Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 617/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 329/2015 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 617/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100552
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4691
Núm. Roj: STSJ CV 4691/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000329/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002858
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 617/2017
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D.EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a trece de junio de dos mil diecisiete.-
Visto el recurso de apelación nº 329/15 interpuesto por Dª Adolfina representada por el Procurador
D.RAMÓN ANTONIO BIFORCOS SANCHO contra la Sentencia N.º 491/14 de 28 de octubre dictada por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de ELCHE en Procedimiento abreviado 674/13, siendo
parte apelada la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
representada y asistida por el letrado de la seguridad social.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado nº 1 de ELCHE dictó Sentencia N.º 491/14 de fecha 28 de octubre en autos de procedimiento abreviado nº 674/13 Declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Adolfina frente a la Resolución de 25 de marzo de 2013 notificada el 16/9/2013 de la Unidad de impugnaciones de la Dirección provincial de Alicante de la Tesorería general de la seguridad social por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora el 5/3/2013 frente a los embargos de cuenta corriente diligenciados por la Unidad de recaudación ejecutiva de la seguridad social nº 3/2008 de Elche, confirmando dicha resolución y con expresa imposición a la actora de las costas causadas.
Notificada la Sentencia, por Dª Adolfina se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la estimación del recurso contencioso-administrativo.- Por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de la instancia.
SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 13 de junio de 2017, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia N.º 491/14 de fecha 28 de octubre dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo de ELCHE en autos de procedimiento abreviado nº 674/13 Declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Adolfina frente a la Resolución de 25 de marzo de 2013 notificada el 16/9/2013 de la Unidad de impugnaciones de la Dirección provincial de Alicante de la Tesorería general de la seguridad social por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora el 5/3/2013 frente a los embargos de cuenta corriente diligenciados por la Unidad de recaudación ejecutiva de la seguridad social nº 3/2008 de Elche, confirmando dicha resolución y con expresa imposición a la actora de las costas causadas.
Que la sentencia apelada inadmite el recurso interpuesto y basa su fundamentación en la siguiente normativa y puntos de hecho: Se inadmite el recurso contencioso interpuesto alegando que habida cuenta que la Resolución impugnada de fecha 25/3/2013, se notificó a la actora el 16/9/2013, y el recurso contencioso se interpuso el 13 de diciembre de 2013, se supera el plazo previsto por el art.46 de la LJCA para su interposición por lo que devino firme y consentido.
TERCERO.- Que la parte apelante i mpugna la sentencia apelada oponiéndose a la misma y refiere los siguientes motivos de impugnación: 1) Se rechaza la declaración de inadmisibilidad por parte de la sentencia apelada señalando que si bien la notificación de la resolución administrativa impugna se realizó el 16/9/2013, dicho plazo quedó interrumpido por la solicitud, por parte de la actora, de justicia gratuita el 13/11/2013, tal y como acreditó con el documento nº1 y 7 de la demanda de manera que, siéndole notificada la designación de letrado el 11/12/13, fecha en la que se reanudó el plazo para la interposición del recurso, la interposición de éste el 13 de diciembre lo fue dentro de plazo.
2) Que en cuanto al fondo sostiene que los embargos que se han ido practicando en su cuenta corriente lo han sido como consecuencia de una deuda contraída por su ex pareja con la seguridad social sin que las diligencia de embargo se le hayan notificado previamente, y sin que tampoco haya sido tramitado expediente alguno para reclamar la deuda a la actora.
Que por todo lo expuesto invoca la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados al tramitarse vulnerando todo procedimiento legal causando indefensión a la recurrente al haber apreciado una responsabilidad solidaria debido a la cotitularidad de la cuenta corriente.
Por todo lo expuesto solicita la revocación de la sentencia apelada, la admisión del recurso contencioso interpuesto, su estimación y la anulación de la resolución administrativa impugnada.
CUARTO.- La parte apelada integrada por la Administración demandada se opone al recurso de apelación interpuesto a partir de las siguientes premisas: Se reitera la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto remitiéndose a la fundamentación de la sentencia apelada.
Se invoca la inadmisibilidad por la falta de interposición del correspondiente recurso de alzada por cuanto que,por tramitado expediente de apremio contra D. Fernando por débitos a la seguridad social en el RETA,y emitidas las correlativas diligencias de embargo a la cuenta corriente en la que figuraba como cotitular la recurrente, contra las citadas diligencias no se interpuso, por el deudor recurso alguno, pese haber sido notificadas en tiempo y forma al deudor por lo que se trata de actos firmes y consentidos.
Asimismo destaca que tratándose del embargo de una cuenta corriente con dos titulares cabe el embargo de la mitad conforme a lo dispuesto por el art. 96 del RD 1415/2004 , practicándose así la notificación de la diligencia de embargo al deudor y no a todos los titulares que pueda tener la cuenta embargada.
Que en todo caso, prosigue, el recurso de alzada interpuesto por la recurrente fue desestimado mediante resolución expresa de fecha 25/3/2013 y tras dos intentos infructuosos de notificación se procedió a la notificación edictal el 14/5/2013 de manera que, el recurso presentado el 13/12/2014 era claramente extemporáneo.
En todo caso y en cuanto al fondo interesa la desestimación del recurso interpuesto al encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad imputable a la sociedad de gananciales resultando que el débito se produjo durante la vigencia de la unión patrimonial y solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.-
QUINTO.- Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso deapelaciónes la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parteapelanteha de contener una crítica de la sentenciaapelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Sentado lo anterior y vista la escueta fundamentación que ofrece la sentencia apelada ausente de motivación alguna o de cómputo de plazos que pueda sustentar o justificar el acogimiento, prima facie, la causa de inadmisibilidad esgrimida por la administración demandada acordando la extemporaneidad del recurso interpuesto por exceder, en su interposición, del plazo de dos meses previsto por el art. 46 de la LJCA , se trata de valorar, a la vista de las alegaciones de la apelante y en concreto a su solicitud de justicia gratuita, si los periodos de tiempo durante los cuales ,y de conformidad con lo dispuesto por el art. 16 de la ley de justicia gratuita , han permanecido suspendidos los plazos para la interposición del recurso permiten considerar que el mismo ha sido formulado dentro de plazo.
Al respecto de la suspensión del curso del proceso, el artículo 16 de la Ley 1/1996 ,previene, '1. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo.
No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas. Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
2 . Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.
El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud....' Que en este sentido la Resolución impugnada es de fecha 25 de marzo de 2013,Notificada a la actora el 16 de septiembre de 2013, según refiere y acredita la recurrente, desestimando así el recurso de alzada formulado por ésta el 5 de marzo de 2013 frente a la diligencia de embargo de cuentas corrientes.
Consta asimismo que el 13/11/2013, se solicita por la actora asistencia jurídica gratuita, quedando suspendida en esta fecha el plazo de dos meses para interponer recurso contencioso y plazo del que únicamente restaban para su interposición tres días por cuanto que, iniciándose el cómputo al día siguiente de la notificación de la resolución administrativa, el 17 de septiembre, el plazo de interposición del recurso contencioso finalizaba el mismo día de la notificación,una vez transcurridos dos meses, esto es, el 16 de noviembre de 2013, de manera que la solicitud de la justicia gratuita el día 13 de noviembre, deja en suspenso dicho plazo quedando tres días para interponer el recurso.
De manera que reanudándose dicho plazo tras la notificación de la designación de letrado a la actora el 11 de diciembre de 2013 y habiendo interpuesto recurso contencioso el día 13 de diciembre, dicho recurso se encuentra dentro del plazo de dos meses lo que debe conducir a la revocación de la sentencia apelada y de la declaración de inadmisibilidad contenida en la misma.
SEXTO.- Que entrando sin más en el examen del fondo del recurso formulado pretende la actora la nulidad de las diligencias de embargo acordadas por la administración, invocando para ello la nulidad de pleno derecho al haber sido decretados dichos embargos ,prescindiendo de todo procedimiento legalmente establecido creando indefensión a la actora con infracción de lo dispuesto en el art. 15.3 del TRLGSS en relación con los art. 12 y 13 del RGSS y con vulneración del art. 93 del RD 1415/2004 , al faltar, antes de la declaración del embargo, la previa derivación de responsabilidad a la actora por las deudas de su ex pareja y pareja con la que no estuvo casada sin que proceda aplicar la presunción de ganancialidad.
Por su parte el letrado de la administración reitera las causas de inadmisibilidad formuladas en su momento en la contestación a la demanda referidas, en primer lugar, a la falta de interposición del correlativo recurso de alzada en tiempo y forma frente a las diligencias de embargo notificadas al deudor SR. Fernando y en concreto frente a la de 23 de enero de 2013 que devino firme el 23 de febrero.
No obstante este cuestión no puede tener favorable acogida atendido, a tenor de la resolución administrativa impugnada que concluye con la desestimación del recurso de alzada interpuesto por la actora contra las diligencias de embargo en cuenta corriente como consecuencia de las deudas contraídas por el Sr. Fernando con la seguridad social y sin que en ningún momento la administración haya hecho, en sede administrativa el pronunciamiento de inadmisibilidad que propugna en sede judicial siendo precisamente el recurso de alzada interpuesto por la actora contra las susodichas diligencias de embargo.
Se invoca en segundo lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso por ser reproducción de actos firmes y consentidos y ello al tratarse de embargos en una cuenta con dos titulares por lo que, conforme al art. 96 del RD 1415/2004 procede el embargo de la mitad de la misma siendo suficiente con la notificación del embargo al titular de la cuenta que ostente, a su vez, la condición de deudor.
Se reitera nuevamente la inadmisibilidad del recurso al haber sido notificada la desestimación del recurso de alzada el 14/5/2013, tras dos intentos infructuosos de notificación personal y siendo finalmente notificada mediante edictos y la publicación en el tablón de anuncios de la seguridad social.
Inadmisibilidades todas ellas que deben quedar desestimadas al no haber sido desvirtuada por la administración la fecha de recepción/notificación de la resolución administrativa impugnada y con ello y según lo razonado anteriormente, la interposición en plazo del recurso contencioso.
SÉPTIMO.- Abordando ya el fondo del presente recurso contencioso interesa la apelantes la nulidad de la Resolución impugnada invocando irregularidades procedimientales consistentes en la falta de una declaración previa de responsabilidad de la actora que justifique el embargo de la cuenta corriente por las deudas contraías por su ex pareja, y la ausencia de notificación alguna a ésta del procedimiento de apremio y los correlativos embargos.
No obstante y tal y como de contrario alega la parte demandada, nos encontramos ante el embargo de una cuenta corriente a nombre de dos titulares, la actora y su ex pareja, siendo viable dicho embargo de conformidad con lo dispuesto por el art. 96.1 b) del RD 1415/2004 El embargo de dinero depositado a la vista en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación se realizará mediante diligencia de embargo, que comprenderá todos los posibles saldos del deudor existentes en dichas entidades, hasta alcanzar el importe de la deuda reclamada en vía de apremio, con arreglo a las siguientes normas: 1.ªLa diligencia de embargo se comunicará, a través de cualquiera de sus oficinas, a la entidad de depósito, que procederá inmediatamente a la retención del importe embargado si existiese saldo en cualquier cuenta abierta en dicha entidad.
2.ªCuando el dinero se encuentre depositado en cuentas corrientes o de ahorro a la vista a nombre de varios titulares, ya sean las cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario, habitualmente denominadas cuentas indistintas, ya sean de titularidad conjunta o de mancomunidad activa frente al depositario, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo que de los términos del contrato se desprenda otra cosa o que se pruebe una titularidad material de los fondos diferente.
A tales efectos, el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social o los directores provinciales podrán autorizar o efectuar los requerimientos sobre operaciones, activas o pasivas, que hayan tenido lugar en las cuentas, cuando se consideren necesarios para probar las relaciones reales entre los cotitulares y la auténtica titularidad material sobre los fondos depositados, con el fin de limitar el embargo a los que efectivamente correspondan al deudor.
3.ªCuando como consecuencia de tales actuaciones se trabe dinero depositado en las cuentas, se notificará la diligencia de embargo al apremiado conforme a las reglas generales establecidas en este reglamento. El importe de las cantidades retenidas en tal caso será ingresado en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social una vez transcurridos 10 días naturales, a contar desde el día siguiente a la fecha de la traba, sin que la entidad correspondiente haya recibido comunicación en contrario por parte del recaudador ejecutivo de la Seguridad Social.
Que sentado lo anterior y atendida la cotitularidad de la cuenta resultan acordes a derecho las diligencias de embargo practicadas por la administración demandada de conformidad con lo expresado en el artículo precitado, sin que las alegaciones vertidas por la parte recurrente permitan desvirtuar dicha cotitularidad y en definitiva la potestad de la administración para practicar embargos en la cuenta en la que el deudor ostentaba la cotitularidad.
Procede por ello estimar el recurso de apelación revocando la declaración de inadmisibilidad del recurso y en cuanto al fondo desestimar el recurso contencioso formulado confirmando, sin más, la resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho.
OCTAVO.- Al estimarse el recurso de apelación interpuesto no procede efectuar expresa imposición en materia de costas conforme al art. 139 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Adolfina representada por el Procurador D.RAMÓN ANTONIO BIFORCOS SANCHO contra la Sentencia N.º 491/14 de 28 de octubre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de ELCHE en Procedimiento abreviado 674/13, siendo parte apelada la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por el letrado de la seguridad social.Revocando la sentencia apelada y la declaración de inadmisibilidad contenida en la misma y admitiendo el recurso contencioso interpuesto procede su desestimación confirmando así la Resolución de 25 de marzo de 2013 notificada el 16/9/2013 de la Unidad de impugnaciones de la Dirección provincial de Alicante de la Tesorería general de la seguridad social por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora el 5/3/2013 frente a los embargos de cuenta corriente diligenciados por la Unidad de recaudación ejecutiva de la seguridad social nº 3/2008 de Elche.- Sin que proceda efectuar expresa imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
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