Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 616/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 42/2017 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 616/2018

Núm. Cendoj: 28079330102018100569

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10200

Núm. Roj: STSJ M 10200/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0000945
Procedimiento Ordinario 42/2017 B
Demandante: Dña. Herminia y D. Celestino
PROCURADOR Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 616 /2018
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 42/2017 seguido ante la Sección Décima de la Sala
de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora
DÑA. YOLANDA PULGAR JIMENO, en nombre y representación de Dña. Herminia y D. Celestino
contra
la resolución de 17 de noviembre de 2016 del Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de
la Comunidad de Madrid, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Servicio
Madrileño de Salud (SERMAS) 27 de julio de 2015 en concepto de responsabilidad patrimonial y como
indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de
la COMUNIDAD DE MADRID, y codemandada, ZURICH NSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
representada por la procuradora DÑA. ESTHER CENTOIRA PARRONDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se le conceda una indemnización de 200.938,57 euros, a razón de 100.469,28 euros para cada uno de los dos demandantes, con condena en costas a la administración.



SEGUNDO.- Las partes demandadas presentaron escrito de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló la deliberación el 10 de octubre de 2018 fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 17 de noviembre de 2016 del Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) 27 de julio de 2015 en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia que, según dicen los demandantes, tuvo como consecuencia el suicidio de su madre Dª. Rosana , en fecha de 22 de abril de 2009.

Se dictó auto de sobreseimiento que fue confirmado por la audiencia Provincial de Madrid el 29 de julio de 2014.

Frente a la citada desestimación se solicita su anulación al entender que no es conforme a derecho.

Se a lega en síntesis en la demanda que 'en el presente caso el único tratamiento prescrito para una persona en riesgo grave de causarse daño físico en su persona, que advierte reiteradamente de ello, es que acuda al Centro de Atención a las Drogodependencias, (en adelante CAD), cuando necesitaba un ingreso urgente para evitar dicho daño, debiendo ser ingresada hasta el momento en que se hubiera constatado que no había peligro para su vida o integridad. Que los facultativos que atendieron a su madre debieron haber previsto, dada la situación de la paciente, el resultado de muerte que se podía producir, existiendo la capacidad de los omitentes (facultativos) de realizar voluntariamente la acción que hubiera podido evitar la producción del resultado, como era haberla ingresado en el centro para su tratamiento, o haberle prescrito alguno, puesto que enviar al CAD no lo es, siendo necesario el mismo para evitar que en ese momento se hiciera un grave daño a su persona. Alegan que se ha producido una asistencia sanitaria defectuosa, pues era fácil prevenir y evitar el daño que se produce habiéndose acordado el ingreso de D. Rosana en unidad correspondiente de psiquiatría ante las concretas demandas de ayuda que solicitó, advirtiendo claramente de que se iba a hacer un daño grave, y que fueron completamente desoídas por cuantos médicos la asistieron esas últimas veces, lo que es evidente que genera una responsabilidad por asistencia defectuosa.

Que en el presente caso la actuación de los facultativos que la atendieron, al no proceder a su ingreso en la unidad correspondiente para evitar que se hiciera un daño a su integridad física fue un claro error de diagnóstico.

Mis representados son los hijos de la fallecida, lo que se acreditó con el Libro de Familia que se adjuntó, y lo que se reclaman son los daños materiales y morales sufridos por el señalado fallecimiento, habiendo utilizado para el importe de la reclamación el baremo de accidentes de circulación del año del siniestro como criterio orientativo, teniendo en cuenta que los hijos eran menores en dicha fecha.

Mis mandantes pertenece al Grupo II del baremo, se trata de una víctima sin cónyuge y con hijos menores en el momento del fallecimiento, correspondiendo una indemnización base de 157.256,27 € + 43.682,30 €= 200.938,47 €, correspondiendo a cada uno la cantidad de 100.469,28 €.

Por su parte la Comunidad de Madrid se remite al informe de la Inspección Médica y al dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.

La representación de Aseguradora Zúrich Insurance PLC, Sucursal en España alega que no existía riesgo de suicidio, no existiendo posibilidad de evitar el fallecimiento por su carácter imprevisible. Se remite al informe forense practicado en el procedimiento penal, al Informe de la Inspección y al informe pericial que aporta con la contestación a la demanda.



SEGUNDO.- Hemos de tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y sentencia de 19 de mayo de 2015, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.



TERCERO.- A la vista de las precedentes consideraciones, para la determinación de los daños y perjuicios el Tribunal debe acudir a los informes elaborados por los técnicos especializados en la materia, para cuya valoración la doctrina jurisprudencial viene exigiendo un análisis crítico de los datos y conocimientos expuestos en ellos por parte del órgano judicial, de acuerdo con los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional. Y precisa que el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez o Tribunal decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generadora de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20-11- 2012 (recurso 5870/2011) y 21 de diciembre de 2012 ( 4229/2011)] En el caso que venimos analizando han sido aportados al proceso diversos informes periciales y también constan en el expediente administrativo los informes técnicos, entre ellos, el informe del servicio de inspección sanitaria. Al contenido y conclusiones de dichos informes vamos a referirnos a continuación.

El informe de la aseguradora Zúrich concluye lo siguiente : El riesgo suicida inmediato es muy difícil de adivinar si el paciente decide ocultarlo a los profesionales y no existen indicadores psicopatológicos que obliguen a sospecharlo Las circunstancias que se asocian al suicidio consumado (enfermedades mentales o físicas graves, intentos previos, historia familiar de suicidio o situaciones personales penosas extremas) son demasiado frecuentes como para que resulte posible una acción médica imperativa y sistemática sobre todos los casos administrativamente posibles. Según la 'Guía de Práctica Clínica para Prevención y Tratamiento de las Conductas Suicidas' del Ministerio de Sanidad español (2011), solo en el supuesto 6 (ideas suicidas, trastorno psiquiátrico y estrés e intento previo) estaría indicado referir a la urgencia psiquiátrica incluso ingresar de manera forzada. En ninguna de las repetidas exploraciones psicopatológicas realizadas a lo largo de los días 17 y 18 de abril, la paciente refirió ni los profesionales identificaron riesgo suicida o psicopatología que justificase su ingreso en la Unidad para pacientes psiquiátricos agudos.

En todas las ocasiones que acudió a Urgencias intoxicada y agresiva se atendió y trató a la paciente debidamente.

Expresa este informe que no se aprecia dato alguno de atención médica inadecuada o de alta incorrecta en documentación aportada. La paciente fue atendida en las Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal en función de problema urgente que presentaba en cada caso y según el saber médico y los medios disponibles. Desde las Urgencias se pusieron repetidamente a disposición de la paciente los recursos asistenciales específicos para tratar su problema clínico principal (el alcoholismo), pero la paciente optó por no hacer uso de ellos'.



CUARTO.- Hemos de referirnos al informe técnico elaborado por el servicio de Inspección Sanitaria en el cual en síntesis se expresa que 'los CAD son centros especializados en: La valoración de los pacientes con dependencias (incluyendo la dependencia alcohólica).

La indicación de las correspondientes técnicas terapéuticas.

La gestión del acceso a servicios de apoyo al tratamiento como las unidades de desintoxicación hospitalaria. Se considera adecuada la recomendación terapéutica realizada a la paciente respecto a su problema crónico de dependencia alcohólica (acudir a su CAD de zona con el objetivo de que en este centro especializado en la atención a dependencias se llevara a cabo la valoración de la paciente y las oportunas indicaciones de tratamiento).

En base a las circunstancias clínicas que la Historia Clínica recoge como presentes en el periodo de tiempo evaluado en este punto (del día 16 de abril al día 18 de abril) y descritas en el apartado anterior se CONCLUYE: Primero: se considera que las circunstancias clínicas de la paciente en el momento de la valoración psiquiátrica previa al alta hospitalaria (y en base a las cuales se tomó la decisión de indicar la citada alta) no contraindicaban la referida alta hospitalaria. No obstante, se indica que, si la paciente lo precisa, acuda nuevamente al Servicio de Urgencias.

Segundo: se considera adecuada la recomendación terapéutica realizada a la paciente respecto a su problema crónico de dependencia alcohólica (acudir al CAD de forma PREFERENTE con el objetivo de que en este centro especializado en la atención a dependencias se llevara a cabo la valoración de la paciente y las correspondientes indicaciones de tratamiento que podrían incluir, si se considerase oportuno, el ingreso en una unidad hospitalaria de desintoxicación alcohólica).



QUINTO.- Se acordó, a petición de los demandantes la elaboración de un informe por perito designado judicialmente, experto en psiquiatría sobre cuál era el tratamiento adecuado y si la remisión al CAD, fue adecuada y suficiente para prevenir el daño.

Este informe ha sido incorporado a las actuaciones y de la lectura de su contenido, que ha partido de un estudio muy detallado del caso, se desprende que no puede acogerse favorablemente la pretensión de los demandantes: El perito judicial expresa en síntesis que derivación de Dña. Rosana al CAD de Hortaleza, adscrito a la estructura orgánica del Ayuntamiento de Madrid (con la evidente dificultad para una paciente psiquiátrica frágil de verse desplazada desde donde se le está tratando habitualmente a una red sanitaria distinta a la del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid) parece adecuada si se asume, sin matices, la taxativa determinación de que las adicciones (con sus condicionantes y consecuentes psicopatológicos) se tratan únicamente en los CAD o instituciones similares y no en los servicios de psiquiatría convencionales (hospitalarios o ambulatorios) integrados en el operativo sanitario de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

De este informe se desprende que la fallecida no acudió para asistencia terapéutica en el CAD de Hortaleza, sino hasta el día 13 de abril de 2009, al que volvió a acudir a los dos días.

Expresa el perito judicial que ' cualquier suicidio debiera ser considerado como un acto humano impredecible, como seguramente lo fue el de Dña. Rosana para las psiquiatras que le trataron en diferentes ocasiones y para el personal del CAD que le atendió en sus últimos días, cuando llegaran a enterarse de su suicidio.

Parece que, aunque se cuenta con que los pacientes alcohólicos propenden al recurso autolítico, para estas psiquiatras, no era previsible que la paciente llegara a verse desbordada anímicamente y decidiera atentar contra su propia vida, tras la experiencia de haberle tratado en varios ingresos en Urgencias, en los que se procedió a darle el alta médica, cuyas hojas clínicas recogen deseos verbalizados por la paciente de recuperación, tratamiento en el CAD y afirmación de su deseo de vivir.

En cada ingreso por la Urgencia hospitalaria, la paciente recibió, al menos, dos procedimientos terapéuticos: uno, para estabilizar su estado físico y revertir la intoxicación alcohólica aguda; otro, la interconsulta con el Servicio de Psiquiatría. Como continuidad de esta consulta, se le aconsejaba una derivación preferente al CAD, desde donde, presuntamente, se le configurarían los procedimientos terapéuticos que convinieran, incluido el de un posible internamiento, para el cual se precisaba la valoración técnica al efecto del CAD.

Las historias clínicas generadas en el caso que nos ocupa, recogen alusiones al suicidio (ideaciones o referencias de presuntos intentos, frustrados por la actuación de sus familiares) por parte de la persona que lo consumó. Por este motivo, las médicas que la atendieron sucesivamente conversan con la paciente comprobando la conciencia del trastorno psicopatológico que aquejaba y las posibles consecuencias del mismo, así como las características cognitivas y emocionales presentes en su exploración, dejando constancia en sus historias clínicas de las referencias autolíticas por parte de Dña. Rosana , producidas generalmente en los momentos más agudos de su intoxicación, y que indagaron esa tendencia del ánimo de la paciente (detección de posibles rasgos psicóticos o depresivos y de intención suicida) hasta asegurarse, una vez superada la fase aguda de su problema adictivo que le llevaba a la Urgencia hospitalaria, de que había remitido ese impulso y que hacía autocrítica del mismo, manifestando, por el contrario deseos de seguir viviendo, de abandonar la adicción al alcohol y de reorganizar su vida'.

CONCLUYE el citado perito ' que la conducta suicida es imprevisible y se basa en un ejercicio de la libertad personal, salvo en las situaciones, tampoco previsibles, de obnubilación mental sobrevenida.

La impresión en este caso es la de que un internamiento hospitalario de contención (al margen un tratamiento psiquiátrico que lo respaldara), que las psiquiatras que la atendieron valoraron siempre en el caso de la paciente Dña. Rosana (aunque no lo estimaran oportuno, salvo en una ocasión), no hubiera constituido una garantía solvente para que su impulso autolítico final no hubiera podido presentarse tras cada situación de alta médica (salvo la incógnita de lo que hubiera podido suceder si se hubiera asumido en el hospital un abordaje completo de su adicción, hipótesis al parecer no procedente).

La pretensión de reconocer determinados factores de riesgo suicida (en concreto, la mayor propensión a este tipo de conducta en personas adictas al alcohol) que permitieran identificar, en este caso, un nexo causal entre una presunta mala praxis por imprudencia culposa de quienes le atendieron y el impulso predisponente en una persona que, finalmente, toma la decisión de quitarse la vida, es aventurada y de difícil recorrido argumental, porque las psiquiatras refieren que exploraron en la paciente posibles sentimientos autolíticos y actuaron en consecuencia.'.



SEXTO.- El informe de la Inspección Sanitaria no es una prueba pericial, sino un informe técnico emitido en el expediente administrativo, que en la valoración conjunta de la prueba se ha de tener en consideración, estándose en el caso de que la Sala le atribuye una muy relevante fuerza de convicción, derivada del hecho de que el Inspector Médico ha actuado con independencia del caso y de las partes, y con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad, habiendo motivado sus consideraciones y conclusiones, que la asistencia sanitaria dispensada ha resultado conforme a la lex artis, conclusión que no ha quedado desvirtuada sino todo lo contrario por todos los informes aportados, cuyas conclusiones se han hecho constar anteriormente, a los que deben unirse el informe del forense elaborado en el procedimiento penal, cuyas conclusiones se mencionan por la aseguradora Zúrich, de tal manera que todos los informes que constan tanto en los autos como en el expediente administrativo son contrarios a la tesis de los recurrentes: El informe del perito psiquiatra designado judicialmente en esencia coincide con el criterio de la Inspección Médica, y el del informe del perito de la aseguradora Zúrich. Estos informes obran en las actuaciones para enjuiciar la adecuación y corrección de la asistencia sanitaria prestada y su conexión causal, que es el concreto resultado dañoso por el que se reclama.

Debe valorarse del servicio de psiquiatría del hospital Ramón y Cajal que obra al folio 422 del expediente administrativo que determina que una vez desaparecida la intoxicación etílica, se da de alta a la paciente sin que se objetiven riesgos psicopatológicos para su integridad ni verbalice deseos de muerte, si hubiese sido así se habría procedido a su ingreso como ya se hizo el día 12 de febrero de 2009, en que estuvo ingresada tres días y se le dio el alta voluntaria.

Al valorar todos esos elementos, concluye que no existe nexo causal entre la asistencia sanitaria y el daño reclamado.

De los datos obrantes, a la fallecida se le informó repetidamente en el hospital que debía acudir al CAD, no haciéndolo sino hasta pocos días antes de su fallecimiento. En conclusión, la Sala está conforme con el contenido del dictamen del Consejo consultivo de la Comunidad de Madrid: Respecto al problema crónico de dependencia alcohólica, son los Centros de Atención a las Drogodependencias regulados en los artículos 24 y siguientes de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos , donde se presta una atención personalizada individual y/o grupal a aquellas personas que presentan problemas de abuso o dependencia del alcohol o de otras drogas, con valoración interdisciplinar de los pacientes y tratamiento integral puesto que además de abordar el propio consumo, contempla aspectos sanitarios, psicológicos, sociales y ocupacionales, intervención con las familias y derivación temporal a recursos externos de apoyo al tratamiento y a la reinserción social, considerándose por tanto adecuada su recomendación para el problema crónico de dependencia alcohólica que presentaba la paciente, siguiendo en este sentido el criterio que al respecto mantiene la Inspección Sanitaria.

Respecto a los episodios de intoxicación aguda que presentó en los diferentes ingresos en el Servicio de Urgencias, resulta acreditado que los médicos informaron tanto a la paciente como a los familiares que no se trataba de un ingreso de desintoxicación, habiendo manifestado la paciente en algún ingreso, su voluntad de abandono del alcohol y de acudir al Centro de Atención a Drogodependencias. En estos episodios, recibió el alta médica, una vez desaparecida la intoxicación etílica, sin que se objetivaran riesgos psicopatológicos para su integridad.

No podemos por tanto apreciar una infracción de la lex artis en la decisión que se tomó de prescribir en varias ocasiones, la asistencia preferente a un Centro de Atención a las Drogodependencias. En los ingresos hospitalarios se actuó conforme los criterios de la ciencia médica que resultan de aplicación, aun cuando lamentablemente no se pudo evitar el resultado dañoso'.

Procede por tanto confirmar la resolución impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEPTIMO.- El Art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa dispone con referencia a la condena en costas e n primera o única instancia, que el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso no se ha presentado estas dudas de hecho o de derecho, por lo que procede imponer las costas, fijándose en la suma de ( artículo 139.3 LJCA) de 1.500 € por todos los conceptos (por mitad para cada una de las demandadas).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 42/2017 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto contra la resolución de 17 de noviembre de 2016 del Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) 27 de julio de 2015 en concepto de responsabilidad patrimonial, que se confirma por ser conforme a derecho.

Con imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0042-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0042-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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