Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 614/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 41/2017 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 614/2017
Núm. Cendoj: 08019330042017100526
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8062
Núm. Roj: STSJ CAT 8062/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 41/2017
Parte apelante: Coro
Parte apelada: SERVEI CATALA DE LA SALUT y GESTIO DE SERVEIS SANITARIS
S E N T E N C I A Nº 614/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por Dª. Coro , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MÓNICA
RATIA, y asistida por la Letrada D. ª Meritxell Esiarte Garrofé contra la sentencia nº442/2016, de fecha 31
de octubre de 2016, recaída en el Recurso ordinario 63/2014 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1
de Lleida , al que se opone SERVEI CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador D. JAUME
GASSÓ I ESPINA, y defendido por el Letrado D. Jaume Olària i Sagrera, no se persona GESTIÓ DE SERVEIS
SANITARIS.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 31/10/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, en el Recurso ordinario seguido con el número 63/2014, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 12 de septiembre de 2017.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Lleida, de fecha 31 de octubre de 2016 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Comarcal del Pallars, que culminó con la intervención quirúrgica del día 17 de octubre de 2012 por un carcinoma ductal infiltrante y ganglios linfáticos sin metástasis, por ello se reclama la cantidad indemnizatoria de 96.170 euros.
En la sentencia se relatan los antecedentes clínicos desde el año 2008, siendo diagnosticada en el 2012 de una neoplasia maligna mamaria y sometida a tratamiento de quimioterapia, con intervención quirúrgica en octubre de 2012. Se relatan todas las asistencias médicas recibidas y pruebas practicadas, ecografías y biopsia. Se razona que no hubo retraso en el diagnóstico y para ello se remite al informe de los Médicos Forenses referente a los controles mamográficos en dos años, en donde se razona que no hubo el pretendido retraso en el diagnóstico de la dolencia sufrida desde el mes de julio de 2010.
En el recurso de apelación se alega la existencia de retraso en el diagnóstico del tumor en la mama de la paciente, que ha recibido asistencia sanitaria desde el año 2008, siendo en el mes de febrero de 2012 que se le practicó una mamografía, ecografía y posterior punción. Relata el extravío de las mamografías de los años 2008, 2009 y 2010 y 2012. Se relatan los antecedentes clínicos y el retraso en el diagnóstico y pérdida de oportunidad. Se produjo una neoplasia de mama derecha, pues el tumor existía desde el año 2010. Cuantifica económicamente los daños y perjuicios ocasionados que expone detalladamente en el recurso.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Servei Catalá de la Salut, se alega que en el recurso de apelación se valoran las pruebas practicadas desde el interés subjetivo de la parte recurrente, sin aportar datos nuevos, ni mencionar motivos jurídicos, sin que se aporte crítica alguna de la sentencia, en la que se ha valorado debidamente la prueba practicada. Se remite para ello al informe del Médico Forense y al del especialista en Cirugía General de la Unidad de Patología Mamaria del Hospital del Mar de Barcelona, donde se razona la correcta aplicación de la asistencia sanitaria, sin existencia alguna de error o retraso en el diagnóstico. No se ha aprecia relación de causalidad.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada e informes periciales que constan en autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada en modo alguno puede prosperar por los siguientes motivos.
En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación o asistencia médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis , de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo.
Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis . Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: 'Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano'.
Por ello debemos centrarnos en la prueba practicada, que debe estar avalada por la ciencia, experiencia y especialidad del técnico que informa al tribunal, a efectos de poder producir el convencimiento racional, de que el funcionamiento irregular en el servicio sanitario se ha llegado a producir. Esto es lo importante y al mismo tiempo lo decisivo. Tanto el Juzgador de primera instancia como este Tribunal se dedican a la valoración de la prueba, pero nunca en los términos que puede interesar en exclusivo a alguna de las partes litigantes, sino a una valoración de conjunto siempre en relación con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurre en cada caso y que sirven de fundamento diferenciador de otras resoluciones tanto administrativas como judiciales.
En el presente caso, hemos tenido en cuenta dichos informes médicos que, en mayor o menor medida, se ajustan al desarrollo cronológico de los hechos, que en su valoración científica permiten afirmar que la asistencia médica que recibió la paciente desde el año 2008 hasta 2012, fue la que se adecuó a su estado de salud en cada momento, sin que se haya acreditado que se haya omitido análisis o pruebas o incluso tratamientos que merecía su estado según su evolución. Por ello, en los informes médicos que constan en autos constan las pruebas realizadas especialmente las que se refieren a las radiografías y punción, que demostraron el estado del tumor y su evolución. Durante dicho período los cuales la paciente recibió la asistencia sanitaria en el centro hospitalario que estaba dotado de los medios técnicos adecuados y por personal especializado, no se aprecia la existencia denunciada en el recurso de apelación de mala praxis, ni otros vicios que pudieran justificar la estimación del amplio recurso de apelación.
Lo más importante es que no se ha justificado retraso en el diagnóstico, en atención a la asistencia médica recibida, que se ajustó a las dolencias y el estado en que se encontraba, en cada momento, la paciente.
Además, no se ha practicado prueba en contrario y para ello nos remitimos a las explicaciones detalladas que se ofrecen en los informes periciales que constan en autos. No se aprecia la preceptiva relación de causalidad, que hubiese permitido fundamentar la acción resarcitoria.
Por todo ello, es procedente la desestimación de la pretensión ejercitada en el recurso de apelación, la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de costas a la parte recurrente en aplicación preceptiva del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en importe máximo de quinientos euros.
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación.2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente en importe máximo de quinientos euros.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponenteestando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 de septiembre de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

