Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 618/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1008/2014 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 618/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100556
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4702
Núm. Roj: STSJ CV 4702/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001008/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0004600
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 618/17
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a trece de junio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1008/2014, interpuesto por la mercantil ENRIQUE ORTIZ
E HIJOS, CONTRATISTA DE OBRAS SA, representada por la Procuradora Dª PILAR IBAÑEZ MARTÍ, en
reclamación de 2.178.104'84 EUROS, rebajados y concretados en el suplico de la demanda a 2.161.074'23
euros, más los intereses correspondientes como consecuencia de los trabajos ejecutados con motivo de
la adjudicación del contrato conservación, reparación, y adecuación de carreteras dependientes de la CIT.
Alicante. Zonas Sur. 2008/2010, contrato suscrito en fecha 4 de noviembre de 2008, estando la Administración
demandada asistida y representada por el Letrado de la Generalidad.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso se declare contraria a derecho la inactividad de la administración demandada y, en consecuencia, se dicte resolución por la que se declare: 1) Se condene a la administración demandada al pago a la recurrente de la cantidad de 2.161.074'23 euros en concepto de intereses de demora más los intereses legales correspondientes.
2) Se condene a la Administración demandada al pago a la actora de la cantidad de 40 euros por ser la cantidad fija que reconoce el art. 8.1 de la LLM.
3) Se condene a la administración demandada al abono a la recurrente de 10.000 euros más IVA en concepto de los costes de cobro soportados.
4) Se condene a la administración demandada al abono de los intereses legales que correspondan desde la fecha de interposición del recurso hasta sentencia.
5) Con expresa imposición de costas a la administración demandada.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda oponiéndose parcialmente a la misma por haberse acogido la parte recurrente al plan de pago a proveedores respecto de las certificaciones cuyos intereses de demora se reclaman y solicitando se dicte sentencia conforme a derecho.-
TERCERO.- A continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando, tras el trámite de conclusiones los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día trece de junio del presente año.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la reclamación de reclamación de 2.178.104'84 EUROS, rebajados y concretados en el suplico de la demanda a 2.161.074'23 euros,más los intereses correspondientes como consecuencia de los trabajos ejecutados con motivo de la adjudicación del contrato conservación, reparación, y adecuación de carreteras dependientes de la CIT. Alicante. Zonas Sur. 2008/2010, contrato suscrito en fecha 4 de noviembre de 2008, La parte recurrente sustenta su reclamación en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Se reclama el importe total de 2 .161.074'23 euros en concepto de intereses de demora más los intereses correspondientes distinguiendo para ello entre: 1) Certificaciones nº 1 a 19 cuya demora ha generado intereses por importe de 526.792'65 euros frente a los 112.054'61 euros reconocidos por la Administración.
Para el cálculo de estos intereses de demora refiere el recurrente que deberá estarse al plazo de pago y al tipo de interés previsto por la ley 3/2004 y no al plazo previsto en el Pliego y diferente al establecido legalmente, tal y como de contrario se pretende.
Asimismo, prosigue, la base del cálculo deberá incorporar el IVA correspondiente 2) Segundo grupo de certificaciones que ha generado intereses de demora por importe de 1.634.281'58 euros, y certificaciones que fueron cobradas a través del mecanismo extraordinario de pago a proveedores.
Y respecto de las cuales sostiene, asimismo procede el abono de los intereses correspondientes.
3) Abono de 40 euros reconocidos por el art. 8.1 de la Ley 3/2004 .
4) Una indemnización de 10.000 euros en concepto de costes de cobro.
Frente a ello la Administración demandada se opone y reconoce adeudar únicamente la cantidad de 112.054'61 euros en concepto de intereses de demora devengados respecto de las certificaciones de obra nº 1 a 19, intereses que por su parte la actora cuantifica en 526.792'65 euros y ello excluyendo de la reclamación de intereses de demora el resto de certificaciones al haberse acogido el recurrente al plan de pago a proveedores.
En todo caso y en cuanto a las discrepancias en la cuantificación de los intereses de demora que reconoce adeudar centra éstas en los siguientes apartados: 1) Dies a quo , por cuanto que la actora, para el cálculo de los intereses de demora no distingue entre las certificaciones ordinarias y las aplazadas aplicando siempre 60 días desde la fecha de la certificación y señala que, en el caso de las certificaciones aplazadas la fecha de inicio es el día siguiente a la fecha de vencimiento conforme se estipuló en el pliego de clausulas del contrato.
2) Se opone, en segundo lugar, a la inclusión del IVA en las certificaciones para el cálculo de los intereses de demora.
3) Respecto del resto de certificaciones se opone al devengo de intereses al haber sido abonadas mediante el mecanismo de pago a proveedores .
4) Asimismo se opone al abono de 10.000 en concepto de costes de cobro sustentado en la factura del despacho J&A GARRIGUES SLP.
5) Y por último se opone a la pretensión de anatocismo al no tratarse de cantidades líquidas, vencidas y exigibles.
SEGUNDO .-Que centrado en tales términos el objeto del presente recurso la primera cuestión que procede abordar es la relativa a si las certificaciones de obra abonadas mediante el acogimiento de la actora al mecanismo de pago a proveedores genera, o no intereses de demora extremo éste delimitado al segundo grupo de certificaciones que ha generado intereses de demora por importe de 1.634.281'58 euros En este sentido y sobre el mecanismo de pago a proveedores y la procedencia o no de reclamar los intereses de demora respecto de aquellas certificaciones de obra abonadas a través de dicho mecanismo, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentencia de fecha 14/1/2015 recaída en autos de recurso ordinario 81/12, en los siguientes términos: El artículo 3 de la directiva 200/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, i nvocado por la parte recurrente y que según refiere es contravenido por la normativa española reguladora del pago extraordinario a proveedores, dispone en su apartado 1, letra c), inciso ii), medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.
El objeto del presente debate se centra sin embargo en lo dispuesto por el art. 9 del RD ley 4/2012 de 24 de febrero a los efectos de dilucidar si procede reconocer al recurrente y endosante, el abono de los intereses de demora devengados por el abono tardío del segundo bloque de certificaciones de obra reclamadas , teniendo en cuenta que las dos entidades endosatarias se han acogido, para su cobro, al mecanismo excepcional de pago a proveedores regulado en dicho precepto en el que se dispone: 1. Los contratistas que figuren en la relación prevista en el art. 3 y aquellos que tengan derecho al cobro de acuerdo con el art. 4, podrán voluntariamente hacerlo efectivo mediante presentación al cobro en las entidades de crédito.
2. El abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.
3. Las entidades de crédito facilitaran a las entidades locales y al contratista documento justificativo del abono, que determinará la terminación del proceso judicial, si lo hubiere, por satisfacción extraprocesal de conformidad con lo señalado en el art. 22.1 de la Ley 1/2001, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Y ello tomando en consideración que los efectos que produce el abono de las obligaciones pendientes de pago por el mecanismo previsto en el Real Decreto-Ley 4/2012, de 24 de febrero , solamente se aplican respecto a las obligaciones que se hagan efectivas aplicando el mismo sin que, por lo tanto, esos efectos alcancen a las obligaciones satisfechas al margen de lo previsto en el Real Decreto-Ley 4/2012 , y destacando además que el Real Decreto-Ley 4/2012 s e refiere a obligaciones, y no a contratos, siendo evidente que el mecanismo que se establece lo es para el pago de obligaciones no satisfechas previamente, que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 3 (relación certificada de todas las obligaciones pendientes de pago) y 5 (certificado individual de obligaciones pendientes de pago), se hagan efectivas según lo previsto en el artículo 9,1 .
Los efectos previstos en el artículo 9,2 del Real Decreto-Ley , concretados en la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, las costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, se producen respecto de cada obligación que, previamente incluida en la relación- certificación, conjunta o individual, expedida al efecto, se haga efectiva por el contratista presentándola al cobro en las entidades de crédito debiendo tenerse en cuenta que esta presentación al cobro es voluntaria para el contratista, que siempre, a pesar de estar incluida su deuda en la relación- certificación conjunta o individual, puede decidir no utilizar el mecanismo de cobro previsto en el artículo 9,1 citado y, en definitiva, esperar que el pago de la obligación contraída frente a la Administración Local se haga efectivo por el mecanismo ordinario.
El TS (a título de ejemplo Sentencia de 23-6-2008 y 10-3-2008 viene declarando el obligado respeto a las resoluciones judiciales, que incumbe a todos y muy especialmente a los poderes públicos ( artículo 118 de la Constitución , y artículo 17, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ); y el derecho del litigante que obtuvo una sentencia favorable a que lo resuelto en ella se cumpla, por ser este derecho a la ejecución parte integrante y esencial del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución .
Esta Sala comparte la tesis de las resoluciones impugnadas, por entender que el legislador si ha querido comprender en el ámbito de aplicación de la norma el supuesto en que el procedimiento contencioso en que se reclama la deuda haya finalizado ya por Sentencia, y los supuestos en que se reclamen principal e intereses de facturas abonadas con carácter previo a la entrada en vigor de la norma.
Cuando el legislador se refiere a las costas judiciales o a la terminación del proceso judicial no distingue según que el proceso se encuentre en fase declarativa o de ejecución, englobando ambas fases para concluir que el abono de las obligaciones pendientes depago según la certificación a que se refiere el artículo 3, conllevará la extinción de la deuda.
Se parte en todo caso de la voluntariedad de hacer efectivo su derecho al cobro mediante la presentación en las entidades de crédito correspondiente(artículo 9.1).
Ni desde el punto de vista del contenido del documento que certifica las obligaciones pendientes y conceptos que incluye, ni desde el punto de vista de la finalidad de la norma, la interpretación de los preceptos citados admite duda a nuestro entender.
Así aunque conforme al artículo 3, el documento que certifica las obligaciones comprende el importe del principal de la obligación pendiente de pago, sin inclusión de intereses, costas judiciales o cualesquiera otros gastos accesorios, sin embargo: En el caso en el que las entidades locales hubieren acordado con sus contratistas, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma, una cancelación fraccionada de las deudas contraídas con éstos, se incluirá en la mencionada certificación el importe total pendiente depago en el momento en el que se emita.
En estos casos las entidades locales deberán informar de los vencimientos que se produzcan hasta el 31 de diciembre de 2012.
En cuanto a la finalidad de la norma como señala su artículo 1 ' constituye el objeto del presente Real Decreto Ley habilitar las condiciones necesarias para permitir la cancelación por entidades locales de sus obligaciones pendientes depago con susproveedores, derivadas de la contratación de obras, suministros o servicios'.
Por último las referencias a los procesos judiciales en que pudiera estar siendo objeto de reclamación la deuda son constantes en la norma, y sin distinción como decíamos, de la fase en que el proceso se encuentre.
Como contenido propio del certificado se encuentra la expresión de si se ha instado por el contratista la exigibilidad ante los Tribunales de Justicia antes de 1 de enero de 2012 y como criterio de prioridad de pago podrá establecerse (artículo 8.2) que se trate de una obligación pendiente de pago cuya exigibilidad se haya instado ante los Tribunales de Justicia antes del 1 de enero de 2012.
El hecho de que se haya procedido a la reclamación judicial y también al dictado de Sentencia firme, e incluso al inicio del procedimiento de ejecución, lo que determina es que indudablemente se trataba de una deuda exigible y por tanto cumplía con los presupuestos de inclusión en el ámbito del procedimiento que regula la norma.
Los efectos extintivos del abono de las deudas pendientes depago conforme a dicha norma, se establecen expresamente en el artículo 9.2 comprendiendo además del principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.
De este modo, y en el marco de las previsiones contenidas en aquel precepto, no puede prosperar la tesis de la parte recurrente en cuanto al abono de los intereses de demora devengados de aquellas certificaciones de obra endosadas y sometidas al mecanismo excepcional del pago a proveedores por parte de las entidades endosatarias pues, precisamente, el endoso de las mismas y el correlativo acogimiento voluntario a este sistema excepcional de cobro excluye, expresamente, la reclamación de los intereses de demora, sin que la pretendida vulneración de la normativa comunitaria referida en la demanda, permita estimar la pretensión de la parte recurrente conforme a lo que se ha venido razonando, es decir, el carácter excepcional y voluntario de este mecanismo de pago.
Que por tanto, trasladado lo anterior al presente supuesto y en aras a la unidad de doctrina constando procede desestimar la pretensión del recurrente de abono de intereses de demora relativos a las certificaciones abonadas a través del susodicho mecanismo.
TERCERO.- Abordando, por tanto, en segundo lugar, los intereses de demora devengados respecto de las Certificaciones nº 1 a 19 cuya demora ha generado intereses por importe de 526.792'65 euros frente a los 112.054'61 euros reconocidos por la Administración.
Se trata de examinar, en primer lugar, el dies a quo para el cálculo de estos intereses de demora refiere el recurrente que deberá estarse al plazo de pago y al tipo de interés previsto por la ley 3/2004 y no al plazo previsto en el Pliego y diferente al establecido legalmente, tal y como de contrario se pretende por cuanto que la actora, tal y como refiere la administración demandada, para el cálculo de los intereses de demora no distingue entre las certificaciones ordinarias y las aplazadas aplicando siempre 60 días desde la fecha de la certificación y señala que, en el caso de las certificaciones aplazadas la fecha de inicio es el día siguiente a la fecha de vencimiento conforme se estipuló en el pliego de clausulas del contrato.
En este sentido y siguiendo la doctrina declarada por esta Sala en sentencia firme nº 612/2016, de 5 de julio de 2016 (recurso 311/2014 )en relación al pago por confirming declarando en dicha sentencia que el cálculo de intereses realizado por la Generalidad Valenciana ya no existe en el ordenamiento jurídico, resultando anulado dicho convenio procede mantener el cómputo del dies a quo de conformidad con lo solicitado por la parte recurrente al prevalecer la regulación legal frente a lo pactado por las partes en el pliego.
No obstante y en relación con la inclusión o no del IVA para el cálculo de los intereses de demora en las certificaciones de obra es la relativa a la inclusión, o no del IVA,en la totalidad de las certificaciones de obra reclamadas, surgiendo de este extremo las discrepancias entre las partes, pues sostiene la administración que no procede inclusión alguna de IVA en las mismas, y en este sentido y siguiendo la doctrina de esta misma Sala y sección no puede prosperar la tesis de la actora por cuanto la inclusión del IVA en las certificaciones de obra para el cálculo de los intereses de demora solo se puede producir que se abonen con posterioridad al acta de recepción de obras, pudiendo citar, en este sentido, la reciente sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2015 , que reiterando la doctrina de esta Sección sobre inclusión del IVA en el cálculo de los intereses de demora ha declarado: Reiteramos, en primer término, el tenor de relevancia (para el conflicto) del criterio jurídico que sigue el tribunal en esta sede litigiosa para, luego, comprobar cuál es la aplicación que el mismo tiene en el proceso.
Se trata de la STSJCV, 3ª, de 28 octubre 2009 : '... a.- Sobre esta temática existe doctrina del tribunal. Ésta viene constituida por la STSJCV, 3ª, de 11 marzo 2009, recurso 757/2007 .
Las declaraciones básicas que incluye esta resolución judicial son las de que: '... El tribunal no se decanta por ninguna de las dos soluciones jurídicas propuestas por quienes en el proceso 757/2007 disponen del carácter de partes, al estimar que las referencias normativas aplicables impiden reconocer - por una parte - el derecho que reclama Dragados S.A. a que la cuantía base para el cálculo de la deuda de intereses relativo a las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª de la obra 'ampliación puente sobre el Barranco de la Casella en la CV-41' sea, en el íntegro periodo al que alcanza la demora, el principal más IVA .
Pero dicha normativa tampoco habilita para que el tribunal reconozca la corrección de la tesis que articula la Sra. Abogada de la Comunidad Autónoma, tesis a tenor de la cual habríamos de estimar que el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido no genera intereses de demora a pesar de que el devengo del impuesto se ha producido, de conformidad con la normativa fiscal aplicable, con anterioridad al momento de abono del principal adeudado (principal vinculado con la deuda de intereses).
Dice así el art. 75.2 de la Ley del IV: No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'.
Recuérdese que la cita legal del apartado Uno era la de que el devengo del Impuesto (época temporal en que el mismo ha de satisfacerse por el sujeto pasivo: 'Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto: 1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto', artículo 84 LIVA ) coincide con: '... el momento de su recepción, conforme con lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido'.
El sentido que ha de concederse al apartado Dos es el de adelantar la época temporal que, de forma genérica (cuando se produce la recepción de tal actividad constructiva), fija el apartado Uno para las ejecuciones de obra contratadas por los Entes de Derecho público siempre que el Ente contratante efectúe algún/os abono/s parciales durante la ejecución del vínculo, antes de la recepción de la obra. En este supuesto, el devengo del tributo varía, coincidiendo con el momento en que se produzca el cobro parcial: '... que originen pagos anticipados anteriores al hecho imponible' Pero el supuesto litigioso abierto en el proceso 757/2007 - supuesto que dispone de una idéntica trabazón fáctica a aquéllos que dieron lugar a las sentencias que citan las partes del conflicto - es disímil al previsto por el legislador estatal.
Aquí concurre un pago tardío del principal correspondiente a las certificaciones parciales y este pago se produce en un momento posterior a aquél que, in genere, fija la normativa aplicable a los efectos de determinar la fecha de devengo del IVA : '... en el momento de su recepción' : De manera que no acreditando la recurrente cuando se ha producido la citada recepción de obras calculando los intereses de demora con el IVA incorporado a la totalidad de las certificaciones, no puede aceptarse por la Sala ,según la tesis expresada su inclusión sin realizar exclusión alguna procediendo en este punto a estimar la tesis de la administración y excluir, para el cálculo de los intereses reclamados el IVA correspondiente debiendo así realizarse los cálculos correspondientes en ejecución de sentencia.
CUARTO.- En cuanto a la reclamación de los dos últimos conceptos, 40 euros por mor del art. 8 de la ley 3/2004 y la indemnización por costes de cobro por importe de 10.000 euros, es doctrina de esta Sala que en cuanto a la reclamación de los costes de cobro que igualmente se postula no puede prosperar la pretensión de la recurrente que no ha acreditado los gastos que se reclaman por este concepto lo que conduce necesariamente, y de conformidad con el criterio reiterado expresado por esta misma Sala y sección, a fijar el importe de tales costes de cobro de acuerdo con lo declarado por el art. 8 de la Ley 3/2004 tras la reforma introducida por el RD Ley 4/2013 precepto en el que se reconoce el derecho del acreedor de reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.
No obstante en este supuesto concreto debemos reconocer por este concepto únicamente los 40 euros referidos en el precepto, 40 euros que lo son por toda la reclamación y que no se pueden desglosar por el número de facturas como de contrario se pretende pues no es ese, en ningún caso, el tenor del precepto indicado, y si el resto de cuantía reclamada por este concepto haya sido debidamente justificada o acreditada , por lo que procede su desestimación.
Procede en definitiva estimar parcialmente el recurso interpuesto condenando a la administración a abonar al recurrente los intereses de demora por el retraso en el pago de las Certificaciones nº 1 a 19 debiendo para ello realizar un nuevo cálculo en ejecución de sentencia con exclusión del IVA para la determinación de los intereses de demora, e IVA que solo podrá incluirse para dicho cálculo a partir del acta de recepción, concretando el dies a quo conforme al plazo y tipo de interés de la ley 3/2004 y fijando una indemnización por costes de cobro de 40 euros desestimando el resto de pretensiones.
QUINTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento de modo que, produciéndose en el presente supuesto una estimación parcial del recurso no procede efectuar imposición en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La Estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ENRIQUE ORTIZ E HIJOS, CONTRATISTA DE OBRAS SA Representada por la Procuradora Dª PILAR IBAÑEZ MARTÍ, en reclamación de 2.178.104'84 EUROS, rebajados y concretados en el suplico de la demanda a 2.161.074'23 euros, más los intereses correspondientes como consecuencia de los trabajos ejecutados con motivo de la adjudicación del contrato conservación, reparación, y adecuación de carreteras dependientes de la CIT.Alicante. Zonas Sur. 2008/2010, contrato suscrito en fecha 4 de noviembre de 2008, estando la Administración demandada asistida y representada por el Letrado de la Generalidad.
Condenando a la Administración al abono de los intereses de demora por el retraso en el pago de las Certificaciones nº 1 a 19 debiendo para ello realizar la actora un nuevo cálculo en ejecución de sentencia, en el plazo de dos meses desde la notificación de la presente sentencia, con exclusión del IVA para la determinación de los intereses de demora, e IVA que solo podrá incluirse para dicho cálculo a partir del acta de recepción, y concretando el dies a quo conforme al plazo y tipo de interés de la ley 3/2004 y fijando una indemnización por costes de cobro de 40 euros desestimando el resto de pretensiones.
2) Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
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