Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 614/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1504/2018 de 03 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 614/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100574
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11479
Núm. Roj: STSJ M 11479/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0026345
Procedimiento Ordinario 1504/2018
Demandante: D./Dña. Fausto y D./Dña. Natalia
PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 614/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
En la Villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso contencioso-administrativo número 1504/2018, interpuesto por don Fausto y doña Natalia ,
representados por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero y asistidos por el Letrado don
Pedro Heredia Ortiz, contra sendas resoluciones de fecha 25 de septiembre de 2.018 dictadas por el Consulado
General de España en Pekín denegatorias de visados de residencia sin finalidad laboral. Habiendo sido parte
la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por don Fausto y doña Natalia se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2.018 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fueron emplazados para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se acuerde la concesión de los visados de residencia sin finalidad laboral solicitados.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, con fecha 2 de octubre de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don Fausto y doña Natalia impugnan sendas resoluciones de fecha 25 de septiembre de 2.018 dictadas por el Consulado General de España en Pekín por las que se denegaban sus solicitudes de visado de residencia sin finalidad laboral porque 'la validez de los documentos presentados no ha sido suficientemente acreditada ( disposición adicional décima, punto cuarto, del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009 que establece que 'Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión)'.
SEGUNDO.- Los citados recurrentes impugnan las referidas resoluciones aduciendo que cumplen todos los requisitos necesarios establecidos a tales efectos por los Artículos 46 y 47 del RD 557/2011 para la expedición del visado solicitado sin que el Consulado haya determinado, si quiera, cuales documentos carecen de validez por lo que dichas resoluciones carecen de motivación y no han requerido de subsanación con infracción del artículo 71 de la Ley 30/92.
Se opone la Administración demandada en base a la normativa aplicable que transcribe y señala que las resoluciones se reconducen a la causa de denegación prevista en las letras a) y b) del artículo 48.6 en relación con la disposición adicional décima, punto cuarto, del Reglamento de Extranjería por lo que no puede admitirse la falta de motivación de las resolución.
Añade que, aún si se admitiera la validez de los documentos presentados, de los mismos no resulta acreditada la suficiencia de medios económicos durante el periodo de permanencia en España, pues los certificados de propiedad de inmuebles no acreditan la titularidad de los solicitantes de visado sobre los mismos, sino que la propietaria y arrendadora es Amelia , que manifiesta ser su hija y estar dispuesta a sufragar su estancia en España, por lo que dependiendo la suficiencia de medios enteramente de la voluntad de un tercero no puede considerase acreditado este requisito. Lo mismo sucede con el extracto de la cuenta bancaria aportada, en la que figura Amelia como otro titular que, de hecho, es la que ha realizado todas las transferencias desde otro banco que dan lugar al saldo de dicha cuenta.
TERCERO.- La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma a adoptar su decisión. Ello con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional. En la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Una vez sentado lo anterior, se ha de indicar que en el presente caso enjuiciado el acto recurrido resulta parco en la expresión de los motivos de denegación ya que se limita a señalar que la validez de los documentos presentados no ha sido suficientemente acreditada pero sin que se llegue a saber a qué documentos se refiere y las razones por las que carcen de validez lso mismos.
En consecuencia, la evidente falta de motivación de la resolución determina la quiebra del artículo 24 de la Constitución en los términos expresados por los recurrentes en su demanda y a la vista de ello procederá estimar parcialmente el recurso con el fin de que por el Consulado se emita una resolución en la que motive debidamente la concesión o denegación de la autorización solicitada.
CUARTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos, aun siendo parcial la estimación del recurso, procede la condena en costas de la parte demandada habida cuenta que fue su incorrecta actuación la que determinó que la recurrente acudiera a esta jurisdicción.
A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros (300 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más el IVA correspondiente a dichas cantidades, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad desplegada por las partes.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Fausto y doña Natalia contra sendas resoluciones de fecha 25 de septiembre de 2.018 dictadas por el Consulado General de España en Pekín que anulamos ordenando retrotraer el procedimiento administrativo con el fin de que por el Consulado se dicte resolución debidamente motivada Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresado.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1504-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1504-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Arturo Fernández García
