Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 617/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 657/2017 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 617/2018
Núm. Cendoj: 28079330082018100592
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13705
Núm. Roj: STSJ M 13705/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0024345
Procedimiento Ordinario 657/2017 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 657/2017
S E N T E N C I A Nº 617/2018
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número 657/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales
D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Íñigo , contra la Resolución de 21 de
septiembre de 2017, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio,
de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución de
5 de junio de 2017, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus
Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el trámite de prueba pero sí el de conclusiones escritas, se dió traslado a las partes al objeto de que presentaran sus respectivos escritos, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 12 de diciembre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 21 de septiembre de 2017, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución de 5 de junio de 2017, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, por la que se deniega la inscripción del recurrente en el Registro Oficial de Productores y Operadores de Medios de Defensa Fitosanitaria, la obtención del carné de Usuario Profesional de Productos Fitosanitarios y la habilitación como Asesor en Gestión Integrada de Plagas, según lo establecido en el Real Decreto 1311//2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso Uso Sostenible de Productos Fitosanitarios.
La Resolución dictada por la Dirección General se expresó así para justificar la decisión denegatoria adoptada: 'RESUELVE Denegar el registro a D. Íñigo , con DNI NUM000 , en las secciones correspondientes del Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria y no habilitar al interesado como ASESOR EN GESTIÓN INTEGRADA DE PLAGAS al no aportar la titulación habilitante ni la certificación académica oficial en la que conste el cumplimiento de la condición de sumar en su conjunto un mínimo de 40 ECTS en materias relacionadas directamente con la producción vegetal, de los que al menos 12 ECTS corresponderán a materias que estén relacionadas directamente con la protección vegetal.
Denegar la obtención del carné de Usuario Profesional al no aportar la titulación habilitante, ni acreditar la realización del correspondiente curso de formación' .
Por su parte, la Resolución que desestimó el recurso de alzada, basándose en el Informe que cita y reproduce, recogió del modo siguiente sus razonamientos: 'En cuanto a las cuestiones de fondo, de acuerdo con el Informe de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de 4 de setiembre de 2017, hay que poner de manifiesto lo siguiente: 'La figura de Asesor en Gestión Integrada de Plagas viene regulada por el RD 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.
En dicho Real Decreto se recoge en su Anexo II, Titulación Habilitante, '1. La titulación habilitante para ejercer como asesor en gestión integrada de plagas comprende licenciaturas, ingenierías superiores, ingenierías técnicas, títulos de grado, máster o tercer ciclo, y títulos de formación profesional superior, que cumplan la condición de sumar en su conjunto un mínimo de 40 ECTS (European Credit Transfer System), en materias relacionadas directamente con la producción vegetal, y en particular en aquéllas que, independientemente de la denominación particular que reciban en el plan de estudios correspondiente, respondan de manera inequívoca a los siguientes contenidos: (...)'.
Vista la solicitud para la obtención del reconocimiento de la condición de asesor en gestión integrada de plagas de D. Íñigo de fecha 8/3/2017 (...) se comprueba que: D. Íñigo tiene la Titulación de Grado en Biología por la Universidad Complutense de Madrid.
Aporta en la solicitud el Suplemento Europeo al Título donde constan las asignaturas cursadas junto a los ECTS correspondientes.
En el Suplemento Europeo al Título aportado constan las siguientes asignaturas que responden de manera inequívoca a los contenidos recogidos en el apartado 1 del anexo II del Real Decreto: - Botánica 12 ECTS - Fisiología Vegetal 12 ECTS Lo que hacen un total de 24 ECTS, no llegando a los 40 que recoge el Real Decreto.
Por lo anteriormente expuesto, el Área de Agricultura informa DESFAVORABLEMENTE el recurso (...)'.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se anule y deje sin efecto el acto que es objeto del presente recurso y se declare su derecho al registro en las secciones correspondientes del Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria así como su derecho a ser habilitado como Asesor en Gestión Integrada de Plagas, haciéndole entrega de toda la documentación administrativa pertinente; con imposición de costas a la Administración demandada. En esencia, tales pretensiones se apoyan por el actor en la falta de motivación de las resoluciones impugnadas así como en la falta de valoración del documento aportado junto con el recurso de alzada y en la ausencia de un trámite de prueba en dícha vía de recurso. Sobre la base del documento que adjunta a su demanda, concluye el recurrente que reúne los requisitos necesarios para la obtención del registro y habilitaciones que le han sido denegados.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso su representación procesal en el escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.
TERCERO.- Expuesto lo anterior y aducida como ha sido la falta de motivación de las resoluciones recurridas, convendrá empezar el examen de este argumento impugnatorio recordando que representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico la necesidad de motivar los actos administrativos ya que así lo el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , y así lo ha venido reiterando desde antiguo la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].
La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ).
La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .
Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, ( Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99 ) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes '; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, ' apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate '.
En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
En este caso, examinada detenidamente ambas resoluciones dictadas, no alcanza la Sala convicción, sino todo lo contrario, sobre la supuesta indefensión material que habría podido sufrir el interesado, ahora demandante, que sería la única relevante desde un punto de vista constitucional y que podría dar lugar a la estimación del motivo. Ello es así porque, aun sintéticamente, la Dirección General expuso que el motivo de la denegación era que el solicitante no reunía el número de créditos ECTS exigidos por la normativa de aplicación; una motivación que le permitió, como consta, dirigirse de nuevo a la Administración en recurso de alzada para que el órgano superior revisase esta decisión.
A la misma conclusión se llega mediante la lectura de la resolución que desestimó el recurso de alzada ya que ninguna duda cabe acerca de cuál fue el motivo que dio lugar a tal decisión, aunque aquél fuera expuesto por la reproducción de un informe en que así se hizo saber al órgano encargado de resolver.
Recuérdese a estos efectos que tal forma de motivar cumple con las exigencias legales requeridas desde el punto en que el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , establece que 'La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma'. Además, en interpretación del precepto antecesor de éste que se ha mencionado (el artículo 89.5 de la ya derogada Ley 30/1992 ) el Tribunal Supremo dijo en STS de 11 de febrero de 2011 (RCA 161/2009 ) lo siguiente, que ahora será preciso considerar: 'Siguiendo con la exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 'in fine ', ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo --Sentencias de 21 de noviembre de 2005 , 12 de julio de 2004 , 7 de julio de 2003 , 16 de abril de 2001 , 14 de marzo de 2000 y 31 de julio de 1990 -- en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica 'in aliunde' satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración'.
En este caso, tratándose del ejercicio por la demandada de una potestad discrecional (cuestión de la que pasaremos a tratar en el Fundamento de Derecho siguiente), concluye la Sala, en atención a todo lo expuesto, que las resoluciones recurridas han cumplido de modo suficiente las exigencias de motivación que impone el artículo 35.1.i) de la ya citada Ley 39/2015 , por lo que el motivo examinado habrá de ser rechazado.
Esta misma conclusión, descartando igualmente cualquier indeseable efecto de indefensión material, se alcanza también en relación con la alegada como fruto de la falta de prueba practicada en vía administrativa de recurso. Recuérdese a estos efectos que, aunque la resoluciones que rechacen pruebas propuestas por los interesados han de ser al menos sucintamente motivadas, no es menos cierto que el artículo 35.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , prevé la práctica de este trámite para el procedimiento administrativo en sí mismo considerado ( artículo 77 del mismo texto legal citado) y no para el recurso de alzada en el que aquí se intentó por el ahora demandante, pues ningún trámite en este sentido prevé los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015 , previendo sólo el artículo 118 del mismo cuerpo legal que la práctica de prueba en vía de recurso tan sólo será posible cuando la falta de práctica en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida no hubiera sido imputable al interesado. Y en este caso, lo que el recurrente pretendía aportar con la prueba solicitada en la alzada administrativa era un documento que debió haber acompañado a su solicitud pues de él dependía acreditar desde el principio el reunir los requisitos precisos para demostrar que tenía el título habilitante para obtener la acreditación que solicitaba.
En todo caso, y para cerrar este razonamiento, la Sala ha examinado detenidamente el documento que obra en el expediente administrativo, de fecha 17 de marzo de 2015, adjuntado al recurso de alzada, consistente en certificación del Colegio Oficial de Biólogos de la Comunidad de Madrid por el que se dice que, revisada la formación genérica y específica que acredita el interesado, se concluye que ' éste cumple con los requisitos formativos recogidos en el anexo II del RD 1311/2012 (...) para el desempeño de la función de Asesor en Gestión Integrada de Plagas. (...)' . Una afirmación que nada específica sobre los concretos requisitos exigibles, menos aún en relación con el número de créditos que debe haber cursado en relación con tal formación específica, que es lo que el órgano competente de la Administración interpretó como una carencia para obtener la acreditación solicitada.
CUARTO.- En relación con la cuestión de fondo, resultará útil comenzar recogiendo cuál es la normativa de aplicación.
Así, el artículo 11.1 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre , por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, dispone en cuanto al 'Asesoramiento en Gestión Integrada de Plagas', que '1. El asesoramiento que se realice en los distintos marcos de control de plagas a los que hace referencia el artículo 10.2, será realizado por un técnico que pueda acreditar la condición de asesor, según los requisitos establecidos en el artículo 12, y se efectuará siguiendo los principios generales de la gestión integrada de plagas establecidos en el anexo I que sean aplicables en cada momento o tipo de producción'.
Por su parte, el artículo 12 al que se remite el anterior reproducido, establece lo siguiente '1. Tendrá la condición de asesor en gestión integrada de plagas quien acredite ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma estar en posesión de titulación habilitante, según lo dispuesto en el artículo 13. A tal efecto, presentará dicha acreditación ante el órgano competente en la forma y lugar que ésta establezca. Salvo que la normativa de la Comunidad Autónoma disponga otra cosa, el plazo máximo para resolver y notificar al interesado será de tres meses, trascurrido el cual, sin haberse dictado y notificado resolución alguna, el interesado podrá entender estimada su solicitud.
2. Para ejercer como asesor será necesario estar inscrito en la sección 'asesores' del Registro Oficial de Productores y Operadores, conforme establece el artículo 44.
3. El asesor podrá ejercer su actividad en todo el territorio nacional cuando haya acreditado su condición ante una Comunidad Autónoma y se haya inscrito en una de las oficinas del Registro Oficial de Productores y Operadores.
4. Los otorgamientos de la condición de asesores podrán ser suspendidos, modificados o extinguidos en caso de imponerse a su titular una sanción administrativa por la comisión de una infracción grave o muy grave en materia de sanidad vegetal, salud pública o medio ambiente, o por incumplimiento sobrevenido de requisitos contemplados en este Real Decreto o en la Ley'.
Respecto a la Titulación Habilitante para obtener la acreditación de la que trata el precepto anterior, el artículo 13.1 del mismo Real Decreto 1311/2012 dispone que '1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente y en la Disposición transitoria tercera, la posesión de la titulación habilitante requerida a los efectos previstos en el artículo 12.1 del presente real decreto y, en relación al técnico competente, en los artículos 2 , 25 , y 40 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre , se acreditará provisionalmente mediante el título o, en su caso, los certificados justificativos de haber adquirido la formación que figura en el anexo II'.
Finalmente, el Anexo II al que, a su vez, remite el artículo 13 que hemos reproducido, tiene el siguiente contenido: 1. La titulación habilitante para ejercer como asesor en gestión integrada de plagas comprende Licenciaturas, Ingenierías Superiores, Ingenierías Técnicas, títulos de grado, master o tercer ciclo, y títulos de formación profesional superior, que cumplan la condición de sumar en su conjunto un mínimo de 40 ECTS (European Credit Transfer System), en materias relacionadas directamente con la producción vegetal, y en particular en aquellas que, independientemente de la denominación particular que reciban en el plan de estudios correspondiente, respondan de manera inequívoca a los siguientes contenidos: Edafología.
Fisiología vegetal.
Botánica.
Mejora vegetal.
Fitotecnia.
Cultivos herbáceos.
Cultivos hortícolas.
Cultivos leñosos.
Selvicultura.
Planificación general de los cultivos y aprovechamientos forestales.
Evaluación de impacto ambiental.
Mecanización agraria.
Protección vegetal.
Entomología agrícola o forestal.
Patología vegetal.
Malherbología.
Química agrícola.
De los 40 ECTS contemplados en el párrafo anterior, al menos 12 corresponderán a materias que estén relacionadas directamente con la protección vegetal, y en particular aquellas que, independientemente de la denominación particular que reciban en el plan de estudios correspondiente, respondan de manera inequívoca a los siguientes contenidos: Protección vegetal.
Entomología agrícola o forestal.
Patología vegetal.
Malherbología.
Mecanización (Maquinaria y equipos para la protección de cultivos).
2. Cumplen las condiciones especificadas en el punto 1 las siguientes titulaciones oficiales con planes de estudio anteriores al Espacio Europeo de Educación Superior (EEES): - Ingeniero Agrónomo, - Ingeniero Técnico Agrícola, - Ingeniero de Montes, - Ingeniero Técnico Forestal, - Otras titulaciones universitarias cuyos titulares puedan acreditar haber recibido formación equivalente a la que se especifica en el punto 1.
3. Cumplen asimismo las condiciones especificadas en el punto 1 las siguientes titulaciones de formación profesional: - Técnico Superior en Paisajismo y Medio Rural, - Técnico Superior en Gestión Forestal y del Medio Natural, - Otras titulaciones de formación profesional superior cuyos titulares puedan acreditar haber recibido formación equivalente a la que se especifica en el punto 1'.
QUINTO.- La adquisición de la condición de Asesor en Gestión Integrada de Plagas se produce, como se ha visto por la normativa reglamentaria expuesta, mediante la acreditación ante el órgano competente de cada Comunidad Autónoma de estar en posesión de la Titulación habilitante, conforme al Anexo II del Real Decreto 13133/2001.
El reconocimiento de tal condición de Asesor se configura como una potestad discrecional para cuyo ejercicio el órgano autonómico competente habrá de emitir un juicio técnico que fundamente la decisión que adopte en un sentido o en otro. Por ello, en este punto resulta imprescindible recordar que, desde su STC 39/1983, de 16 de mayo (FJ 4), el Tribunal Constitucional viene diciendo que la existencia de la discrecionalidad técnica ' no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24.1 de la Constitución , ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (artículo 103.2), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican ( artículo 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, como dice la propia demanda de amparo, que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico '.
No obstante lo anterior, la STC 219/2004, de 29 de noviembre de 2004 , declara que ' aun afirmando, como hemos señalado, cierta limitación de los Tribunales de justicia en el control de esta actividad administrativa, también este Tribunal ha establecido que si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE , vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo , y 353/1993, de 29 de noviembre (FJ 5) '.
Con esta base, pues, entramos a examinar los motivos impugnatorios articulados al respecto en el escrito de demanda no sin antes recordar, conforme a una más moderna doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (véanse, por todas, las SSTS de 2 de junio de 2010 ; 13 de febrero de 2012 y 18 de abril de 2012 ), la necesidad de que el órgano jurisdiccional respete las valoraciones realizadas por los órganos dotados de la correspondiente preparación técnica, sin que el juicio sobre la discrecionalidad técnica aplicada por el órgano resolutorio quede, no obstante, reducida a una mera cuestión de comprobación por parte del Juzgador de la suficiencia de la motivación expresada por la Administración sino más bien al examen y decisión desde la perspectiva de la carga de la prueba que recae del lado del impugnante del proceso selectivo, parte recurrente ya en el proceso jurisdiccional.
SEXTO.- En este caso, el recurrente es Graduado en Biología por la Universidad Complutense de Madrid, por lo que, al no ser ni Ingeniero Agrónomo, ni Ingeniero Técnico Agrícola, ni de Montes ni Ingeniero Técnico Forestal, le ha sido aplicada la exigencia de acreditación de la titulación a la que se refiere el último punto del apartado 2 del Anexo II del Real Decreto 1311/2012, esto es, el tener una titulación universitaria en la que pueda acreditar haber recibido formación equivalente a la que se especifica en el punto 1 del mismo Anexo II; punto que también se ha reproducido literalmente más arriba.
A estos efectos el demandante, que no ha solicitado el recibimiento a prueba del presente recurso, se ha limitado a aportar junto con su escrito de demanda un documento cuya valoración, aun cuando hubiera sido posible por haberse solicitado su admisión como prueba documental, no tendría más valor que el de tal documento frente al criterio técnico explicado por el órgano competente de la Administración, como también se expuso.
El documento en cuestión es un Informe emitido en fecha 21 de febrero de 2018, por la Decana de la Facultad de Ciencias Biológicas de la Universidad Complutense de Madrid, que se expresa así: 'D. Íñigo , con DNI (...) Ha cursado y superado en esta Facultad el conjunto de asignaturas de la titulación de grado en Biología en la Mención Biotecnología y cumple con la condición de haber cursado en su conjunto un mínimo de 40 ECTS (European Credit Trasnfer System), en materias con contenidos relacionados directamente con la producción vegetal, e independientemente de la denominación particular que reciban en el plan de estudios correspondiente, responden de manera inequívoca a las siguientes materias: 'Edafología, Fisiología vegetal, Botánica, Mejora vegetal, Fitotecnia, Cultivos herbáceos, Cultivos hortícolas, Cultivos leñosos, Selvicultura, Planificación general de los cultivos y aprovechamientos forestales, Evaluación de impacto ambiental, Protección vegetal, Entomología agrícola o forestal, Patología vegetal, Malherbología y Química agrícola.
De estos 40 créditos, al menos 12 créditos corresponden a materias directamente relacionadas con la Protección vegetal, e independientemente dea l denominación que reciban en el plan de estudios correspondiente, responden de manera inequívoca a los siguientes contenidos: 'Protección vegetal, Entomología agrícola o forestal, Patología vegetal, Malherbología'.
Por ello, entendemos que cumple con los requisitos de la Titulación Habilitante para el ejercicio como Asesor en Gestión Integrada de Plagas, tal y como regula el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios '.
El recurrente califica en su demanda (folio 10, párrafo 18) de 'auténtico acto de fe' la decisión de la Administración y, sin embargo, con el mismo carácter propone, debe ser así, que esta Sala considere el Informe presentado junto con el escrito rector ya que el mismo -por más que esté emitido por la Sra. Decana de la Facultad de Ciencias Biológicas de la Universidad Complutense (ni siquiera es un acto certificante sino un mero informe)-, se ha limitado a transcribir literalmente las exigencias contenidas en el apartado 1 del Anexo II antes reproducido (a excepción de la mención relativa a la 'maquinaria') sin explicar mínimamente a través de qué asignaturas de las cursadas (que ni siquiera se mencionan) y dentro de qué 'plan de estudios correspondiente' (ni siquiera se identifica cuál ha sido) se habrían integrado las enseñanzas y formación específica exigida por la normativa sectorial de aplicación. Es más, ni siquiera consta a la Sala, y ello también era esencial para poder determinar si la Administración sobrepasó o no los límites de la discrecionalidad técnica que le concede el ordenamiento jurídico, qué número concreto de créditos habría cursado el recurrente en las materias consideradas en el Anexo II y de ellos, cuántos, en concreto, corresponderían, como es exigible, a las materias específicas en las que debería haber alcanzado al menos 12 créditos.
Al ser así lo anterior, la carencia de prueba en las que se apoyen las pretensiones ejercitadas en la demanda, estando en juego no sólo el interés particular que estaría implícito en la actividad económica que el actor pudiera llegar a desarrollar con la habilitación solicitada sino, más aún, la protección del interés general ínsito en la sanidad pública y en la protección del medio ambiente, procede el rechazo de las mismas y, con ello, la íntegra desestimación del presente recurso.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 21 de septiembre de 2017, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución de 5 de junio de 2017, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, por la que se deniega la inscripción del recurrente en el Registro Oficial de Productores y Operadores de Medios de Defensa Fitosanitaria, la obtención del carné de Usuario Profesional de Productos Fitosanitarios y la habilitación como Asesor en Gestión Integrada de Plagas, según lo establecido en el Real Decreto 1311//2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso Uso Sostenible de Productos Fitosanitarios.
La Resolución dictada por la Dirección General se expresó así para justificar la decisión denegatoria adoptada: 'RESUELVE Denegar el registro a D. Íñigo , con DNI NUM000 , en las secciones correspondientes del Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria y no habilitar al interesado como ASESOR EN GESTIÓN INTEGRADA DE PLAGAS al no aportar la titulación habilitante ni la certificación académica oficial en la que conste el cumplimiento de la condición de sumar en su conjunto un mínimo de 40 ECTS en materias relacionadas directamente con la producción vegetal, de los que al menos 12 ECTS corresponderán a materias que estén relacionadas directamente con la protección vegetal.
Denegar la obtención del carné de Usuario Profesional al no aportar la titulación habilitante, ni acreditar la realización del correspondiente curso de formación' .
Por su parte, la Resolución que desestimó el recurso de alzada, basándose en el Informe que cita y reproduce, recogió del modo siguiente sus razonamientos: 'En cuanto a las cuestiones de fondo, de acuerdo con el Informe de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de 4 de setiembre de 2017, hay que poner de manifiesto lo siguiente: 'La figura de Asesor en Gestión Integrada de Plagas viene regulada por el RD 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.
En dicho Real Decreto se recoge en su Anexo II, Titulación Habilitante, '1. La titulación habilitante para ejercer como asesor en gestión integrada de plagas comprende licenciaturas, ingenierías superiores, ingenierías técnicas, títulos de grado, máster o tercer ciclo, y títulos de formación profesional superior, que cumplan la condición de sumar en su conjunto un mínimo de 40 ECTS (European Credit Transfer System), en materias relacionadas directamente con la producción vegetal, y en particular en aquéllas que, independientemente de la denominación particular que reciban en el plan de estudios correspondiente, respondan de manera inequívoca a los siguientes contenidos: (...)'.
Vista la solicitud para la obtención del reconocimiento de la condición de asesor en gestión integrada de plagas de D. Íñigo de fecha 8/3/2017 (...) se comprueba que: D. Íñigo tiene la Titulación de Grado en Biología por la Universidad Complutense de Madrid.
Aporta en la solicitud el Suplemento Europeo al Título donde constan las asignaturas cursadas junto a los ECTS correspondientes.
En el Suplemento Europeo al Título aportado constan las siguientes asignaturas que responden de manera inequívoca a los contenidos recogidos en el apartado 1 del anexo II del Real Decreto: - Botánica 12 ECTS - Fisiología Vegetal 12 ECTS Lo que hacen un total de 24 ECTS, no llegando a los 40 que recoge el Real Decreto.
Por lo anteriormente expuesto, el Área de Agricultura informa DESFAVORABLEMENTE el recurso (...)'.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se anule y deje sin efecto el acto que es objeto del presente recurso y se declare su derecho al registro en las secciones correspondientes del Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria así como su derecho a ser habilitado como Asesor en Gestión Integrada de Plagas, haciéndole entrega de toda la documentación administrativa pertinente; con imposición de costas a la Administración demandada. En esencia, tales pretensiones se apoyan por el actor en la falta de motivación de las resoluciones impugnadas así como en la falta de valoración del documento aportado junto con el recurso de alzada y en la ausencia de un trámite de prueba en dícha vía de recurso. Sobre la base del documento que adjunta a su demanda, concluye el recurrente que reúne los requisitos necesarios para la obtención del registro y habilitaciones que le han sido denegados.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso su representación procesal en el escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.
TERCERO.- Expuesto lo anterior y aducida como ha sido la falta de motivación de las resoluciones recurridas, convendrá empezar el examen de este argumento impugnatorio recordando que representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico la necesidad de motivar los actos administrativos ya que así lo el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , y así lo ha venido reiterando desde antiguo la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].
La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ).
La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .
Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, ( Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99 ) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes '; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, ' apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate '.
En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
En este caso, examinada detenidamente ambas resoluciones dictadas, no alcanza la Sala convicción, sino todo lo contrario, sobre la supuesta indefensión material que habría podido sufrir el interesado, ahora demandante, que sería la única relevante desde un punto de vista constitucional y que podría dar lugar a la estimación del motivo. Ello es así porque, aun sintéticamente, la Dirección General expuso que el motivo de la denegación era que el solicitante no reunía el número de créditos ECTS exigidos por la normativa de aplicación; una motivación que le permitió, como consta, dirigirse de nuevo a la Administración en recurso de alzada para que el órgano superior revisase esta decisión.
A la misma conclusión se llega mediante la lectura de la resolución que desestimó el recurso de alzada ya que ninguna duda cabe acerca de cuál fue el motivo que dio lugar a tal decisión, aunque aquél fuera expuesto por la reproducción de un informe en que así se hizo saber al órgano encargado de resolver.
Recuérdese a estos efectos que tal forma de motivar cumple con las exigencias legales requeridas desde el punto en que el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , establece que 'La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma'. Además, en interpretación del precepto antecesor de éste que se ha mencionado (el artículo 89.5 de la ya derogada Ley 30/1992 ) el Tribunal Supremo dijo en STS de 11 de febrero de 2011 (RCA 161/2009 ) lo siguiente, que ahora será preciso considerar: 'Siguiendo con la exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 'in fine ', ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo --Sentencias de 21 de noviembre de 2005 , 12 de julio de 2004 , 7 de julio de 2003 , 16 de abril de 2001 , 14 de marzo de 2000 y 31 de julio de 1990 -- en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica 'in aliunde' satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración'.
En este caso, tratándose del ejercicio por la demandada de una potestad discrecional (cuestión de la que pasaremos a tratar en el Fundamento de Derecho siguiente), concluye la Sala, en atención a todo lo expuesto, que las resoluciones recurridas han cumplido de modo suficiente las exigencias de motivación que impone el artículo 35.1.i) de la ya citada Ley 39/2015 , por lo que el motivo examinado habrá de ser rechazado.
Esta misma conclusión, descartando igualmente cualquier indeseable efecto de indefensión material, se alcanza también en relación con la alegada como fruto de la falta de prueba practicada en vía administrativa de recurso. Recuérdese a estos efectos que, aunque la resoluciones que rechacen pruebas propuestas por los interesados han de ser al menos sucintamente motivadas, no es menos cierto que el artículo 35.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , prevé la práctica de este trámite para el procedimiento administrativo en sí mismo considerado ( artículo 77 del mismo texto legal citado) y no para el recurso de alzada en el que aquí se intentó por el ahora demandante, pues ningún trámite en este sentido prevé los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015 , previendo sólo el artículo 118 del mismo cuerpo legal que la práctica de prueba en vía de recurso tan sólo será posible cuando la falta de práctica en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida no hubiera sido imputable al interesado. Y en este caso, lo que el recurrente pretendía aportar con la prueba solicitada en la alzada administrativa era un documento que debió haber acompañado a su solicitud pues de él dependía acreditar desde el principio el reunir los requisitos precisos para demostrar que tenía el título habilitante para obtener la acreditación que solicitaba.
En todo caso, y para cerrar este razonamiento, la Sala ha examinado detenidamente el documento que obra en el expediente administrativo, de fecha 17 de marzo de 2015, adjuntado al recurso de alzada, consistente en certificación del Colegio Oficial de Biólogos de la Comunidad de Madrid por el que se dice que, revisada la formación genérica y específica que acredita el interesado, se concluye que ' éste cumple con los requisitos formativos recogidos en el anexo II del RD 1311/2012 (...) para el desempeño de la función de Asesor en Gestión Integrada de Plagas. (...)' . Una afirmación que nada específica sobre los concretos requisitos exigibles, menos aún en relación con el número de créditos que debe haber cursado en relación con tal formación específica, que es lo que el órgano competente de la Administración interpretó como una carencia para obtener la acreditación solicitada.
CUARTO.- En relación con la cuestión de fondo, resultará útil comenzar recogiendo cuál es la normativa de aplicación.
Así, el artículo 11.1 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre , por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, dispone en cuanto al 'Asesoramiento en Gestión Integrada de Plagas', que '1. El asesoramiento que se realice en los distintos marcos de control de plagas a los que hace referencia el artículo 10.2, será realizado por un técnico que pueda acreditar la condición de asesor, según los requisitos establecidos en el artículo 12, y se efectuará siguiendo los principios generales de la gestión integrada de plagas establecidos en el anexo I que sean aplicables en cada momento o tipo de producción'.
Por su parte, el artículo 12 al que se remite el anterior reproducido, establece lo siguiente '1. Tendrá la condición de asesor en gestión integrada de plagas quien acredite ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma estar en posesión de titulación habilitante, según lo dispuesto en el artículo 13. A tal efecto, presentará dicha acreditación ante el órgano competente en la forma y lugar que ésta establezca. Salvo que la normativa de la Comunidad Autónoma disponga otra cosa, el plazo máximo para resolver y notificar al interesado será de tres meses, trascurrido el cual, sin haberse dictado y notificado resolución alguna, el interesado podrá entender estimada su solicitud.
2. Para ejercer como asesor será necesario estar inscrito en la sección 'asesores' del Registro Oficial de Productores y Operadores, conforme establece el artículo 44.
3. El asesor podrá ejercer su actividad en todo el territorio nacional cuando haya acreditado su condición ante una Comunidad Autónoma y se haya inscrito en una de las oficinas del Registro Oficial de Productores y Operadores.
4. Los otorgamientos de la condición de asesores podrán ser suspendidos, modificados o extinguidos en caso de imponerse a su titular una sanción administrativa por la comisión de una infracción grave o muy grave en materia de sanidad vegetal, salud pública o medio ambiente, o por incumplimiento sobrevenido de requisitos contemplados en este Real Decreto o en la Ley'.
Respecto a la Titulación Habilitante para obtener la acreditación de la que trata el precepto anterior, el artículo 13.1 del mismo Real Decreto 1311/2012 dispone que '1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente y en la Disposición transitoria tercera, la posesión de la titulación habilitante requerida a los efectos previstos en el artículo 12.1 del presente real decreto y, en relación al técnico competente, en los artículos 2 , 25 , y 40 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre , se acreditará provisionalmente mediante el título o, en su caso, los certificados justificativos de haber adquirido la formación que figura en el anexo II'.
Finalmente, el Anexo II al que, a su vez, remite el artículo 13 que hemos reproducido, tiene el siguiente contenido: 1. La titulación habilitante para ejercer como asesor en gestión integrada de plagas comprende Licenciaturas, Ingenierías Superiores, Ingenierías Técnicas, títulos de grado, master o tercer ciclo, y títulos de formación profesional superior, que cumplan la condición de sumar en su conjunto un mínimo de 40 ECTS (European Credit Transfer System), en materias relacionadas directamente con la producción vegetal, y en particular en aquellas que, independientemente de la denominación particular que reciban en el plan de estudios correspondiente, respondan de manera inequívoca a los siguientes contenidos: Edafología.
Fisiología vegetal.
Botánica.
Mejora vegetal.
Fitotecnia.
Cultivos herbáceos.
Cultivos hortícolas.
Cultivos leñosos.
Selvicultura.
Planificación general de los cultivos y aprovechamientos forestales.
Evaluación de impacto ambiental.
Mecanización agraria.
Protección vegetal.
Entomología agrícola o forestal.
Patología vegetal.
Malherbología.
Química agrícola.
De los 40 ECTS contemplados en el párrafo anterior, al menos 12 corresponderán a materias que estén relacionadas directamente con la protección vegetal, y en particular aquellas que, independientemente de la denominación particular que reciban en el plan de estudios correspondiente, respondan de manera inequívoca a los siguientes contenidos: Protección vegetal.
Entomología agrícola o forestal.
Patología vegetal.
Malherbología.
Mecanización (Maquinaria y equipos para la protección de cultivos).
2. Cumplen las condiciones especificadas en el punto 1 las siguientes titulaciones oficiales con planes de estudio anteriores al Espacio Europeo de Educación Superior (EEES): - Ingeniero Agrónomo, - Ingeniero Técnico Agrícola, - Ingeniero de Montes, - Ingeniero Técnico Forestal, - Otras titulaciones universitarias cuyos titulares puedan acreditar haber recibido formación equivalente a la que se especifica en el punto 1.
3. Cumplen asimismo las condiciones especificadas en el punto 1 las siguientes titulaciones de formación profesional: - Técnico Superior en Paisajismo y Medio Rural, - Técnico Superior en Gestión Forestal y del Medio Natural, - Otras titulaciones de formación profesional superior cuyos titulares puedan acreditar haber recibido formación equivalente a la que se especifica en el punto 1'.
QUINTO.- La adquisición de la condición de Asesor en Gestión Integrada de Plagas se produce, como se ha visto por la normativa reglamentaria expuesta, mediante la acreditación ante el órgano competente de cada Comunidad Autónoma de estar en posesión de la Titulación habilitante, conforme al Anexo II del Real Decreto 13133/2001.
El reconocimiento de tal condición de Asesor se configura como una potestad discrecional para cuyo ejercicio el órgano autonómico competente habrá de emitir un juicio técnico que fundamente la decisión que adopte en un sentido o en otro. Por ello, en este punto resulta imprescindible recordar que, desde su STC 39/1983, de 16 de mayo (FJ 4), el Tribunal Constitucional viene diciendo que la existencia de la discrecionalidad técnica ' no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24.1 de la Constitución , ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (artículo 103.2), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican ( artículo 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, como dice la propia demanda de amparo, que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico '.
No obstante lo anterior, la STC 219/2004, de 29 de noviembre de 2004 , declara que ' aun afirmando, como hemos señalado, cierta limitación de los Tribunales de justicia en el control de esta actividad administrativa, también este Tribunal ha establecido que si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE , vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo , y 353/1993, de 29 de noviembre (FJ 5) '.
Con esta base, pues, entramos a examinar los motivos impugnatorios articulados al respecto en el escrito de demanda no sin antes recordar, conforme a una más moderna doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (véanse, por todas, las SSTS de 2 de junio de 2010 ; 13 de febrero de 2012 y 18 de abril de 2012 ), la necesidad de que el órgano jurisdiccional respete las valoraciones realizadas por los órganos dotados de la correspondiente preparación técnica, sin que el juicio sobre la discrecionalidad técnica aplicada por el órgano resolutorio quede, no obstante, reducida a una mera cuestión de comprobación por parte del Juzgador de la suficiencia de la motivación expresada por la Administración sino más bien al examen y decisión desde la perspectiva de la carga de la prueba que recae del lado del impugnante del proceso selectivo, parte recurrente ya en el proceso jurisdiccional.
SEXTO.- En este caso, el recurrente es Graduado en Biología por la Universidad Complutense de Madrid, por lo que, al no ser ni Ingeniero Agrónomo, ni Ingeniero Técnico Agrícola, ni de Montes ni Ingeniero Técnico Forestal, le ha sido aplicada la exigencia de acreditación de la titulación a la que se refiere el último punto del apartado 2 del Anexo II del Real Decreto 1311/2012, esto es, el tener una titulación universitaria en la que pueda acreditar haber recibido formación equivalente a la que se especifica en el punto 1 del mismo Anexo II; punto que también se ha reproducido literalmente más arriba.
A estos efectos el demandante, que no ha solicitado el recibimiento a prueba del presente recurso, se ha limitado a aportar junto con su escrito de demanda un documento cuya valoración, aun cuando hubiera sido posible por haberse solicitado su admisión como prueba documental, no tendría más valor que el de tal documento frente al criterio técnico explicado por el órgano competente de la Administración, como también se expuso.
El documento en cuestión es un Informe emitido en fecha 21 de febrero de 2018, por la Decana de la Facultad de Ciencias Biológicas de la Universidad Complutense de Madrid, que se expresa así: 'D. Íñigo , con DNI (...) Ha cursado y superado en esta Facultad el conjunto de asignaturas de la titulación de grado en Biología en la Mención Biotecnología y cumple con la condición de haber cursado en su conjunto un mínimo de 40 ECTS (European Credit Trasnfer System), en materias con contenidos relacionados directamente con la producción vegetal, e independientemente de la denominación particular que reciban en el plan de estudios correspondiente, responden de manera inequívoca a las siguientes materias: 'Edafología, Fisiología vegetal, Botánica, Mejora vegetal, Fitotecnia, Cultivos herbáceos, Cultivos hortícolas, Cultivos leñosos, Selvicultura, Planificación general de los cultivos y aprovechamientos forestales, Evaluación de impacto ambiental, Protección vegetal, Entomología agrícola o forestal, Patología vegetal, Malherbología y Química agrícola.
De estos 40 créditos, al menos 12 créditos corresponden a materias directamente relacionadas con la Protección vegetal, e independientemente dea l denominación que reciban en el plan de estudios correspondiente, responden de manera inequívoca a los siguientes contenidos: 'Protección vegetal, Entomología agrícola o forestal, Patología vegetal, Malherbología'.
Por ello, entendemos que cumple con los requisitos de la Titulación Habilitante para el ejercicio como Asesor en Gestión Integrada de Plagas, tal y como regula el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios '.
El recurrente califica en su demanda (folio 10, párrafo 18) de 'auténtico acto de fe' la decisión de la Administración y, sin embargo, con el mismo carácter propone, debe ser así, que esta Sala considere el Informe presentado junto con el escrito rector ya que el mismo -por más que esté emitido por la Sra. Decana de la Facultad de Ciencias Biológicas de la Universidad Complutense (ni siquiera es un acto certificante sino un mero informe)-, se ha limitado a transcribir literalmente las exigencias contenidas en el apartado 1 del Anexo II antes reproducido (a excepción de la mención relativa a la 'maquinaria') sin explicar mínimamente a través de qué asignaturas de las cursadas (que ni siquiera se mencionan) y dentro de qué 'plan de estudios correspondiente' (ni siquiera se identifica cuál ha sido) se habrían integrado las enseñanzas y formación específica exigida por la normativa sectorial de aplicación. Es más, ni siquiera consta a la Sala, y ello también era esencial para poder determinar si la Administración sobrepasó o no los límites de la discrecionalidad técnica que le concede el ordenamiento jurídico, qué número concreto de créditos habría cursado el recurrente en las materias consideradas en el Anexo II y de ellos, cuántos, en concreto, corresponderían, como es exigible, a las materias específicas en las que debería haber alcanzado al menos 12 créditos.
Al ser así lo anterior, la carencia de prueba en las que se apoyen las pretensiones ejercitadas en la demanda, estando en juego no sólo el interés particular que estaría implícito en la actividad económica que el actor pudiera llegar a desarrollar con la habilitación solicitada sino, más aún, la protección del interés general ínsito en la sanidad pública y en la protección del medio ambiente, procede el rechazo de las mismas y, con ello, la íntegra desestimación del presente recurso.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS 1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 657/2017, interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo , contra la Resolución de 21 de septiembre de 2017, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución de 5 de junio de 2017, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería.
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0657 17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0657 17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz

