Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 617/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 287/2015 de 02 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 617/2016
Núm. Cendoj: 28079330072016100614
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:13450
Núm. Roj: STSJ M 13450:2016
Encabezamiento
RECURSO Nº 287/2015
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 617
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a dos de Diciembre del año dos mil dieciséis.
VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 287/2015, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 19 de Diciembre de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo, de fecha 24 de Junio de 2014, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 2 de Septiembre de 2013 (B.O.E. nº 226 de 20 de Septiembre próximo siguiente), por el que se le declara 'no apto' en la parte a) de la Tercera Prueba ('reconocimiento médico') del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo. Habiendo sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.
TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 30 de Noviembre del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos , se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 19 de Diciembre de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo, de fecha 24 de Junio de 2014, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 2 de Septiembre de 2013 (B.O.E. nº 226 de 20 de Septiembre próximo siguiente), por el que se le declara 'no apto' en la parte a) de la Tercera Prueba ('reconocimiento médico') del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo.
Pretende el recurrente la anulación de las Resoluciones referenciadas, y en el particular relativo a su exclusión del proceso selectivo expresado, toda vez que, afirma, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:
1º.- Que participó en el proceso selectivo iniciado con la Convocatoria antes aludida superando las dos primeras pruebas de la oposición;
2º.- Que en la tercera de la pruebas prevista, y habiendo superado las partes b) y c) de la misma ('entrevista personal' y 'test psicotécnicos'), resultó excluido en la parte a) de dicha prueba, esto es la de 'reconocimiento médico', por el Tribunal Médico actuante, al apreciársele 'Pérdida de agudeza visual bilateral. Ojo Izquierdo 0,4/Ojo derecho 0,4', motivo por el cual se le declaró 'no apto' para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía por estar incurso en la causa de exclusión contemplada en el punto 4.1.1 de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de Enero de 1988;
3º.- Que su exclusión del proceso selectivo de que se viene haciendo mención carece de razón alguna pues, y frente a lo manifestado por el Tribunal Médico actuante, no padece patología alguna que le impida el normal desempeño de las funciones de Policía por lo que, al ser ésta la única causa de exclusión advertida, resulta que no se encuentra afectado por ninguna de las aludidas en la Orden antes citada y, por ello precisamente, debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (Resolución de 3 de Septiembre de 2013 de la Dirección General de la Policía), con las consecuencias jurídicas que se deriven de dicha declaración.
La Administración demandada, por su parte, opuso, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado e) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al entender que el presente recurso se formuló extemporáneamente, interesándose, para el caso de no ser acogida la mencionada excepción, la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la decisión adoptada por el Servicio Sanitario de la Dirección General de la Policía se entronca dentro de la denominada 'discrecionalidad técnica', dado que la exclusión del recurrente fue debida a estar incurso en la causa contemplada en el punto 4.1.1 de la Orden de 11 de Enero de 1988 a la que se refiere las Bases de la Convocatoria de 2 de Septiembre de 2013, no pudiéndose, en base a un criterio subjetivo, modificar el criterio objetivo utilizado por el órgano administrativo actuante.
SEGUNDO:Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, toda vez que una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.
Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que en materia de inadmisibilidad, como recuerda reiterada Jurisprudencia que por conocida obviaremos reseñar, hay que tener en cuenta los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes', de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio 'pro actione' y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.
Sobre la base de estas afirmaciones y centrándonos ya en la concreta causa de inadmisibilidad alegada, a juicio de la Abogacía del Estado es de apreciar, en el supuesto que nos ocupa, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado e) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 46.1 del propio Cuerpo Legal, a tenor de la cual el recurso contencioso- administrativo es inadmisible cuando se hubiera presentado el escrito inicial fuera del plazo establecido.
Se argumenta que, como quiera que la resolución que se recurre fue notificada al hoy actor el 22 de Enero de 2015, el recurso que nos ocupa sería extemporáneo al haberse interpuesto el mismo el día 7 de Abril de 2015, excediéndose con ello, se dice, el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación al que alude el indicado artículo 46.1 de la Ley 29/1998 .
Esta causa de inadmisibilidad, empero, debe desestimarse de plano pues la Abogacía del Estado incurre en el error de afirmar que el presente recurso se interpuso el 7 de Abril de 2015 cuando, en realidad, la interposición se efectuó el 18 de Febrero de 2015, tal y como se puede observar, si se revisan las actuaciones, al folio 1 de las mismas. El hecho de que tal interposición tuviera lugar ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), que luego se inhibió del conocimiento del asunto a favor de esta Sala, tras declararse incompetente aquélla por Auto de 5 de Marzo de 2015 (véase el mismo que obra a los folios 26 y 27 de las actuaciones), no invalida la anterior afirmación, pues el escrito que inició el presente proceso, que no otro, fue el antedicho, presentado en la fecha iniciada. Como la resolución cuestionada en el proceso se notificó, efectivamente, el 22 de Enero de 2015, no se superó el plazo de dos meses a que alude el artículo 46.1 de la meritada Ley 29/1998 , el cual expiraba con bastante posterioridad al día en que se interpuso el presente recurso.
TERCERO:Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se suscita en el presente proceso, para una adecuada resolución de la controversia que se somete a la consideración de la Sección se hace preciso poner de relieve los hechos acreditados, tal y como se deducen de la documentación obrante en el Expediente Administrativo y de las pruebas practicadas a instancias de la parte actora, pues será desde su constatación desde la que habremos de encontrar la solución a adoptar. Y así:
1º.- El hoy actor participó en el proceso selectivo hecho público por Resolución de 2 de Septiembre de 2013 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 226, de 20 de Septiembre próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, superando, de las Pruebas previstas para la fase de oposición en la base 6 de dicha Convocatoria, la Primera (aptitud física), la Segunda (conocimientos y ortografía) y la Partes b) y c) de la Tercera (test psicotécnicos y entrevista personal) de las mismas, no así la parte a) de esta Tercera Prueba consistente en un reconocimiento médico, (hechos acreditados al no haber sido cuestionados en momento alguno por los contendientes);
2º.- En dicha parte a) de la Tercera Prueba, de 'reconocimiento médico' como dijimos, el recurrente resultó excluido del proceso selectivo al habérsele apreciado, por el Tribunal encargado de llevarlo a cabo, 'Pérdida de agudeza visual bilateral. Ojo Izquierdo 0,4/Ojo derecho 0,4', motivo que, a juicio de dicho Tribunal, constituía causa de exclusión para el ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, contemplada en el punto 4.1.1 de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de Enero de 1988 (Ojo y visión), siendo declarado en consecuencia, el Sr. Luis Carlos , 'no apto', (hecho acreditado a los folios 38 y 40 del Tomo I del Expediente Administrativo y folio 4 del Tomo II del propio Expediente Administrativo);
3º.- El hoy actor, junto con el escrito de interposición del recurso de alzada, aportó a las actuaciones los siguientes Informes médicos: a) Informe suscrito el 7 de Julio de 2014 por la Optometrista Dª. Coro , que presta sus servicios en el Centro 'Federópticos Fuentes Najas' de Sevilla, en el que se señala que la agudeza visual del hoy actor sin corrección es de 1.0 en el ojo derecho y 1.0 en el ojo izquierdo; b) Informe suscrito el 11 de Julio de 2014 por el Dr. D. Eutimio , que presta sus servicios en la 'Clínica CIMO' de Sevilla, en el que se señala que la agudeza visual del hoy actor sin corrección es de 1.0 en el ojo derecho y 1.0 en el ojo izquierdo; y, en fin, c) Informe suscrito el 14 de Julio de 2014 por la Médico Colegiada Dª. Isidora en el que se señala que la agudeza visual del hoy actor sin corrección es dos tercios y normal en ambos ojos, (véase copia de los Informes que obran unidas a los folios 47, 48 y 49 del Expediente Administrativo);
4º.- Pese a estos Informes, la resolución de 19 de Diciembre de 2014, hoy objeto de recurso, confirmó la declaración de 'no apto' de D. Luis Carlos en el proceso selectivo de referencia;
5º.- En el curso del presente proceso, y en fase probatoria, el hoy actor interesó la práctica de prueba pericial médica a fin de que por especialista en Oftalmología de Sevilla, y a la vista de la documentación obrante en las actuaciones, previo examen del hoy actor, se informara a esta Sala y Sección respecto a si padecía alguna de las causas de exclusión previstas para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía;
6º.- Admitida la prueba propuesta y referida en el apartado anterior, por el Médico Especialista en Oftalmología D. Laureano , y tras reconocer al hoy actor, se emitió Informe con fecha 6 de Abril de 2016, que obra unido a las actuaciones, en el que se afirma: '1.- D. Luis Carlos tiene una agudeza visual sin corrección óptica con ambos ojos, y por separado, de 0,8, que no varía utilizando agujero estenopeico. Esta agudeza visual es superior a dos tercios de visión, ya que dos tercios supone 0,67 (evidentemente inferior a los 0,8 que consigue sin ningún tipo de corrección, como se ha indicado). La exploración oftalmológica es normal en la actualidad. 2.- Cuando en la medición de la agudeza visual se obtienen resultados insatisfactorios puede y debe repetirse la prueba e incluso hacer una exploración completa del paciente, para tratar de detectar posibles variaciones temporales de la citada agudeza visual'.
CUARTO: La Resolución de 2 de Septiembre de 2013 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 226 de 20 de Septiembre próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, hizo públicas las Bases de dicho proceso selectivo entre las que se disponía, (Base 6 punto 1.3 de las mismas), que la parte a) de la Tercera Prueba, consistente en un reconocimiento médico, 'estaría dirigida a comprobar que no concurren en el aspirante ninguna de las causas de exclusión a que se refiere la Orden de 11 de Enero de 1988'.
Dicha Orden establece, en su apartado 4.1.1, que constituye causa de exclusión, la 'Agudeza visual sin corrección inferior a los dos tercios de la visión normal en ambos ojos'. En base a estas concretas previsiones el Tribunal Médico designado para actuar en el proceso selectivo que nos ocupa, y en reunión celebrada el 24 de Junio de 2014, apreció en el recurrente 'Pérdida de agudeza visual bilateral. Ojo Izquierdo 0,4/Ojo derecho 0,4', lo que determinó su exclusión del proceso selectivo.
El concreto objeto del presente proceso consiste, y como ya avanzamos, en determinar si la exclusión del opositor hoy recurrente fue ajustada a derecho, y a la vista de las concretas pruebas practicadas en las presentes actuaciones, pretensión que la Administración demandada considera improsperable sobre la base de que pretende sustituirse un juicio emitido por un Tribunal calificador en el ejercicio de una potestad discrecional, juicio que,- dada la presumible imparcialidad de los miembros que componen dicho Tribunal, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas practicadas -, no puede revisarse pues, y en principio, los Tribunales de Justicia no pueden convertirse en segundos Tribunales calificadores de todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo con sus propios criterios de calificación los que, en virtud de aquella discrecionalidad técnica, corresponden exclusivamente al Tribunal que haya de juzgar las pruebas.
Así las cosas no podemos dejar de señalar, con la parte recurrente, que si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control Jurisdiccional.
En este sentido es claramente ilustrativa la Sentencia de la Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 1991 , nº de Rep. Ar. 4.874/1.991, en la que el Alto Tribunal resume la doctrina inicialmente existente al respecto del control Jurisdiccional de la actuación Administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de nuestra Carta Magna , control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son:
1º.- El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad;
2º.- La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, en fin,
3º.- El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución ).
Dicho de otro modo, como ya señaló el propio Alto Tribunal en su Sentencia de 22 de Diciembre de 1988 , 'las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores. La valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las Bases de la convocatoria'.
En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo y, en concreto y en lo que afecta al supuesto que nos ocupa, si realmente concurría en el hoy actor la causa de exclusión contemplada en el apartado 4.1.1 de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de Enero de 1988 y que fue la que, como sabemos, determinó la misma.
Para dilucidar esta cuestión no podemos sino acudir, como es obvio, al resultado de los medios de prueba existentes en las actuaciones, que hemos reseñado en el Fundamento de Derecho Tercero precedente, cuya lectura permite constatar nítidamente que en el supuesto que nos ocupa nos encontramos en presencia de varios Informes que llegan a conclusiones radicalmente diversas en torno a una muy concreta cuestión, siendo misión de la Sección, en definitiva, el hacer primar uno de ellos con las consecuencias inherentes a tal decisión.
Ocioso parece el significar que la Sección carece de los mínimos conocimientos técnicos médicos como para sustentar su decisión en el mayor acierto de cualquiera de ellos sobre el opuesto, razón por la que la solución a la disyuntiva debe asentarse en otros parámetros y que, en nuestra opinión y en el caso concreto, pasan por destacar, primero, la distinta naturaleza de los Informes en pugna, extrajudicial unos y judicial otro, debiendo destacarse las garantías que adornan la prueba pericial judicial y en la que, y a diferencia de lo que ocurre con los Informes extraprocesales, existe una efectiva y real posibilidad de contradicción y en la que, además, la inmediación permite al juzgador conocer de primera mano la cuestión controvertida en sus reales términos.
En segundo lugar, no puede desdeñarse la distinta motivación de los distintos Informes en pugna, a saber, detallada en los aportados a instancias del hoy actor y el practicado en fase probatoria, y muy parca, mas bien escasa, la correspondiente a los emitidos por los Servicios Médicos de la Dirección General de la Policía.
En el caso concreto, en consecuencia y a la luz de lo reseñado, consideramos que la solución a adoptar debe partir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil y pese a que el mismo no obliga a los Tribunales a sujetarse al dictamen de los peritos, de dar prevalencia en este caso el Informe emitido por el perito judicial actuante, el Médico Especialista en Oftalmología D. Laureano , con fecha 6 de Abril de 2016, que llega a conclusiones muy similares a las sostenidas por los Informes aportados por la propia parte actora. Y a esta conclusión hemos de llegar porque, como dijimos, el Informe emitido por los Servicios Sanitarios de la Dirección General de la Policía es, a nuestro juicio, parco y no suficientemente motivado, y en la medida en que se limita a describir una patología pero no describe ni las concretas pruebas realizadas al actor, ni los medios empleados a dichos fines, ni la concreta formación oftalmológica de la persona o las personas que llevaron a cabo el reconocimiento médico del recurrente.
Frente a este Informe el emitido como resultado de la prueba pericial judicial practicada es, además de claro y suficientemente motivado (véase las conclusiones relevantes del mismo al punto 6º del Fundamento de Derecho Tercero precedente), mas expresivo en cuanto a la exploración llevada a cabo y los resultados que la misma ofreció.
El resultado de esta concreta prueba nos pone de relieve que el control de los hechos determinantes de la exclusión del actor del proceso selectivo de que se viene haciendo mención, criterio de control del ejercicio de las potestades discrecionales como sabemos, arroja una saldo nítidamente favorable a entender que en el supuesto sometido a nuestra consideración lo procedente era la no exclusión, en definitiva la declaración de apto, del Sr. Luis Carlos , y ello porque la causa de exclusión a que alude la Orden de 11 de Enero de 1988, en su apartado 4.1.1, es la 'Agudeza visual sin corrección inferior a los dos tercios de la visión normal en ambos ojos', lo que quiere decir que la visión inferior a los 2/3 debe darse en 'ambos ojos', lo que no acaece en el supuesto que nos ocupa en el que el hoy actor tiene, tanto en el ojo derecho como en el ojo izquierdo, una visión espontánea, esto es sin corrección, de 0.8. Quiere ello decir que la Administración actuante consideró, en las resoluciones objeto de recurso, que existía una causa de exclusión del proceso selectivo de referencia, cuando ello no se correspondía con la realidad.
En definitiva, de lo expuesto no podemos sino concluir lo contrario a derecho de las resoluciones objeto de recurso pues, en efecto, el concreto actuar administrativo cuestionado vulneró lo establecido en el apartado 4.1.1 de la tantas veces citada Orden de 11 de Enero de 1988, a la cual se remite la Base 6ª.1.3.a) de la Convocatoria (auténtica Ley del proceso selectivo por lo demás), por lo que será lo procedente declarar no conforme a derecho la exclusión cuestionada.
Frente a esta conclusión no puede oponerse el que la prueba pericial judicial se ha practicado en un momento distinto y posterior, en concreto en Abril de 2016, al reconocimiento practicado por el Tribunal Médico designado en el proceso selectivo al que se refieren las presentes actuaciones, hecho que tuvo lugar en Junio de 2014 (en definitiva casi dos años antes), lo que pudiera dar lugar a que los resultados advertidos por el Perito Judicial no excluyan como correctos los reflejados, en su momento, en el proceso selectivo. Y no puede oponerse este hecho, decimos, porque si bien es cierto que la agudeza visual puede verse modificada en el transcurso de un período de tiempo como el reseñado, dos años, no es menos cierto que tal modificación lo lógico es pensar que sería a peor, es decir a pérdida de agudeza visual, de tal suerte que no acertaríamos a comprender como una agudeza que se dijo era de 0.4 en ambos ojos (inferior a 2/3) se pueda haber visto tan mejorada, al punto de llegar a 0.8 casi dos años después, sin el intermedio de intervención quirúrgica alguna en dicho período, hecho que no consta haya existido en el caso de autos.
Por otra parte, los Informes aportados por la parte actora ya en vía administrativa, hasta tres y elaborados en un momento temporal muy cercano al reconocimiento médico en que fue declarado 'no apto' el Sr. Luis Carlos (en concreto al mes del mismo), reflejan una agudeza visual muy superior a la señalada por el Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía, y muy cercana a la significada por el Informe del Perito Judicialmente designado de 6 de Abril de 2016 y al que nos hemos venido refiriendo con reiteración a lo largo de esta resolución.
QUINTO:La estimación anunciada del presente recurso justifica nos detengamos, siquiera sea brevemente, en considerar los concretos efectos que la misma debe producir, siendo el primero de ellos, tal y como se suplica en el escrito de demanda, el que se declare el derecho del hoy actor a que se disponga que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (Resolución de 2 de Septiembre de 2013 de la Dirección General de la Policía), y por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en la Base 8 de la propia Resolución antedicha, debe ser convocado el mismo para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente Curso de Formación y del Módulo de Formación Práctica.
Caso de superar este período, el hoy recurrente deberá ser nombrado Policía del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es la de 2 de Septiembre de 2013, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.
En consecuencia se deberá practicar, en su momento, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar al hoy actor las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que el mismo perciba en la fase de formación a la que debe ser llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió D. Luis Carlos , hoy recurrente, esto es la convocada el 2 de Septiembre de 2013.
Esta cantidad resultante de la liquidación a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, eventualmente y en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor sea efectivamente nombrado Policía, (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.
SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la Administración demandada pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 600 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en el particular en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho en ese concreto particular, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos:
1º.- Que el hoy recurrente no se encuentra afectado por ninguna de las causas de exclusión establecidas en la Orden de 11 de Enero de 1988 para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía.
2º.- Que debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (Resolución de 2 de Septiembre de 2013 de la Dirección General de la Policía), con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente Resolución.
Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha Administración demandada, hasta un máximo de 600 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la mismacabeinterponerRecurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
