Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 618/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1494/2016 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 618/2017
Núm. Cendoj: 28079330012017100583
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10103
Núm. Roj: STSJ M 10103/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0021485
Procedimiento Ordinario 1494/2016
Demandante: D./Dña. Carlos Ramón
PROCURADOR D./Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 618/2017
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 1494/2016, interpuesto por don Carlos Ramón ,
representado por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Sánchez Jiménez, contra la resolución de 19
de agosto 2016 dictada por el Consulado General de España en Guayaquil que, en reposición, confirma la de
20 de junio de 2016 que deniega solicitud de visado de estancia tipo C. Habiendo sido parte la Administración
General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por don Carlos Ramón se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2.016 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se acuerde la concesión del visado de estancia solicitado.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, con fecha 13 de septiembre de 2017 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don Carlos Ramón impugna la resolución de 19 de agosto 2016 dictada por el Consulado General de España en Guayaquil que, en reposición, confirma la de 20 de junio de 2016 que denegaba su solicitud de visado de corta duración, por 60 días, para visitar a su hija.
La citada resolución denegó el visado porque 'no se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado'.
Sostiene la parte recurrente que la resolución impugnada carece de motivación, limitándose a comunicar al interesado que la solicitud había sido denegada sin especificar qué requisito o requisitos resultaban concretamente incumplidos o sin requerir documentación alguna para complementar la solicitud y que se pudiesen subsanar los posibles errores, pues lleva residiendo en Ecuador toda su vida, donde también residen sus hijos, así como sus nietos y resto de la familia. Siendo jubilado recibe mensualmente una pensión por valor de 701.07 $, tiene su cuenta con ahorros en Ecuador por un importe superior a 14.000 $, es titular de una propiedad en la que reside en Ecuador y que la intención del interesado es visitar a la única hija que no reside en Ecuador con él, es decir, su hija Ángeles , por lo que obviamente no se quedará en España cuando termine la estancia. Señala que con su solicitud se cumplieron tanto los requisitos para la entrada en territorio español del artículo 4 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , acreditándose que tiene una vinculación familiar, social y económica (pensión y casa propia) con su país de residencia lo que constituye una garantía de que va a regresar cuando termine el plazo de estancia.
Se opone la Administración demandada alegando, tras desarrollar la normativa aplicable, que la resolución está suficientemente motivada y se acomoda al impreso normalizado recogido en el Reglamento CE 810/2009, de 13 de julio, señalando que existen serias dudas sobre la justificación del propósito y las condiciones de la estancia en nuestro país de la solicitante y sobre su intención de abandonar el territorio Schengen antes de que expire el visado. A su vez, como resulta de la propia demanda, la parte recurrente ha tenido conocimiento de los motivos de denegación, y ha podido hacer valer sus derechos en vía administrativa y judicial, por lo que ni hay falta de motivación, ni indefensión efectiva, ni vulneración alguna de sus derechos.
SEGUNDO.- El régimen jurídico aplicable, a la vista de la fecha de presentación de la solicitud al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, al que se refiere su artículo 29 a ) que define el visado uniforme como aquel que es válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre.
El artículo 30.1 de dicha norma remite, para su procedimiento y condiciones para a lo establecido en el Derecho de la Unión Europea y, en su punto 3, se exige expresa motivación aunque en el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea.
La resolución recurrida es clara y cumple sobradamente las determinaciones del artículo 32 del Reglamento (CE ) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, en relación con el artículo 23.4 del mismo dado que no cabe mayor argumento al respecto.
Por otro lado, y acudiendo al propio Reglamento, el artículo 21.1 señala que durante el examen de una solicitud de visado uniforme, se determinará si el solicitante cumple las condiciones de entrada del artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen y se estudiará con la debida atención si el solicitante presenta un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo para la seguridad de los Estados miembros, y si el solicitante se propone abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la fecha de expiración del visado solicitado y ello es lo que ha realizado la misión diplomática.
Tampoco podemos expresar que la resolución sea arbitraria pues siendo cierto que la Administración Pública ha de actuar en este tipo de decisiones con objetividad y plena sumisión a la legalidad ( arts. 103.1 y 106.1 CE ) y sin arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), el cumplimiento de las exigencias normativas por parte del Consulado determina la adecuación de su actuación.
TERCERO.- El permiso de entrada, en dicho régimen general, se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En virtud de los artículos 5 , 10 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen , los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.
Esta normativa se completa con la regulación contenida en los artículos 14 y ss del Reglamento (CE ) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, y es la normativa, como dijimos, a la que se remite el artículo 30.1 del Real Decreto 557/2011 , para la concesión del visado de estancia de corta duración - que habilita para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada -.
En el presente caso enjuiciado la cuestión que suscita la resolución emitida por el Consulado parece que no está relacionada expresamente con la documentación aportada sino porque no se había podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expirara el visado.
Se ha de recordar que con la documentación exigida por la normativa aplicable al caso de autos lo que se pretende es evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar. Por ello, se ha de valorar que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que la misma regresará cuando termine la solicitud de visado. A ello se ha de añadir la acreditación de medios económicos por parte del mismo como para poder costear los gastos de alojamiento y manutención durante la estancia y ello se deriva del apartado d) del artículo 14 del Reglamento cuando señala que estará obligado a presentar información que permita establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.
Como hemos indicado más arriba solo una fue la causa de denegación del visado. A estos efectos, nos encontramos que, según consta en el expediente, el solicitante, nacido el 5 de agosto de 1930, está soltero e indicó que era jubilado. Presentó solicitud de visado de estancia para visitar a su hija, durante 60 días, desde el 1 de agosto de 2016 al 28 de septiembre de 2016. Con el impreso se aportó la reserva del vuelo ida-vuelta de fecha 01 de agosto de 2016 hasta el 29 de septiembre de 2016; seguro médico de viaje por los dos meses de viaje por un monto máximo de cobertura de 100.000,00 € y que cubre las contingencias necesarias para dicho período; carta de invitación de su hija española, doña Ángeles emitida por la Policía; certificado del Banco Bolivariano C.A y movimientos de la cuenta de ahorros con un saldo total de 14.494,09 $ y de la que es titular el recurrente; impuesto predial urbano del año 2016 abonado; certificado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en el que consta que percibe la pensión de vejez por un importe de 701.07 $; su credencial de jubilación y los roles de pensión; certificado de la cuenta bancaria en España de su hija Ángeles y de su marido, don Justo , acreditándose dicho matrimonio con el certificado de matrimonio presentado, así como los movimientos bancarios de la cuenta, en la que se puede observar que en junio de 2016 cuando se solicitó el visado disponían de 22.412,08 €; el contrato de trabajo de don Justo , sus últimas nóminas y un acta notarial en el que se manifiesta la intención de los anteriores en hacerse cargo de todos los gastos que pueda tener en España el solicitante.
Siendo el visado solicitado para visitar familiares, debemos recordar que el Anexo II del Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, relaciona una lista no exhaustiva de documentos justificativos entre los que se encuentra, para los viajes de turismo o privados, documentos relativos al itinerario y entre ellos la confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento apropiado que indique los planes de viaje previstos. Así mismo, la Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005, dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Sghengen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, establece en su apartado V, relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que, en relación con el riesgo de inmigración ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo de viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento. Entre los primeros destacan las cartas de invitación, convocatorias, participaciones en viajes organizados, billetes de viaje o divisas para gasolina o seguro de vehículo.
En relación con la carta de invitación de su hija si bien se trata de un documento de los recogidos en el la lista del Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, solo justifica que durante su estancia dicha persona le cubrirá sus necesidades de alojamiento lo que parece ser cierto en el caso de autos dado que la hija tiene trabajo y domicilio. En todo caso, en palabras del Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de noviembre de 2011 ), no se puede establecer con carácter general que cualquier carta de invitación de un extranjero residente en España deba 'ser necesariamente aceptada por la Administración como garantía suficiente en tal sentido'. Por el contrario, habrá que ponderar todos los factores objetivos que el conjunto de documentos aportados por cada solicitante ponga de relieve. Lo cual determinará que en ciertos casos quepa dudar 'del compromiso recogido en la carta de invitación', según bien sostiene el representante de la Administración General del Estado, pero en otros, por el contrario, el órgano jurisdiccional pueda considerar garantizados los medios para el regreso del solicitante a su país de origen, pese al criterio adverso de la Sección Consular.
Se deniega el visado por que no se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado.
El Reglamento 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados establece, en su Anexo II, como documentación que permita evaluar la intención del solicitante de abandonar el territo-rio de los estados miembros: 1) Reserva de billete de vuelta o de ida y vuelta o billete de vuelta o de ida y vuelta. 2) Prueba de medios económicos en el país de residencia. 3) Prueba de empleo: extractos bancarios. 4) Prueba de propiedad inmobiliaria. 5) Prueba de integración en el país de residencia: lazos familiares; situación profesional.
El solicitante acredita medios económicos suficientes para todo el periodo, además de contar con la invitación de su hija, mantiene lazos patrimoniales y económicos con su país. Es cierto que está jubilado y es soltero pero no existen indicios, hubiera sido procedente realizar una entrevista a tales efectos, que nos lleven a pensar que se desvinculará de dicho patrimonio perdiendo contacto con su país.
Por todos los razonamientos expuestos, se ha de estimar el recurso, al no ser conforme a derecho la resolución recurrida, reconociendo el derecho del recurrente a que se le expida el correspondiente visado de estancia de corta duración solicitado. Si bien, y dado que actualmente ya ha transcurrido el periodo de tiempo para el que se realizó tal solicitud, deberá el interesado aportar de nuevo la documentación legalmente exigible, pero ajustada al período de tiempo que solicite en este caso, y que no será superior al anteriormente pedido (60 días). Todo ello sin perjuicio de que por las autoridades competentes españolas se adopten las medidas legales necesarias a fin de garantizar el retorno a su país de origen de la solicitante del visado una vez terminado ese periodo de tiempo para el que se le concede la autorización.
CUARTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte demandada que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros (300 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más la cantidad de IVA correspondiente a dichas cantidades, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Ramón contra la resolución de 19 de agosto 2016 dictada por el Consulado General de España en Guayaquil que, en reposición, confirma la de 20 de junio de 2016 que anulamos declarando su derecho al visado solicitado en los términos recogidos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-1494-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1494-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
