
Ponente: D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
Apelante: FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.
Representante: PROCRUADORA Dª CELINA CASANOVA MACHIMBARRENA
Apelado: AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO
Representante: PROCURADOR D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA
SENTENCIA NÚM. 612
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Ángel Novoa Fernández
D. Rafael Estévez Pendás
-----------------------------------
En Madrid, a 23 de octubre del año dos mil diecinueve.
Vistos los recursos de apelación núm. 415/19 interpuestos por la Procuradora Dª. CELINA CASANOVA
MANCHIMBARRENA en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A,
contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid de fecha catorce de marzo
de dos mil diecinueve que DISPONE: No haber lugar a tramitar la solicitud de ejecución forzosa instada por
FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. por haber caducado la acción ejecutiva fundada en
sentencia judicial. Comparece como apelado el Ayuntamiento de Navalcarnero.
Antecedentes
PRIMERO .- Las referidas representaciones procesales de las partes formularon recursos de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma en los términos de sus correspondientes recurso de apelación y la segunda la confirmación del mismo o subsidiariamente se declare prescrito en derecho a reclamar al Ayuntamiento, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso- Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .
SEGUNDO .- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes a los recursos de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 23 de octubre de 2.019.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Angel Novoa Fernandez.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación versan sobre el Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 31 de Madrid de fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve que DISPONE: No haber lugar a tramitar la solicitud de ejecución forzosa instada por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. por haber caducado la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial.
Tal actuación ejecutiva traía causa de la Sentencia n° 249 de 25 de octubre de 2012, del Juzgado de lo Contencioso - administrativo n° 31 de Madrid (PO 29/2011), se estimó parcialmente el recurso interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S. contra la desestimación presunta de la reclamación formulada al Ayuntamiento de Navalcarnero con fecha 24 de febrero de 2010.
Textualmente, el fallo declara: ' Primero. - declarar la perdida parcial sobrevenida del objeto de este proceso, promovido por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., contra AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO, conforme a lo razonado en el F.D. Primero.
Segundo. - Estimar parcialmente la pretensión subsistente y en consecuencia, declara la nulidad y disconformidad a Derecho de la resolución impugnada y descrita en el antecedente de hecho primero, en el único extremo en que se ha denegado a la actora el abono de los intereses de demora por pago tardío de las facturas número 1001323, 1001325 y 1000044.
Tercero. - Reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a percibir en concepto de intereses de demora las cantidades que resulten de la liquidación que practicara la administración demandada en el plazo de un mes respecto a las tres facturas reseñadas, correspondientes a los servicios prestados, conforme a las fechas de cómputo y con el tipo de interés indicado en el F.D.3°, si bien deduciendo del 'importe base' el correspondiente al IVA.' Consta que tales intereses ascendían a la suma de 4.813,00 euros.
Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2019, la mercantil 'FCC, S.A.' insto la ejecución de dicha sentencia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 31 de Madrid.
El auto recurrido, tras poner de relieve que, declara la firmeza de la sentencia el 12 de diciembre de 2012, al haberse instado su ejecución con fecha 4 de marzo de 2019, en base al artículo 518 de la LEC caducado la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial al haber pasado más de cinco años.
La apelante, interesa la revocación en base a que el auto apelado aplica una interpretación de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ha sido superada por una jurisprudencia reiterada de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que establece el plazo general de 15 años, puesto que el deber de la Administración de ejecutar las Sentencias firmes ( artículo 118 CE, y 103.3, 104 y 109 de la LJCA) y el interés público inherente a la actuación administrativa que revisa la jurisdicción contenciosa, legitima a cualquier interesado por el fallo a pedir su ejecución mientras no haya prescrito la acción para hacerlo contemplada en el artículo 1964 del Código Civil.
El Ayuntamiento de Navalcarnero interesa la confirmación del mismo o subsidiariamente se declare prescrito en derecho a reclamar.
SEGUNDO.- Procede en primer término resolver sobre la admisibilidad o no de ambos recursos de apelación por razón de la cuantía.
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía litigiosa puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley, y porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia al decidir sobre la admisibilidad del recurso quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 € (establecida por Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal), razones por las que la fijación de la cuantía del recurso por el Juzgador 'a quo' no vincula a la Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que tales Salas hayan fijado la cuantía de los recursos contencioso-administrativos de que hayan conocido en un importe superior al límite cuantitativo habilitante del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por razón de la cuantía del recurso contencioso, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad de la casación que por Ley le corresponde, dejando la misma en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues, como ya se ha dicho, al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad incluso de que las partes aleguen la inadmisión por razón de cuantía.
Sentado lo anterior, es también doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que a efectos de la cuantía de asuntos en materia de débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se liquidan e ingresan mes a mes y no por periodos de tiempo distintos ( Sentencias de 24 de Junio de 2.001 , 16 de Octubre de 2.002 , 23 de Julio y 22 de Octubre de 2.003 , 16 de Marzo , 20 de Abril , 4 y 25 de Mayo , 1 de Junio , 13 de Julio , 14 de Septiembre , 5 de Octubre y 2 de Noviembre de 2.004 , y 17 de Enero de 2.006 , dictadas en recurso de casación para unificación de doctrina), y que conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones - tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional - aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación (Autos de 23 de Febrero y 9 de Marzo de 1.998, entre otros muchos).
En el recurso contencioso a que remite la pretendida apelación que nos ocupa, la cuantía litigiosa de los intereses de demora derivados de la acción ejecutiva ascendía a la suma de 4.813,00 euros.
Por lo demás, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso ( Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo, 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004, entre otras).
Según señala la Sentencia de 17 de enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir 'ratione temporis' a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , 'el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...'.
TERCERO.- Versando esta sentencia exclusivamente sobre cuestión de presupuesto formal procesal, no existen motivos para la imposición de las costas ( artículo 139.2 'in fine' de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que declaramos la INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN de la Procuradora PROCURADOR Dª.CELINA CASANOVA MANCHIMBARRENA en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid de fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-415-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0415-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
