Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 617/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 86/2020 de 08 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Nº de sentencia: 617/2020
Núm. Cendoj: 28079330102020100615
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9913
Núm. Roj: STSJ M 9913:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010330
NIG:28.079.00.3-2019/0022374
Recurso de Apelación 86/2020
Recurrente: D./Dña. Sixto
PROCURADOR D./Dña. BENJAMIN GONZALEZ LOPEZ
Recurrido: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GRANADA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 617/2020
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En Madrid a 08 de septiembre de 2020.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra el Auto de fecha 22 de octubre de 2020, dictado, en el procedimiento abreviado 403/2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 32 de Madrid, en el que es parte apelante, D. Sixto representado por el Procurador D. BENJAMIN GONZÁLEZ LÓPEZ, y parte apelada, la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFÁÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia referida ut suprase interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.
SEGUNDO.- Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 4 de septiembre de 2020, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación la resolución que acordó el archivo de las actuaciones al no subsanarse el defecto advertido en la representación procesal de la parte recurrente.
SEGUNDO.-En síntesis, la parte recurrente solicita la revocación de la resolución apelada y la continuación del procedimiento en la instancia al estimar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE). Por la Administración General del Estado se interesa la desestimación del recurso de apelación al estimar conforme a Derecho la resolución de instancia.
TERCERO.-Para el análisis de las diversas cuestiones que suscita el recurso de apelación hemos de hacer mención, en primer lugar, a la jurisprudencia relevante del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. En segundo lugar, debemos exponer las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Y, por último, a la luz de la jurisprudencia y de las circunstancias del caso, dar respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos de apelación y oposición.
CUARTO.-Así, en torno a la suficiencia de la designación de letrado por el turno de oficio para acreditar la representación procesal, debe aludirse a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:2692 ), que se pronuncia en los siguientes términos:
'CUARTO. Desestimación del recurso de casación.
La cuestión que nos plantea el auto de admisión -si en la actuación ante órganos judiciales unipersonales la designación de letrado por el turno de oficio excluye la exigencia de otorgamiento de la representación mediante poder o comparecencia apud acta- fue resuelta ya por nuestra sentencia de 30 de junio de 2011Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 3ª, 30/06/2011 (rec. 76/2009 )Designación de letrado por turno de oficio: representación., dictada en el recurso de casación en interés de ley nº 76/2009, formulado por el Colegio de Abogados de Madrid en el que se solicitaba, precisamente, que se declarara como doctrina legal que la designación de oficio de Abogado conlleva la representación, pretensión que fue rechazada por la Sala.
En esta sentencia, en apretada síntesis, sostuvimos:
-'la doctrina de esta Sala, que, de forma reiterada, sostiene, con base en la interpretación de los artículos 19.1 aLegislación citadaLJCA art. 19.1.a ) y 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-AdministrativaLegislación citadaLJCA art. 23, que un Letrado no puede arrogarse la legitimación o representación de un tercero sin que éste manifieste su aquiescencia, debido al carácter personal del derecho de acceso a la jurisdicción, reconocido por el artículo 24 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24, correspondiendo al titular de la acción instar el procedimiento para el reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de modo que la decisión de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo es procedente cuando se constata la falta del cumplimiento del requisito de postulación del recurrente, exigido para la válida constitución del proceso.'
-el derecho a la tutela judicial efectiva 'no tiene un alcance absoluto o ilimitado, de modo que la decisión del juzgador de exigir el cumplimiento del requisito de acreditar la postulación del compareciente en juicio, impuesto por el artículo 45.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- AdministrativaLegislación citada que se aplicaLey 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. art. 45 (04/05/2010), en relación con lo dispuesto en el artículo 23 LJCALegislación citadaLJCA art. 23, y sancionar su incumplimiento con la inadmisión del recurso contencioso- administrativo y el archivo de las actuaciones, no es lesiva de este derecho fundamental, pues no supone negar injustificadamente el derecho de acceso a la jurisdicción, ya que el principio de seguridad jurídica, en sus proyección al proceso, requiere que la parte actora, que ostenta interés legítimo para ejercer las acciones contra la actuación de la Administración en la jurisdicción contencioso-administrativa, confiera su representación, en las formas admitidas en Derecho, a un Procurador o al Abogado para que comparezca en juicio y actúe e intervenga en su nombre, en la medida en que constituye un presupuesto de la validez del proceso.'
- la conclusión anterior 'tampoco contradice ni vulnera el derecho a la gratuidad de la justicia en los casos que lo disponga la Ley, respecto de quienes acrediten la insuficiencia de recursos económicos para litigar, garantizado por el artículo 119 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 119, que constituye un derecho instrumental del derecho de acceso a la jurisdicción, pues no se impide al recurrente instar el derecho del beneficio de asistencia jurídica gratuita, conforme a las formalidades exigidas en el artículo 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , en relación con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Al respecto, cabe significar que la reforma del citado artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, condiciona la obtención del derecho a la asistencia jurídica gratuita para interponer recurso contencioso-administrativo, a la concurrencia de la manifestación expresa de la voluntad del interesado, afectado por la resolución que ponga fin a la vía administrativa en materia de resoluciones gubernativas de denegación de entrada, devolución o expulsión, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pudiendo, en el supuesto de que se hallare el extranjero fuera de España, realizar la solicitud y, en su caso, la manifestación de voluntad de recurrir ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente.'
- 'cabe sostener, no obstante, un criterio interpretativo del artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- AdministrativaLegislación citadaLJCA art. 23, basado en el principio pro actione, que evite un excesivo rigorismo en la aplicación del requisito de acreditar la representación, impuesto por el artículo 45 de la LJCALegislación citadaLJCA art. 45, siguiendo el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la sentencia 125/2010, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 29-11-2010 ( STC 125/2010 ), que no cuestiona que el incumplimiento del requisito judicial de aportación de poder determina irremediablemente el archivo de las actuaciones, en el sentido de que el órgano judicial, aunque no puede excepcionar el cumplimiento del presupuesto procesal referido a la postulación, sí que, atendiendo a las circunstancias concretas, derivadas de la dificultad acreditada de comunicación del Letrado designado de oficio con su representado, pueda habilitar un plazo suplementario para la subsanación de este defecto procesal y formular la petición del beneficio de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo.'
Así pues, quien ostenta el derecho de acceso a la jurisdicción, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, es el propio interesado que es el legitimado para iniciar el proceso ( art. 19 LJCALegislación citadaLJCA art. 19). En este caso no consta su voluntad de interponer el recurso contencioso administrativo contra la resolución que acordó la devolución a su país de origen ya que la demanda aparece firmada sólo por el letrado. En estas circunstancias era necesario que dicho letrado acreditara la representación que se arrogaba ( art. 45.2.a/ LJCALegislación citada que se aplicaLey 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. art. 45 (04/05/2010)) en cualquiera de las formas establecidas en las leyes procesales ( art. 24 LECLegislación citadaLEC art. 24) ya que 'es difícilmente rebatible la tesis de que para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial ( ATC 276/2001, de 29 de octubreJurisprudencia citadaATC, Sala Segunda, 29-10-2001 ( ATC 276/2001 ), FJ 3) o del poder apud acta ( STC 205/2001, de 15 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 15-10-2001 ( STC 205/2001 ), FJ 5)' ( ATC 296/2006Jurisprudencia citadaATC, Sala Segunda, 06-09-2006 ( ATC 296/2006 )).
Por ello, debe rechazarse el paralelismo que intenta construir el recurrente entre la designación de oficio de procurador y de letrado. El nombramiento de procurador de oficio hace innecesario el otorgamiento de poder de representación porque su nombramiento intenta suplir la ausencia de designación de un procurador concreto, pero parte de la voluntad del litigante de valerse de dicho profesional en un concreto proceso jurisdiccional, pues ha solicitado su designación para ello, para que le represente ante los tribunales, y su función exclusiva es esa representación procesal que se impone como preceptiva a través de dicho profesional en las leyes procesales. En cambio, la designación de letrado de oficio se efectúa para que asuma la defensa, de forma que si el interesado quiere hacer uso de la facultad que le ofrece el art. 23.1 LJCALegislación citada que se aplicaLey 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. art. 23 (07/10/2015) y atribuir su representación al letrado que ha sido designado para su defensa, debe manifestarlo así y atribuirle tal representación en la forma establecida en las leyes procesales. La propia designación colegial que obra aportada a los autos refleja que tiene por objeto 'la defensa', que no la representación procesal del interesado, como no puede dejar de ser.
Así pues, no habiéndose atribuido tal representación al letrado firmante de la demanda, no consta la voluntad de interponer el recurso por parte del verdadero legitimado para su interposición. Y esta ausencia de voluntad no puede ser suplida por el Juzgado e impide, asimismo, que pueda activarse el mecanismo de designación colegial de procurador de oficio previsto en el art. 21 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica GratuitaLegislación citada que se aplicaLey 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. art. 21 bis (01/10/2018), además de no ser imprescindible la intervención de procurador ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo ( art. 23.1 LJCALegislación citada que se aplicaLey 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. art. 23 (07/10/2015)).
Y en fin, en este caso no se ha puesto de manifiesto por el letrado actuante ninguna circunstancia particular que hubiera debido ser valorada por el Juzgado en orden a la posibilidad de conferir un plazo suplementario para dar cumplimiento al requisito establecido en el art. 45.2.a) LJCALegislación citada que se aplicaLey 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. art. 45 (04/05/2010) ya que nada se dijo a este respecto en la demanda ni en el plazo de diez días que se le dio por el Juzgado para subsanar el defecto de representación advertido ni, en fin, en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de archivo del Juzgado en el que argumentó, en términos similares a los expresados en el escrito de interposición del recurso de casación, sobre la suficiencia de la designación colegial de abogado de oficio para acreditar la representación, pero no se adujo ninguna circunstancia particular del recurrente que le dificultara acreditar la representación en el plazo conferido.
Por todo ello, la falta de acreditación por el letrado de oficio de la representación que afirmaba ostentar no puede considerarse el incumplimiento de una mera formalidad procesal, sino la ausencia de un verdadero presupuesto del proceso atinente a la postulación procesal que debe cumplirse en la forma prevista por las leyes procesales, esto es, mediante un acto de atribución expresa de la representación, bien mediante poder notarial, bien mediante comparecencia apud acta ( art. 24 LECLegislación citadaLEC art. 24), requisitos estos que rigen, tanto cuando asume la representación un letrado de libre designación como cuando la asume uno designado de oficio.
Este criterio se ha mantenido por esta Sala en las recientes sentencias de 10 de febrero de 2020 (rec. 531/2019Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 5 ª, 10/02/2020 (rec. 531/2019)Designación de letrado por turno de oficio: representación .) y 26 de febrero de 2020 (rec. 1531/2019Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 5 ª, 26/02/2020 (rec. 1531/2019 )Designación de letrado por turno de oficio: representación.), en las que, a propósito de la cuestión planteada en dichos recursos sobre quién debe ser el destinatario del requerimiento de subsanación, se parte de la consideración de que, si bien en supuestos como el presente el letrado designado de oficio puede actuar, también, como representante del interesado, 'ha de justificar que ostenta tal representación mediante poder notarial o comparecencia apud acta, sin que sea suficiente la designación como tal letrado de oficio, de manera que si el letrado pretende hacer uso de tal posibilidad de personarse, además, como representante del interesado, debe acreditar en la forma legalmente exigida la realidad de la representación que dice ostentar'.
SEXTO. La interpretación que fija esta sentencia.
A la vista de los precedentes razonamientos la respuesta a la cuestión que nos fue planteada en el auto de admisión deberá ser que en la actuación ante órganos judiciales unipersonales la designación de letrado por el turno de oficio no excluye la exigencia de otorgamiento de la representación mediante poder o comparecencia apud acta'.
Criterio interpretativo que ha sido reiterado y ratificado después en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:2672 ) y 23 de julio de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:2677 ).
QUINTO.-La jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en el fundamento jurídico precedente menciona la jurisprudencia constitucional sobre la subsanación de los defectos de postulación procesal en un caso muy particular, pero que concurre en este caso, y es el de aquellos que se encuentren privados de libertad.
Nos referimos, en concreto, a la sentencia del Tribunal Constitucional nº 125/2010, de 29 de noviembre, F.J. 5º, que se expresa así:
'5.Es, sin embargo, la aplicación del citado criterio interpretativo al caso considerado, determinante del archivo de la demanda, la que produce la vulneración de este derecho fundamental, tanto por las circunstancias concurrentes en el caso, como por la actuación desarrollada por el órgano judicial para posibilitar la subsanación del defecto observado.
En cuanto a lo primero, la decisión del órgano judicial se adoptó sin tener en cuenta el hecho de que el demandante se encontraba ingresado en un centro penitenciario. En efecto, en ninguna de las cuatro resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Social (providencia de 24 de julio de 2006 y Autos de 2 y 20 de noviembre de 2006 y de 21 de febrero de 2007) el órgano judicial tomó en consideración dicha circunstancia, a pesar de haber sido reiteradamente alegada por el Letrado del demandante, ya desde la misma demanda inicial y en todas las comunicaciones posteriores, y de tratarse de un hecho de evidente relevancia en orden a considerar, no sólo la existencia misma del defecto de falta de firma o de poder representación observado, sino, sobre todo, la posibilidad de su subsanación en el plazo de cuatro días concedido al efecto en el requerimiento. En relación con ello nuestra doctrina ha advertido, sin embargo, en diversas ocasiones, como recuerda el Ministerio Fiscal, sobre la necesidad de tener en cuenta la dificultad que puede suponer para los ciudadanos internos en centros penitenciarios la presentación temporánea de escritos suscritos por ellos y dirigidos a los órganos judiciales en los casos en que la legislación procesal les permite actuar sin representación profesional o no disponen de ella (entre otras, SSTC 29/1981, de 24 de julio, FJ 5 ; 11/2003, de 27 de enero, FJ 4 ; y 1/2007, de 15 de enero , FJ 2).
En cuanto a lo segundo, esa misma falta de consideración de las concretas circunstancias personales del demandante determinó que el órgano judicial no adoptara medida alguna dirigida a posibilitar el cumplimiento del requisito exigido, dentro de las diversas que se encontraban a su alcance y de las que, incluso, le fueron propuestas por el Letrado del demandante -que mantuvo, en todo momento, una actitud diligente y activa en orden a posibilitar la subsanación- en los sucesivos escritos presentados ante el Juzgado, propuestas que nunca fueron tomadas en consideración por el órgano judicial en sus diferentes resoluciones, basadas exclusivamente en una aplicación puramente mecánica de los preceptos legales reguladores de los requisitos de la demanda y de la forma y plazos de su subsanación. En tales condiciones, el trámite de subsanación de la demanda, en vez de orientarse a garantizar el derecho de acceso al proceso del demandante, facilitándole los medios para subsanar los defectos que, con mayor o menor rigor, habían sido advertidos por el órgano judicial, constituyó un obstáculo insalvable para dicho acceso, conduciendo inevitablemente al archivo de la demanda sin que nada pudiera hacer el demandante para evitarlo.
Debemos concluir por todo ello que, como alega el demandante, la decisión de archivo de la demanda vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) en su vertiente del derecho de acceso al proceso, por lo que resulta obligado otorgar el amparo solicitado, reconociendo al demandante el derecho vulnerado, anulando la totalidad de las resoluciones dictadas en el presente procedimiento y reponiendo las actuaciones al trámite de admisión de la demanda, a fin de que por el órgano judicial se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido'.
SEXTO.-Son circunstancias relevantes del caso las siguientes:
-El 21 de agosto de 2019 se acordó la incoación de expediente sancionador contra el recurrente como consecuencia de la infracción prevista en el art. 53.1.a de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante, Ley Orgánica 4/2000).
-Ese mismo día el recurrente manifestó en acta su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución que pudiera recaer, conforme a lo previsto en el art. 22.3 de la Ley Orgánica 4/2000.
-El 22 de agosto de 2019, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada autorizó el internamiento del recurrente en un CIE por un plazo máximo de 20 días ' y para el trámite de su expulsión administrativa por infracción de la legislación sobre extranjería'.
-Por resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada, de fecha 30 de agosto de 2019, se acordó la expulsión de D. Sixto como consecuencia de la infracción prevista en el art. 53.1.a de la Ley Orgánica 4/2000.
-El día 21 de septiembre de 2019, D. ª Sofía Maraña García, abogada del turno de oficio del ICAM, interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución en nombre y representación de D. Sixto, que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid.
-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid, mediante Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2019, acordó requerir al recurrente, en la persona de su Letrada, para que otorgara su representación a esta, bien mediante comparecencia apud acta, bien mediante poder notarial, o bien mediante forma diplomática o consular.
-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reposición, poniendo de manifiesto la estancia del recurrente en el CIE de Madrid y solicitando tanto la suficiencia de la designación de oficio a efectos de entender otorgada la representación como, en su caso, que ' un funcionario del Juzgado acuda al CIE de Madrid para hacer el correspondiente apud acta o bien se dé orden para que se traslade a mi patrocinado al Juzgado para otorgar el apud acta en el Juzgado'.
-Mediante nueva Diligencia de Ordenación de fecha 2 de octubre de 2019 por la que se dispuso lo siguiente: ' y no reuniendo los requisitos exigidos, de conformidad con lo establecido en el art. 45.3 de LJCA , acuerdo requerir al recurrente para que en el plazo de DIEZ DÍAS: -Otorgue su representación al letrado, bien mediante comparecencia apud-acta que podrá celebrarse de lunes a viernes hábiles en horario de 9:00 a 14:00 ante la Letrada de la Admon. De Justicia de este Juzgado, bien mediante poder notarial, o bien mediante forma diplomática o consular. Siendo que el recurrente se encuentra interno en el Centro de Internamientos de Madrid-CIE- acuerdo librar oficio al Director de este Centro, a fin de hacerle saber la facultad del interno D7D.ª Aquilino de otorgar representación a la letrada que le asiste, Dña. Alicia, mediante acta otorgada ante dicha autoridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 223 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. En caso de no subsanar los defectos advertidos en el plazo indicado el Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones'.
-El 2 de octubre de 2019 se libró oficio al Director del CIE 'a fin de hacer saber la facultad que tiene el interno D. Sixto de manifestar ante el Director del Centro bajo cuya custodia se encuentra, su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo contra la ejecución forzosa para el cumplimiento del decreto de expulsión, de fecha 30/08/2019, siendo defendido y representado por la Letrada D.ª Sofía Maraña García, en virtud de lo dispuesto en el artículo 223 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social'.
-Consta en autos que el referido oficio fue entrega por el empleado postal en fecha 9 de octubre de 2019.
-El 22 de octubre de 2019 se dictó por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid el Auto ahora apelado por el que se acordaba el archivo de las actuaciones y la inadmisión del recurso contencioso-administrativo al no haberse subsanado los defectos de representación advertidos.
--Mediante informe del Director del CIE de Madrid de fecha 25 de febrero de 2020 se informa que 'no existe constancia de que al interno se le notificara el Oficio de fecha 2/10/2019'.
-La ejecución de la expulsión acordada se llevó a cabo el 8 de octubre de 2019, según consta en el mismo informe.
SEPTIMO.-A la luz de lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación.
No puede estimarse íntegramente por cuanto la petición principal contradice la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ('en la actuación ante órganos judiciales unipersonales la designación de letrado por el turno de oficio no excluye la exigencia de otorgamiento de la representación mediante poder o comparecencia apud acta').
Sin embargo, ello no supone tampoco que deba desestimarse el recurso.
Entre ambas soluciones, en atención a las peculiares circunstancias del presente caso, procede efectuar un pronunciamiento que conjure el eventual riesgo de ' un excesivo rigorismo en la aplicación del requisito de acreditar la representación', por usar las palabras del Tribunal Supremo.
Así, el recurrente estaba interno en un CIE cuando se le requirió, a través de su Letrada, para que subsanara los defectos advertidos en la representación procesal. Su Letrada designada de oficio, por otra parte, instó la colaboración del Juzgado para que se subsanaran los defectos advertidos y el Juzgado accedió a dicha petición en la forma descrita. El Juzgado, por tanto, atendió a las particulares circunstancias en que se encontraba el recurrente y acordó que se oficiara al Director del CIE a fin de que se le hiciera saber la facultad de otorgar la representación a favor de la Letrada designada de oficio. El recurrente fue expulsado el día 8 de octubre de 2019 en tanto que el oficio en cuestión fue entregado en el CIE al día siguiente. No tuvo posibilidad alguna el recurrente, por tanto, de tener conocimiento de dicho oficio, a pesar de que sí consta en las actuaciones que había manifestado previamente su voluntad de interponer recurso contencioso- administrativo contra la expulsión acordada.
Situados en este contexto concluimos que la decisión de archivo debe ser revocada a fin de garantizar en la mayor medida posible el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE), según resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional a que se ha hecho mención en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de esta sentencia.
Decisión del caso
OCTAVO.-Por tanto, procede la estimación del recurso de apelación, dejándose sin efecto la resolución apelada.
En su lugar, se acuerda retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha resolución a fin de que por el Juzgado se conceda nuevo plazo a la letrada compareciente, en la extensión que prudencialmente se estime adecuada a las concretas circunstancias del caso, para subsanar el defecto advertido.
En todo lo demás el recurso de apelación no merece favorable acogida.
Costas
NOVENO.-No ha lugar a imponer las costas en ninguna de las instancias ( art. 139.1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Fallo
CON ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº 86/2020, INTERPUESTO POR D. Sixto CONTRA EL AUTO Nº 177/2019, DE 22 DE OCTUBRE DE 2019, DICTADO POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 32 DE MADRID EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 403/2019 , DEBEMOS:
PRIMERO.-DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN APELADA.
SEGUNDO.-EN SU LUGAR, SE ACUERDA RETROTRAER LAS ACTUACIONES AL MOMENTO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A DICHA RESOLUCIÓN A FIN DE QUE POR EL JUZGADO SE CONCEDA NUEVO PLAZO A LA LETRADA COMPARECIENTE, EN LA EXTENSIÓN QUE PRUDENCIALMENTE SE ESTIME ADECUADA A LAS CONCRETAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, PARA SUBSANAR EL DEFECTO ADVERTIDO.
TERCERO.-DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN EN TODO LO DEMÁS.
CUARTO.-SIN COSTAS.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-85-0086-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0086-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
