Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 614/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 9/2017 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 614/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100595

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5779

Núm. Roj: STSJ CV 5779/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000009/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0000125
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA nº 614/2018
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALÈNCIA, a 20 de diciembre de 2018
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 9/2017 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D.
Luis Manuel , defendido por el Letrado D. Jesús Manuel González Acuña; y de la otra, como Administración
demandada, el MINISTERIO DE DEFENSA,representado y dirigido por la Abogacía General del Estado;
recurso interpuesto contra la resolución de 07/noviembre/2016 del General Jefe de Brigada de Infantería
Mecanizada Extremadura XI que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución por
la que se declaraba que su situación de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas originada el 03/
noviembre/2015 tenía su origen en una contingencia común.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 07/noviembre/2016 del General Jefe de Brigada de Infantería Mecanizada Extremadura XI que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución por la que se declaraba que su situación de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas originada el 03/ noviembre/2015 tenía su origen en una contingencia común.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2018 pasado, en que ha tenido lugar.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de la resolución de 07/noviembre/2016 del General Jefe de Brigada de Infantería Mecanizada Extremadura XI que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución por la que se declaraba que su situación de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas originada el 03/noviembre/2015 tenía su origen en una contingencia común Las resolución recurrida, dictada al resolver la reposición, razona lo siguiente: El accidente se habría producido fuera del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto que se debe recorrer entre el lugar donde estuviese de vacaciones y el lugar en el que se iba a realizar el trabajo; se dice que se han producido alteraciones o desviaciones temporales por interés particular puesto que el Sargento Luis Manuel , una vez finalizado el viaje, 'no comenzó a trabajar directamente sino que se fue a su residencia, la que realmente usa de forma habitual, a dormir, a descansar, rompiendo de esa manera la conexión causal entre el domicilio y trabajo, entre punto de partida y el de llegada'.

Y añade: 'A mayor abundamiento: por la hora en que dice se produjo el siniestro (alrededor de las 00.00 horas del día 2 de noviembre); por el lugar donde se produjo (Km 325 de la A-5, esto es a uno setenta kilómetros de la Base Militar General Menacho'); y por la hora en que se hacen los relevos de la Guardia de seguridad para la que estaba nombrado (nueve de la mañana, esto es bastante después de la hora a la que hubiese llegado a destino en haberse producido el percance), aunque el afectado no se hubiese ido a descansar a la residencia, también se estaría fuera del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto que se debe recorrer, rompiendo también con ello la conexión causal entre el domicilio y trabajo, entre punto de partida y el de llegada' Asimismo se puntualiza que el Sr. Luis Manuel había considerado en su baja temporal para el servicio que la misma se produjo por contingencia común.



SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: A)'Hechos': 1. El demandante, Sargento del Ejército de Tierra, se encontraba destinado en noviembre de 2015 en el Grupo Logistica de guarnición en Bótoa (Badajoz), teniendo concedidas y disfrutando las vacaciones entre los días 26/octubre y 02/noviembre de 2015 , vacaciones que disfrutó en la residencia de sus padres en Valencia, domicilio que es además el habitual del demandante en la actualidad al haber cesado en el anterior destino.

Fue nombrado, a pesar de esas vacaciones concedidas hasta el 02/noviembre, fue nombrado ' servicio de 2º JEFE DE GUARDIA DE SEGURIDAD' para ese día 2 de noviembre de 2015 (folio 19).

2. Como consecuencia de ese nombramiento se desplazó el 01/noviembre/2015 desde Valencia hasta la Base militar de Bótoa con el objeto de personarse en el lugary hora correspondiente a montar la guardia en la hora que se realiza el relevo (09:00 horas). El desplazamiento lo realizó conduciendo su vehículo particular.

Sobre las 00:00 horas del día 02/noviembre en el km 325 de la A-5, Madrid-Badajoz, sufrió un accidente de circulación, consistente en la sanidad de la vía por el margen derecho y choque contra la bionda de su vehículo, al realizar una maniobra evasiva por la irrupción de un animal (posiblemente un perro) en la vía. Se acompaña copia del informe estadístico elaborado por el equipo de atestados de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil del destacamento en Mérida (documento 1). Este extremo no se discute en la resolución recurrida 3. Si bien en un primer momento el ahora recurrente resultó ileso la colisión y pudo desplazarse con los medios facilitados por la aseguradora a su unidad de destino, dio aviso al jefe de la guardia de que posiblemente no podría montar el servicio nombrado debido al dolor que estaba comenzando a padecer. Por ello fue desplazado a la clínica IDCSALUD de Badajoz, donde fue diagnosticado de cervicalgia y lumbalgia mecánicas tras accidente de tráfico (folio 3), causando baja médica al día siguiente, día 3 de noviembre.

4. Mediante resolución de fecha 06/noviembre/2015 se le concedió baja temporal para el servicio por contingencia común (folio 9).

No encontrándose el demandante conforme con que la baja fuera considerada contingencia común formuló recurso de alzada por considerar que el accidente se había producido 'in itinere' y por tanto la baja debería ser considerada como contingencia profesional. La resolución dictada en alzada desestima el recurso del demandante.

B) En cuanto a los fundamentos de Derecho: La discrepancia, por tanto, consiste en considerar que el accidente se produjo in itinere y por tanto la baja derivada del siniestro debe considerarse como contingencia profesional mientras que la administración no lo considera así Conforme a la Instrucción 1/2013, de 14/enero, en su art. 3.1.b), de la Subsecretaría de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y control de las bajas temporales para el servicio del personal militar, contingencia profesional es ' la situación motivada por una insuficiencia derivada del servicio' .

En cuanto al accidente in itinere se cita la sentencia de esta misma sección y sala 356/2014, de 29/ mayo (recurso 1624/2011 ) que se reproduce, entendiendo que conforme elementos teleológico, cronológico, topográfico de mecánico nos hallamos ante un accidente in itinere, elementos que respectivamente, funda en los argumentos siguientes: 1- El desplazamiento tenía una finalidad específica y exclusivamente laboral: no cabe duda que la asistencia a prestar, un servicio de guardia, constituye una finalidad específicamente laboral, que no responde a conveniencias personales.

2- El criterio cronológico: tuvo lugar en un tiempo razonablemente próximo a las posibles horas de entrada al trabajo pues ocurrió a las 00:00 horas del día en el que debía constituirse en el servicio de guardia a las 00:90 horas.

3. El criterio topográfico en cuanto que está acreditado donde ocurrió el accidente siendo la vid en lugar el correspondiente a la vía más lógica para llegar desde Valencia a Badajoz, cuestión que no se discute tampoco la resolución impugnada.

3.- El requisito mecánico también es el adecuado: el turismo para cubrir la distancia entre ciudades de origen, Valencia, y destino, Bótoa-Badajoz.

Finalmente la relación de causalidad del siniestro la baja por insuficiente temporal de condiciones psicofísicas del recurrente está acreditada con los diversos informes obrantes el expediente y sobre todo con el informe del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas de fecha 21/enero/2016, sobre seguimiento de bajas temporales por causa médica (folio 49).



TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas sobre la base de las consideraciones que se resumen en lo siguiente y que se extraen básciamente de la resolución recurrida: - El argumento del actor se funda en la consideración de que el accidente que sufrió lo fue en acto de servicio 'in itinere', concepto que en gran medida es creación jurisprudencial, siendo particularmente ilustrativa la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 19/enero/2005 , según la cual la idea básica que subyace es la de que sólo puede calificarse como accidente 'in itinere' el que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo y que se construye a partir de dos términos, el domicilio del trabajador y el lugar del trabajo.

- En el presente caso el accidente se produce fuera del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto que se debe recorrer entre e lugar donde estuviese de vacaciones y el lugar en que debía realizar el trabajo, pues en el presente caso el Sr. Luis Manuel una vez finalizado el viaje acudió a su domicilio, rompiendo la conexión causal entre domicilio y trabajo, entre el punto de partida y el de llegada.



CUARTO.- Como ha tenido ocasión de decir esta Sala ante supuestos en los que se plantea análoga cuestión jurídica, por ejemplo en la sentencia 356/2014, de 29/mayo (recurso ordinario 1061/2011, Roj: STSJ CV 3726/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:3726 ), que es la alegada por la propia parte actora: 'Para perfilar el alcance del concepto de ' accidente de trabajo in itinere ', debe recordarse su raiz laboral, vinculada al art.115.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social , que considera accidente de trabajo al conocido como accidente in itinere (el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo); el fundamento tradicional de este accidente 'in itinere' se basa en entender que son accidentes laborales por cuanto de no haber tenido que ir al trabajo o volver del mismo, no se hubieran producido. Sin embargo, se trata de un tipo legal de accidente de trabajo extraordinariamente casuístico, cuyos requisitos, con carácter general pueden sintetizarse en los siguientes: la causa ha de ser la iniciación o finalización de los servicios, u otras causas pero siempre relacionadas con el trabajo; debe producirse en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo y en un tiempo inmediato o razonablemente próximo a las horas de entrada o salida del trabajo. Y ha de probarse la concurrencia de todos los requisitos para que su conceptuación abarque y produzca la naturaleza verdadera de accidente de trabajo.

Siguiendo al TSJ Galicia, Sala de lo Social, en Sentencia núm. 631/2012, de 3/febrero (rec.1624/2008 ), podemos señalar que las condiciones o circunstancias que compendian los cuatros requisitos específicos de todo accidente laboral 'in itinere', son el teleológico, el topográfico, el cronológico temporal y el modal o mecánico; a saber: A) En relación con el elemento teleológico , el desplazamiento ha de tener como finalidad específica y exclusiva la laboral, sin que existan interrupciones o alteraciones en ese 'iter laboris', por motivos o conveniencias personales, extrañas al trabajo. Y así, en Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 2/7/85 , se declara profesional el accidente sufrido por el trabajador al ir a buscar documentos justificativos de la incapacidad laboral transitoria exigida por la empresa, o durante el desplazamiento al centro médico para recibir la asistencia sanitaria prescrita ( STS 1/4/69 , 19/10/72 y 27/9/73 ) o en su caso, incluso, a acudir al centro de trabajo mismo para percibir la prestación económica correspondiente al estado de incapacitación temporal en que se hallaba, ( Sentencia Tribunal Central de Trabajo de 4/5/79 ), pudiendo concluir, que esa categoría de accidente de trabajo 'in itinere' comprende lesiones sufridas con ocasión del trabajo y por necesidad de prestarlo. La jurisprudencia ha estimado que su noción ha de interpretarse con amplitud en cuanto a justificados desvíos y paradas ( STS de 16/11/95 ) y que la continuidad en el tránsito no puede exigirse de forma tan rigurosa que impida cualquier parada accidental o ligera desviación impuesta, o aconsejada por circunstancias especiales ( STS de 30/4/96 ).

B) Por otra parte, el requisito cronológico refleja una circunstancia necesaria para la calificación del siniestro como profesional, al ocurrir en el tiempo inmediato, razonablemente próximo a las posibles horas de entrada o salida al trabajo, tendiéndose también a la necesaria flexibilidad, sin que baste una simple demora para desvirtuar la significación profesional del accidente. Ha declarado la jurisprudencia que la ruptura del nexo causal y consiguiente exoneración de responsabilidad, surge cuando el trabajador de forma voluntaria, introduce modificaciones de tiempo o espacio en el 'iter' a su domicilio que den lugar a una agravación del riesgo ( Sentencia Tribunal Central de Trabajo de 30/1/89 o 21/2/89 ). Y es que el accidente debe producirse en el tiempo prudencial para verificar tal recorrido, y a la hora adecuada ( STS de 16/5/ 60 y 3/4/63 ).

C) El requisito topográfico , significa que debe ocurrir en el camino de ida y vuelta al trabajo, como establece la jurisprudencia, que exige que se haya comenzado la ejecución del hecho de ir y volver, sin que sea bastante por estar excluido de los claros términos de la formulación legal un hecho antecedente o preparatorio, ya que según la norma, no basta la intención, ni un hecho distinto, al poner en ejecución primordialmente el principal de ir o volver del trabajo en concreto ( Sentencia Tribunal Central de Trabajo de 20/11/80 ), donde se exige un trayecto adecuado, sin que forzosamente sea el mas corto ( Sentencia Tribunal Central de Trabajo de 16/11/82 y de 30/5/84 ), en todo caso, el normal y corriente o el mas habitualmente utilizado ( STS de 22/1/72 ), aún cuando no sea el propio sino otro al que suela acudirse de forma acostumbrada.

D) Por último, el requisito mecánico exige un medio de transporte utilizado por el trabajador de manera racional y adecuada para salvar la distancia entre el domicilio y el centro de trabajo, o viceversa, admitiendo no solo el transporte público, sino también el privado e incluso a pie, y de otras formas, siempre que no entrañen peligro grave e inminente ( STS de 4/3/60 , 22/4/66 , 11/11/69 ), máxime si es autorizado, cuando menos tolerado, o no prohibido expresa y razonablemente por el empresario.' Con los presupuestos expresados, consideramos que no puede prosperar la pretensión del demandante, en tanto que no concurren al menos dos de los elementos precisos para considerar integrado el concepto de accidente 'in itinere': El elemento temporal, pues es claro que se produce una interrupción en el curso cronológico de los acontecimientos, cuando el demandante vuelve a su casa esa noche , pues era a las 9 del día siguiente cuando tenía que acudir a su puesto de trabajo, lo que a su vez cuestiona la concurrencia del elemento teleológico pues, como hemos dicho, el desplazamiento ha de tener como finalidad específica y exclusiva la laboral, sin que existan interrupciones o alteraciones en ese 'iter laboris' , por motivos o conveniencias personales, extrañas al trabajo; y del elemento topográfico pues es claro que el accidente no se produce entre su domicilio en aquel momento y su lugar de trabajo.

En consecuencia, procedela desestimación del presente recurso;

QUINTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y con limitación a 1.500 € de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 9/2017 interpuesto por D. Luis Manuel frente a la resolución de 07/ noviembre/2016 del General Jefe de Brigada de Infantería Mecanizada Extremadura XI que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución por la que se declaraba que su situación de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas originada el 03/noviembre/2015 tenía su origen en una contingencia común 2º Imponemos las costas a la parte demandante, limitando por todos los conceptosa 1.500 € de los honorarios de Letrado.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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