Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 614/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1517/2016 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 614/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100580

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10100

Núm. Roj: STSJ M 10100/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0021918
Procedimiento Ordinario 1517/2016
Demandante: D./Dña. Ana María
PROCURADOR D./Dña. JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 614/2017
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 1517/2016, interpuesto por el Procurador de los
Tribunales D. José Periáñez González, en nombre y representación de Dª Ana María , contra sendas (dos)
Resoluciones de 5 de octubre de 2016, del Consulado General de España en Santo Domingo (República
Dominicana), denegatorias de las solicitudes de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen
comunitario formuladas por Dª Paula y D. Blas , hijos de la demandante.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.



TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 13 de septiembre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso sendas (dos) Resoluciones de 5 de octubre de 2016, del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), denegatorias de las solicitudes de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario formuladas por Dª Paula y D. Blas , hijos de la demandante.

En ambos casos, la causa de la denegación del visado solicitado por cada uno de los hijos de la recurrente fue la misma y se expresó por la Administración demandada del modo siguiente: 'Es mayor de 21 años. No queda demostrada la dependencia económica con el familiar comunitario.

El total de las remesas presentadas no alcanza el SMI estipulado por el Banco Central de R. Dominicana, baremo oficial utilizado en estos casos. No es una dependencia estructural, no es continuada a lo largo del tiempo. El certificado de envío de remesas por empresa española no está firmado'

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anulen las resoluciones impugnadas y se reconozca el derecho de los solicitantes a obtener el visado de residencia para reagrupación familiar en régimen comunitario por cumplirse y concurrir todos y cada uno de los requisitos que el ordenamiento y la jurisprudencia establecen.

En esencia, la parte actora basa tales pretensiones en un argumento en el que sostiene que las resoluciones recurridas no están suficientemente motivadas. En ambos casos, sin embargo, añade la actora que los dos solicitantes aportaron la documentación requerida por el Consulado y que reúnen los requisitos exigidos para la concesión de los visados de los que aquí se trata.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de lo que queda constancia y se tiene íntegramente por reproducido tal como obra en los autos.



TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de las dos resoluciones dictadas por el Consulado General de España en Santo Domingo, denegatorias de las solicitudes de visado formuladas por los hijos de la demandante, Dª Paula y D. Blas .

Con la relevancia que después se dirá, constan en el expediente administrativo, por haber sido adjuntados a las respectivas solicitudes de visado (presentadas ambas en fecha 9 de septiembre de 2016), los siguientes documentos: 1.- Acta inextensa de nacimiento de Dª Paula , nacida el día NUM000 de 1989, practicada el 13 de septiembre de 1989, por declaración del padre D. Jose Carlos , de nacionalidad dominicana.

2.- Acta inextensa de nacimiento de D. Blas , nacido el NUM001 de 1987, practicada el 16 de noviembre de 1987 por declaración del padre D. Jose Carlos , de nacionalidad dominicana.

3.- Acta inextensa de nacimiento y DNI de Dª Ana María , persona reagrupante.

4.- Certificados negativos de antecedentes penales en el país de origen, correspondientes a ambos solicitantes de visado.

5.- Acta de manifestaciones para reagrupación, otorgada ante Notario de Alcobendas por la reagrupante Dª Ana María . Incorpora, entre otros documentos, la Cédula de Identidad y Electoral de la solicitante del visado Dª Paula , haciendo constar, entre otros datos, que es 'Estudiante'.

6.- Certificación literal de inscripción en el Registro Civil de Alcobendas de la adquisición de nacionalidad española por Dª Ana María , en virtud de Resolución de 26 de junio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

7.- Certificado de remesas enviadas por Dª Ana María a través de la entidad RIA PAYMENT INSTITUTION, SAU. De todas las remesas que constan, sólo aparecen como destinatarios de las mismas los solicitantes de los visados en las siguientes: Dª Paula , en relación con las realizadas los días 30 de abril y 12 de julio de 2016, por importe, respectivamente, de 255,00 y 195,00 euros.

D. Blas , en relación con la realizada el día 24 de julio de 2016 en cuantía de 45,00 euros.

8.- Resguardo de transferencia bancaria por el concepto de 'nómina mensual' correspondiente a agosto de 2016, a favor de Dª Ana María , en cuantía de 750,00 euros.



CUARTO.- Una vez expuesto todo lo anterior y dado que la parte actora basa esencialmente su recurso en la falta de motivación de las resoluciones recurridas, no estará de más recordar, como esta Sala viene razonando en asuntos similares y de modo reiterado que dicha motivación representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclamaba el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así lo proclama ahora el artículo 35 de la vigente Ley 30/2015, de 1 de octubre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [por todas, la STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ).

La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002.

Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control.

La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes '; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, ' apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate '.

En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en la que justifica la proscripción del efecto de indefensión, sosteniendo que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por ello, conforme a esta doctrina, no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, la mera lectura de la dos resoluciones impugnadas en este recurso pone de manifiesto que la motivación ofrecida por la Administración demandada para justificar la decisión adoptada es, aunque escueta, suficiente para permitir a los solicitantes de los visados conocer las razones de su denegación. Al indicar el Consulado General de España en Santo Domingo que el motivo de la denegación es la falta de acreditación de la dependencia económica del/ la solicitante del visado respecto de su familiar comunitario, teniendo en cuenta la documentación presentada en vía administrativa para así acreditarlo, tales razones permitieron a los interesados tomar conocimiento de que las denegaciones se producían por considerar el Consulado que aquéllos no estaban exclusivamente a cargo de la progenitora de nacionalidad española, la persona reagrupante, lo que impide considerar cumplido el citado requisito, normativamente exigido a tal efecto.

Se excluye, pues, con ello cualquier proscrito efecto de indefensión material, que es la única con relevancia constitucional como para haber podido dar lugar a la nulidad de los actos recurridos. El motivo examinado se desestimará entonces por lo hasta aquí razonado.



QUINTO.- Resuelto lo anterior -que da respuesta al motivo principal de impugnación esgrimido en la demanda- será preciso ahora recordar que, al configurar el ámbito subjetivo de aplicación de esta disposición, el artículo 2.c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece que el citado reglamento se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, en particular y, en lo que al objeto de este recurso interesa, 'A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces'.

En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recogida en la Sentencia de 19 de octubre de 2004 (asunto C-200/02 , párrafo 43), se define el concepto de miembro de la familia 'a cargo' como la ' situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia '.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en su STS de 19 de octubre de 2015 (Rec. Cas. 1272/2015 ) sostiene que 'Tal y como hemos señalado en la STS de 1 de junio de 2010 (RC 114/2007 ), y posteriormente en STS de 26 de diciembre de 2012 (rec. 2352/2012 ) entre otras, la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios se rige por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, norma que transpone en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de Abril de 2004.

La Directiva 2004/38/CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional '.

En su artículo 2.2, la citada Directiva define el concepto de 'miembro de la familia' que, en este caso, alcanza en lo que a este recurso interesa a los 'descendientes directos, (...) menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces'.

La integración del concepto jurídico indeterminado 'a cargo' exige la remisión a la interpretación uniforme que del mismo realiza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En concreto, la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket) interpretando el requisito relativo a encontrarse 'a cargo', que ya se contenía en la Directiva 73/148 hoy derogada por la Directiva 2004/38/CE, señaló que '35. Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/ CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43].

36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23)' .

En esta misma Sentencia el Tribunal de Justicia añadía que, si bien la prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las Sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89 , Rec. p. I- 1273, apartado 16 , y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03 , Rec. p. I-1215, apartado 53), '...

el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos '.

Una doctrina que el Tribunal Supremo ha recogido y aplicado, entre otras muchas, en sus SSTS de 20 de octubre de 2011 (Rec. Cas. 1470/2009 ) y de 24 de julio de 2014 (Rec. Cas. 62/2014 ) y la más arriba citada de 19 de octubre de 2015 .

Sobre la base de lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de acreditar la situación 'a cargo' de la persona que pretende obtener el visado de reagrupación familiar recae precisamente en quien así lo solicita, no siendo suficiente, sin embargo, la prueba sobre remesas económicas recibidas de parte del familiar reagrupante sino también la relativa a la situación económica, laboral, social y familiar que quien solicita el visado tiene en su país de origen al ser las mismas circunstancias esenciales para conocer si tales remesas tienen por finalidad procurar, en efecto, la subsistencia del reagrupado; todo ello considerando que los envíos de dinero pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a la del sostenimiento de aquél. Recuérdese a estos efectos, como razona el Tribunal Supremo en su STS de 16 de noviembre de 2015 (Rec. Cas. 1481/2015 ), que 'Si bien es cierto que las transferencias periódicas de dinero por parte de la reagrupante pueden ser un elemento que sirva para probar la dependencia económica, este Tribunal Supremo, en sentencias de 23 de septiembre de 2014 (recurso 278/2013 ) y 19 de octubre de 2015 (recurso 1373/2015 ), atendiendo a las circunstancias del caso, ha relativizado el envío de cantidades de dinero como único elemento que demuestre la dependencia económica (...) este dato escueto y simple no puede ser por sí sólo demostrativo de que la madre (...) vive 'a cargo' de su hija (...), en el sentido de que la subsistencia de aquélla dependa de su hija. Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente al mantenimiento de la subsistencia de la madre. (Y debe tenerse presente que el artículo 53 'in fine' del Real Decreto 557/2011, de 20 de Abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería 4/2000, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que, aunque inaplicable al caso de autos, podría constituir una interpretación útil del requisito de encontrarse 'a cargo', no invalida la conclusión a que antes hemos llegado, pues dicho precepto ha de ser interpretado en el sentido de que su aplicación requiere que esté probado que las remesas tienen por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto)'.

En este caso, según se dejó constancia más arriba, los solicitantes de los visados se limitaron a aportar, en relación con el requisito de la situación 'a cargo', un certificado de remesas (sin firmar) del que, en todo caso, sólo se desprendía la remisión a Dª Paula de dos envíos de dinero (los días 30 de abril y 12 de julio de 2016, por importe de 255,00 y 195,00 euros; y a D. Blas , de 45,00 euros el día 24 de julio de 2016.

Junto a lo anterior, la Sala ha examinado la prueba documental incorporada a estas actuaciones. De ella, y sin olvidar que no fue incorporada en su día al expediente por lo que la Administración demandada no pudo en absoluto considerarla para el dictado de las resoluciones aquí impugnadas, se desprende que la hoy demandante realizó a los solicitantes de los visados algunos otros envíos de dinero, la mayoría (el 13-01-2017; 31-01-2017; 02-03-2017; 11-09-2016; 31- 10-2016; 30-09-2016; 28-03-2017 y 13-10-2016) de fecha posterior a la presentación de las solicitudes de visado; sólo cuatro de ellas (en 16-08-2016; 02-08- 2016; 24-07-2016; 01-09-2016) anteriores, muy próximas, a la fecha en que se presentaron las solicitudes el 9 de septiembre de 2016.

Debe además repararse en que el solicitante D. Blas declaró en su solicitud de visado que su profesión actual era la 'ebanistería' mientras que Dª Paula declaró ser 'ama de casa'. Más allá, sin embargo, de la documental ya referida y valorada, y de las propias declaraciones de quienes comparecieron ante el Consulado, considerando la edad de los mismos (28 y 30 años) y sin que exista constancia alguna sobre sus respectivas ocupaciones ni sobre ninguna otra circunstancia social, económica o, incluso familiar (habida cuenta que la filiación paterna está determinada también respecto de un ciudadano de nacionalidad dominicana, el país de origen de ambos solicitantes), el presente recurso no podrá ser estimado ya que no puede considerarse acreditado el cumplimiento del requisito normativamente exigido respecto de la dependencia económica, situación 'a cargo' del familiar comunitario. Todo ello sin que a esta conclusión perjudique el hecho de que la hija, solicitante del visado, padezca, según se desprende del certificado médico aportado en estas actuaciones aunque sin constancia alguna en el expediente, un 'Trastorno Psicótico no Especificado 298.9'; padecimiento cuya relevancia no ha sido siquiera puesta de manifiesto en relación con lo que aquí constituye el objeto del presente recurso, constando, eso sí, que la misma recibe tratamiento por medio de psicofármacos y psicoterapia.



SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1517/2016, interpuesto por la representación procesal de Dª Ana María , contra sendas (dos) Resoluciones de 5 de octubre de 2016, del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), denegatorias de las solicitudes de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario formuladas por Dª Paula y D. Blas , hijos de la demandante.

2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-1517-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1517-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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