Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 617/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 385/2016 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 617/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100799

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12524

Núm. Roj: STSJ CAT 12524/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 385/2016
Parte apelante: Augusto
Parte apelada: AJUNTAMENT DE RIPOLLET
S E N T E N C I A Nº 617/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por D. Augusto , representado y asistido por el Letrado D. Ángel Escolano Rubio.
contra la sentencia nº249/2016, de fecha 19 de septiembre de 2016, recaída en el Procedimiento abreviado
184/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona , al que se opone . AJUNTAMENT DE
RIPOLLET, representado y asistido por el Letrado D. Pedro A. Guardiola Bergé.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 19/09/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 184/2016, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de 23 de Noviembre de 2015 por la que se acordó el cese como cabo interino. Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 12 de septiembre de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte recurrente impugna la Sentencia nº 249/2016, de 19 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 13 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 184/2016, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución nº NUM000 , de 4 de marzo, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ripollet que había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución nº 1317/2015, de 23 de noviembre, de la misma Alcaldía que cesó al recurrente como funcionario interino en la plaza de Caporal de la Policía Local de Ripollet, acordando su reingreso a la plaza de Agente de la Policía Local, por extemporáneo.

El apelante expone los hechos que considera relevantes para resolver este recurso de apelación y cuestiona la validez y eficacia de la notificación llevada a cabo por el sistema de notificaciones e-notum.

Sostiene que fue defectuosa, por lo que la reclamación formulada en vía administrativa fue presentada dentro del plazo legal.

Por lo demás, considera que la notificación por e-notum adolece de importantes defectos y falta de garantías, incluso si se tiene en cuenta el propio 'manual' de e-notum de la Diputación de Barcelona (art. 2.1, regulación básica; art. 3.2.2; y art. 2.1).

En relación con el fondo del asunto, que no ha sido examinado por la Sentencia de instancia, se remite a las alegaciones de la demanda y reitera su posición conforme a la cual su nombramiento como cabo no estaba vinculado a la comisión de servicios de otro cabo cuyo reingreso fue el motivo argumentado por el Consistorio para acordar su cese.



SEGUNDO.- La Administración demandada se opone al recurso de apelación. Argumenta que sí existe la vinculación entre el reingreso del cabo titular que se hallaba desempeñando sus funciones en otro municipio en comisión de servicio, y el nombramiento del recurrente como cabo interino. Razona los hechos y circunstancias que entiende aplicable, manteniendo que el recurso de reposición se interpuso fuera de plazo.

Se opone a la cuestión de fondo y solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- La primera cuestión a examinar es la interpretación y aplicación efectuada en la Sentencia de instancia sobre el sistema de notificaciones electrónicas 'e-notum'.

El Ayuntamiento señala que -como reconoce la sentencia- el 2 de diciembre de 2015 , remitió por vía EACAT/e-NOTUM la Resolución del Consistorio nº NUM001 , que desestimó la reclamación presentada y que en dicha fecha se puso a disposición del recurrente.

De entrada, en los folios 10 y 17 reverso del EA aparecen las 'Evidències del procés de notificació'. Se destaca la 'Posada a disposició el dia 02/12/2015 11:08:43'.

También figura: 'Rebutjada el dia 13/12/2015 pel sistema eNOTUM (PO817900D)' y los 'Documents anexats' siguientes: i) 'Acte administratiu: dcabello.pdf': ii) 'Evidència del dipòsit: PosadaDisposició.xml' y iii) 'Evidència del rebuig: RebuigeNotum.xml' [que no se aportan].

Pues bien, los pantallazos aportados a las actuaciones en el acto del juicio no refrendan la posición del Consistorio porque solo comprenden las siguientes fechas: del 28/04/2015 al 29/05/2015 (folio 57); del 28/02/2015 al 09/03/2015 (folio 58); del 12/01/2016 al 12/01/2016 (folio 59); del 30/12/2015 al 12/01/2016 (folio 60) y 04/11/2015 a 13/11/2015 (folio 61). En estos pantallazos y en relación a otras notificaciones consta el estado 'Acceptada'. En alguno de ellos se deja constancia de estas incidencias: 'Rebutjada sense acció' y 'Rebutjada sense accés'.

Es de ver que ninguno de estos pantallazos se refiere a la Resolución de la Alcaldía nº NUM001 , de 19 de noviembre, y que, según la certificación del Responsable de la Dirección de Recursos Humanos, fue notificada por 'e-notum al inspector-cap de la policía local y a la Junta de Personal', en fecha 2 de diciembre de 2015, con registro de salida nº NUM002 y NUM003 , respectivamente (folio 53 del EA).

El actor señala que al Sr. Benito (funcionario que reingresaba de la comisión de servicio) sí le fue notificada en forma personal la resolución que acordó tal reincorporación a su puesto de trabajo (que sería el motivo que justificaría, a juicio del Ayuntamiento, el cese del actor) así como que lo mismo sucedió con el Sr.

Clemente (agente que cubría interinamente la plaza del actor) en relación con la Resolución que acordaba que continuara como agente interino al existir otras vacantes. Estos hechos se consideran probados porque no han sido rebatidos por el Consistorio.

Pues bien, carece de explicación que las tres Resoluciones de la Alcaldía [que guardan relación entre sí] fueran notificadas de forma distinta a los interesados y, más concretamente, que solo fuera utilizado ese nuevo sistema informático para notificar al actor cuando no consta que éste hubiera señalado como preferente la notificación electrónica para los actos y Resoluciones del Consistorio que pudieran ser de su interés [ya sea en general o en materia de personal].

Por otra parte, ya se ha dicho que el Consistorio no ha aportado ni el pantallazo ni la documentación relativa a la notificación efectuada al recurrente por lo que el Tribunal no puede comprobar qué incidencia se produjo (p.e.: rechazada sin acción o rechazada sin acceso, etc.) ni sus efectos jurídicos.

El art 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , todavía aplicable a este caso, establece que la notificación ' se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado '.

Esta norma que protege el principio de eficacia ofrece un sistema abierto para practicar las notificaciones y cuya validez quedará condicionada a que la Administración tenga 'constancia' de la recepción en los términos previstos en la norma, pues fuera de los casos en que se cumplan con los requisitos legales para entender efectuada válidamente la notificación (como sucede cuando existe constancia de la puesta a disposición y transcurren diez días naturales sin que se acceda a su contenido) se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes.

Por su parte, el art. 45 de la Ley 30/1992 , impulsó el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, por parte de la Administración al objeto de desarrollar su actividad y ejercer sus competencias permitiendo a los ciudadanos relacionarse con las Administraciones en los casos previstos en la ley.

Merece destacar el artículo 38 de esta misma Ley que -en su versión originaria y después con la redacción que le dio la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. permitió el establecimiento de registros telemáticos para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones por medios telemáticos, abriendo el paso a la utilización de tales medios para relacionarse con la Administración.

Simultáneamente, la misma Ley 24/2001 modificó el artículo 59 para permitir la notificación por medios telemáticos, siempre que el interesado hubiera señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente . Es decir, que las notificaciones por vía telemática se configuran en la ley para facilitar la relación entre los interesados y la Administración, pero no para situarlo en indefensión, pues la finalidad de toda notificación es facilitar el conocimiento del acto administrativo a todo interesado.

Hasta la Ley 11/2007, tales previsiones eran facultativas para la Administración. Es decir, dejaban en manos de las propias Administraciones determinar si los ciudadanos podían -de modo efectivo, o no- relacionarse por medios electrónicos con ellas (en función de que éstos quisieran poner en marcha los instrumentos necesarios para esa comunicación con la Administración).

Para cambiar este criterio facultativo se aprobó la Ley 11/2007 que ' consagra la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para tales Administraciones. El reconocimiento de tal derecho y su correspondiente obligación se erigen así en el eje central del proyecto de Ley '.

El art. 28 de esta ley regula la práctica de la notificación por medios electrónicos en los siguientes términos: ' Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos ' (ap. 1) [ello sin perjuicio de la facultad para revocar tal autorización que recoge el ap. 4 del mismo precepto].

Finalmente cabe citar el art. 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , que establece que ' las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía '.

La notificación electrónica será válida siempre que se garantice, de forma razonable y proporcionada, que el destinatario de la notificación ha tenido acceso a la misma. El art. 27.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, dispone que para que esta notificación sea válida, es necesario que ' exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas ' (en la misma línea, se pronuncia el art. 41.1 de la Ley 39/2015 ).

El art 27 de la Ley 11/2007 toma en consideración el derecho del ciudadano a relacionarse electrónicamente con la Administración. Y cuando la EM de la ley 11/2007, nos dice que la Administración tiene que ' promover en beneficio de los ciudadanos el uso de las comunicaciones electrónicas ' y añade que '[é] stos han de ser los primeros y principales beneficiarios del salto, impensable hace sólo unas décadas, que se ha producido en el campo de la tecnología de la información y las comunicaciones electrónicas', p orque estas previsiones están '[a]l servicio, pues, del ciudadano', y la Administración queda 'obligada a transformarse en una administración electrónica regida por el principio de eficacia que proclama el artículo 103 de nuestra Constitución ' de tal manera que '[l]os técnicos y los científicos han puesto en pie los instrumentos de esta sociedad, pero su generalización depende, en buena medida, del impulso que reciba de las Administraciones Públicas. Depende de la confianza y seguridad que genere en los ciudadanos y depende también de los servicios que ofrezca ', nos está fijando unos principios que no se han respetado en este caso, pues ya se ha visto que no el Ayuntamiento no ha justificado que la notificación electrónica se pusiera a disposición del recurrente en los términos que prevé la ley.

Por su parte, el art. 40 de la Ley 39/2015 , que no es el aplicable al caso por razones de vigencia temporal, determina que el órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes, de tal manera que toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente (ap. 12y 2 del EA).

Si a ello unimos lo siguiente: i) Que tampoco se cuestiona el 'Manual' a utilizar que parte de que es indispensable para realizar las notificaciones por e-notum que ' el interesado haya señalado este medio como preferente para que se le notifique ' (el recurrente manifiesta que no lo solicitó como medio preferente, que no firmó el consentimiento expreso, art. 3.2.2, y que no se ha realizado la formación prevista en el art.

3.3.3). Estamos en presencia de hechos negativos de fácil prueba para la demandada dado que se trata de hechos negativos; ii) Que no consta que la Administración haya establecido la 'obligatoriedad' de comunicarse utilizando este medio (hecho también fácilmente acreditable por la Administración demandada) y iii) Que la notificación de la Resolución desestimatoria del recurso de reposición no siguió este sistema.

El art 58.1 de la Ley 30/1992 , aplicable al caso, establece que ' se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses '. No obstante, la notificación no tiene una sola forma legal, ex. art 59.1 de la Ley 30/1992 , pues la finalidad es que las notificaciones se practiquen ' por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado '.

La Ley acoge un sistema abierto en materia de notificación, donde lo esencial es que la Administración tenga constancia de que la misma ha sido recibida o pueda tenerse como recibida legalmente (caso del rechazo). El art. 41 de la Ley 39/2015 , apuesta claramente por la notificación electrónica al indicar que ' las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía ' de modo que aunque suele tener carácter voluntario, se puede imponer a determinados colectivos.

Sobre las notificaciones defectuosas, la STS de 17 de noviembre de 2003 (RJ 2004 597) (Rec.

128/2002 ) declaró la siguiente doctrina legal: ' Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente. En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente '.

También la STS de 3 de diciembre de 2013 (RJ 2013, 8432) (Rec. 557/2011 ) ha matizado esta doctrina legal en el siguiente sentido: 'Rectificamos la doctrina legal declarada en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2003 (RJ 2004, 597), dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, en el sentido, y sólo en él, de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice '[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]', por esta otra: 'el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo '.

El actor solo admite haber recibido la notificación del acto el 28 de enero de 2016 (en forma no electrónica) que le fue entregada 'en papel', según nos dice, a su requerimiento y tras su reiterada en las dependencias del Consistorio. Igualmente es significativo que no se utilizó el mismo sistema e-notum para notificar la Resolución impugnada, es decir, la Resolución que declaró extemporánea la reclamación formulada que fue notificada en forma no electrónica (así consta en el folio 9 del EA) [del mismo modo que no consta que el actor hubiera señalado este sistema de notificaciones, tampoco consta la revocación de la autorización].

En consecuencia, este Tribunal no comparte la interpretación y aplicación hecha por la Juez a quo que da por válida la notificación realizada por vía electrónica en la medida en que el Consistorio no ha acreditado que cumpla con todos los requisitos para entender que se realizó conforme a Derecho, por lo que en este punto el recurso de apelación ha de ser estimado, la Sentencia de instancia ha de ser revocada y la Resolución administrativa que declaró extemporáneo el recurso de reposición ha de ser anulada en la medida en que la notificación por e-notum no fue válida ni eficaz. Por todo ello, al amparo del art. 58.3 de la Ley 30/1992 , hemos de estar al 28 de enero de 2016, que es la fecha reconocida por el interesado con todos los efectos administrativos derivados de tal eficacia.



CUARTO.- Procede entrar a examinar la cuestión de fondo debatida, que no ha sido resuelta en la instancia y que no es otra que dilucidar si el nombramiento interino del recurrente (como cabo de la policía local) estaba o no vinculado a la ' vacante ' dejada por el cabo que pasó a desempeñar sus funciones para otro Consistorio en comisión de servicios.

El recurrente, además de impugnar el acto por este motivo, señala que el agente que le sustituyó no fue cesado al volver éste a su plaza original, continuando su nombramiento indefinidamente hasta que no hubiese ' vacante' alguna en el Cuerpo.

Pues bien, ya podemos avanzar que respecto a esta impugnación no asiste la razón al recurrente. En todo caso, la situación del recurrente es independiente a la en que se pueda encontrar el agente interino que cubría su plaza mientras estaba desempeñando las funciones de cabo porque se está ante situaciones no comparables.

Entrando ya en la problemática y situación jurídica del actor, hemos de partir de que consta en el expediente administrativo la Resolución de nº 1114/2013, de 20 de noviembre, de 'Convocatoria de procesos de selección Policía Local', de la que resulta que, el 17 de noviembre de 2013, otro Consistorio había mostrado su interés en solicitar el traslado de un cabo de la Policía Local de Ripollet (en comisión de servicios y con efectos a partir del 1 de diciembre de 2013). Al mismo tiempo, un cabo de la Policía Local de Ripollet había manifestado su voluntad de aceptar voluntariamente dicha comisión de servicios ante el Alcalde y la Jefa de Recursos Humanos, por lo que la Alcaldía y la Dirección de RRHH acordaron valorar las consecuencias de dicha solicitud. Dada la premura, se consideró adecuado ' proveir la plaça que quedarà vacant promocionant un agent de la policia local de Ripollet, mitjançant un procés de promoció interna i contractant un agent interí pel procediment de màxima urgència establert al Decret 233/2002, de 25 de setembre, pel qual s'aprova el Reglament d'accés, promoció i mobilitat de les policies locals '. Esta provisión tenia caracter temporal (interino).

Estos dos procesos, por la vía de máxima urgencia, tenían la finalidad de permitir atender tanto a las necesidades de recursos humanos del Ayuntamiento de Cerdanyola, como a la de mantener la plantilla de la policía local de Ripollet con los mismos efectivos (mínimos necesarios para poder cumplir los servicios locales).

Con esta finalidad se aprobaron las convocatorias por la vía de la máxima urgencia y las bases específicas para la provisión de dos plazas: i) 1 plaza interina de cabo de la policía de Ripollet, mediante el sistema de concurso oposición para el fomento de la promoción interna, encuadrada dentro del grupo de administración especial, sub-escala de servicios especiales, cabo y ii) 1 plaza interina de agente de la policía local de Ripollet, mediante el sistema de concurso oposición libre, encuadrada dentro del grupo de administración especial, sub-escala de servicios especiales, agente (folio 2 del EA).

La convocatoria y las bases específicas para cubrir interinamente una plaza de caporal de la policía local mediante concurso-oposición para fomento de la promoción interna [sic], procedimiento de máxima urgencia, que son los actos que ahora nos interesan, constan en los folios 3 y s.s. del EA. El actor participó en dicha convocatoria aceptando sus bases. También consta en el folio 5 y s.s. el nombramiento del recurrente que asumió el informe- propuesta en favor del recurrente informando favorablemente a las peticiones de funcionario interino ( art. 4 del Decreto 214/1990 ), en fecha 20 de diciembre de 2013.

Consta en el folio 6 del EA la Resolución nº 1252/2015, de 19 de noviembre de 2015, que estimó la solicitud de reingreso -de acuerdo con el informe-propuesta- del Sr. Benito y acordó su reincorporación con efectos desde el 21 de noviembre de 2015 al puesto de trabajo de cabo de la policía local del Ayuntamiento de Ripollet.

El informe del folio 7 del EA justifica proponer al recurrente como cabo interino (para continuar haciendo las funciones de cabo) con el fin de suplir la carencia de una ' vacante ' por ILT [hasta que finalizara dicho proceso de incapacidad], que no consta aceptado.

Mediante Resolución nº NUM001 , de 19 de noviembre de 2015, se acordó dejar sin efecto el nombramiento del recurrente como funcionario interino con la categoría de cabo, con efectos a 20 de noviembre de 2015 (último día de prestación de servicios como cabo), acordando a su vez el reingreso en su puesto de agente de la policía local (folio 8 del EA). Este acto, como se ha examinado más arriba, no se comunicó en forma.

El iter cronológico de estos hechos, que constan suficientemente documentados en el expediente administrativo, solo nos pueden llevar a concluir que el actor no tiene derecho a permanecer como cabo interino y ha de reingresar en su puesto de agente de la policía local porque no estaba vacante sino cubierto por un funcionario que se hallaba en una situación administrativa con derecho a la reserva de plaza (que no una vacante propiamente dicha) de modo que al reincorporarse el titular, debía cesar el interino.

La convocatoria en virtud de la cual el actor pasó a desempeñar -interinamente- una plaza de cabo de la policía local del Ayuntamiento de Ripollet se dictó teniendo en cuenta la necesidad del servicio de proveer provisionalmente el puesto de cabo que iba a dejar de desempeñar -próximamente- el Sr. Benito (porque iba a realizar esas mismas funciones en otro Ayuntamiento).

La circunstancia de que posteriormente -en el momento en que se produjo el cese- existiera una baja por ILT (Sr. Calixto ) e incluso que el Inspector en cap de la policía local propusiera un nuevo nombramiento para que continuara haciendo tareas de caporal en absoluto modifica la situación del recurrente, cual es que estaba cubriendo interinamente la plaza de la que era titular el Sr. Benito (este nuevo nombramiento se desprende del informe que obra en el folio 7 del EA).

Con la salvedad de las especificidades del Cuerpo al que pertenece, es de aplicación el art. 6 del Decreto 214/1990, de 30 de julio , se ' considera personal interino el formado por quienes, en virtud de nombramiento del alcalde o del presidente de la entidad local, prestan servicios con carácter transitorio y ocupan puestos de trabajo reservados a funcionarios de carrera, ya sea por encontrarse vacantes estos puestos de trabajo o por estar provistos por personal en alguna situación administrativa con derecho a la reserva de plaza'.

El personal interino ' se seleccionará mediante convocatoria pública y por el sistema de concurso, que se regirá por las bases previamente elaboradas y aprobadas, cuyo contenido será, como mínimo, el siguiente: (.../...) e) Circunstancias del cese '. En este caso, la convocatoria nada dice al respecto, pero el actor no impugnó las bases de la convocatoria.

Con arreglo al art. 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias legales. En este caso, existía una plaza que no estaba ocupada efectivamente porque su titular se hallaba en comisión de servicio y cuya cobertura por funcionarios de carrera no fue posible.

El apartado 3º del mismo precepto, recoge las causas de cese de los funcionarios interinos que se producirá ' además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento '.

En este caso, hemos dicho reiteradamente que consta que la causa que originó su nombramiento fue la concesión de una comisión de servicio al titular para desempeñar sus funciones como cabo en otra Administración local, por lo que es evidente que cuando dicho funcionario solicitó su reincorporación, el nombramiento del recurrente debía dejarse sin efecto, lo que solo nos puede llevar a desestimar el recurso contencioso-administrativo.



QUINTO.- Por todo lo dicho el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado, si bien no procede efectuar ningún pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

1º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Augusto contra la Sentencia arriba indicada, la cual revocábamos.

2º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Augusto contra la Resolución arriba indicada que declaró la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por el recurrente.

3º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Augusto , contra la Resolución del Ayuntamiento demandado que acordó el cese del recurrente en su nombramiento provisional como cabo de la policía local.

4º) Sin efectuar imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 de octubre de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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