Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 618/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 21/2015 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 618/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100665

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3311

Núm. Roj: STSJ CV 3311/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 618/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 27 de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 21/2015, interpuesto por SALVETTI ABOGADOS Y
CONSULTORES, S.L.P., representada por el Procurador D. Ricardo Martín Pérez y asistida por el Letrado
D. José Luis Castedo Ramos, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 27 de junio de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por SALVETTI ABOGADOS Y CONSULTORES, S.L.P., contra la resolución de 18-12-2014 del Tribunal Económico- administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 y NUM003 , planteadas contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente a las liquidaciones practicadas por la Administración de Alicante de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IVA del 4T de 20110, 3T 2010, 1T, 2T, 3T y 4T de 2011 y 1T de 2010, por un importe total de 111.047,67 euros.



SEGUNDO.-Como consecuencia de la comprobación limitada realizada por la oficina de gestión de la Administración Tributaria, se practicaron varias liquidaciones de diversos períodos de IVA de dos ejercicios, en virtud de la denegación de diversas deducciones del IVA soportado por determinadas facturas, fuerapor insuficiente descripción de las operaciones realizadas o por falta de afectación de las operaciones realizadas a la actividad empresarial de la actora , lo que la oficina de gestión consideró que incumplía los requisitos formales del artículo 97 de la LIVA y, por tanto, no cabía admitir la deducción del IVA soportado en esas operaciones empresariales.

Recurridos los actos liquidatorios en reposición, fueron desestimados, acudiendo el recurrente a la vía económico-administrativa, en la que el TEARCV resolvió desestimar las reclamaciones por los mismos motivos que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sin llegar a valorar las justificacicones documentales aportadas por la reclamante por ser posterior a las liquidaciones y no poder sino revisar la actuación administrativa impugnada, sin admitir pruebas posteriores.

La actora SALVETTI ABOGADOS Y CONSULTORES, S.L.P., planteó seguidamente recurso contencioso-administrativo contra los desestimación por el TEARCV de los siguientes actos: -Reclamación con número de registro NUM000 , contra la resolución del recurso de reposición deducido, a su vez, frente al acuerdo de liquidación provisional dela Administración de Alicante, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al período 4T/2010, con número de referencia NUM004 .

-Reclamación con número NUM001 , contra la resolución del recurso de reposición deducido, a su vez, frente al acuerdo de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al período 3T/2010, con número de referencia NUM005 .

-Reclamación nº NUM002 , contra la resolución del recurso de reposición deducido, a su vez, frente al acuerdo de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los períodos 1T,2T,3T y 4T de 2011, con número de referencia NUM006 .

-Reclamación nº NUM003 , contra la resolución del recurso de reposición deducido, a su vez, frente al acuerdo de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al período 1T/2010, con número de referencia NUM007 .

La demanda cuestiona la actuación administrativa objeto del recurso por los siguientes motivos: -Existen numerosas irregularidades en el expediente administrativo, faltando documentos aportados justificativos de lo acaecido, privando con ello de los elementos necesarios para valorar la actuación administrativa.

-Por considerar que el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales.

-Resulta arbitrario denegar el reconocimiento de la realidad de unos gastos o servicios en la gestión de IVA cuando previamente la propia Administración los ha dado por buenos. En varios procedimientos de inspección del ejercicio 2009, no se puso ningún reparo a la deducción del IVA de determinadas facturas, similares a las que ahora deniega.

-Es obligación de la Administración motivar expresamente las razones que justifican su decisión con arreglo a los criterios específicos concurrentes.

-Se plantea por la demanda, finalmente, el examen individualizado de las 48 facturas cuyo IVA repercutido no ha sido admitido como deducible por la Oficina de Gestión de Alicante, agrupadas en los correspondientes trimestres, pretendiendo que se le reconozca su derecho a la deducción practicada, con anulación de las liquidaciones impugnadas.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, argumentando la inexistencia de irregularidades en el expediente administrativo, la pertinencia de las deducciones denegadas, la inexistencia de vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, alegando que las liquidaciones están debidamente motivadas y, en cuanto al examen de las facturas litigiosas, considera que no contaban con los requisitos de la normativa del IVA, sin que el TEARCV ni esta Sala puedan admitir nuevas pruebas que sean posteriores a la liquidación tributaria.



TERCERO.-A la vista del contenido concreto y pormenorizado de las facturas objeto de controversia, será preferible no discutir sobre las exigencias generales supuestamente vulneradas y entrar a considerar el marco normativo y el cumplimiento específico de las exigencias legales en cada concreto supuesto, fijando en cada caso los criterios al respecto de esta Sala.

Procederá comenzar por examinar la cuestión de si se cumplieron los requisitos formales y materiales para poder deducir el demandante el IVA soportado en las facturas controvertidas, cosa que niega la Administración tributaria, por diversas causas que deberán ser analizadas.

Para examinar la cuestión planteada, deberá partirse del marco normativo aplicable, comenzando por el art. 92 de la LIVA, referido a las cuotas tributarias deducibles, que establece: ' Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecha por las siguientes operaciones: 1º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado Uno de esta Ley'.

Esta norma tributaria implica que el nacimiento del derecho a la deducción del IVA soportado se produce, como en el presente caso, como consecuencia de entregas de bienes o prestación de servicios por otro sujeto pasivo y siempre que tales bienes se destinen a las operaciones comprendidas en el artículo 94 de la propia Ley,que detalla las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.

La factura es, pues, el medio ordinario para acreditar los gastos soportados por el sujeto pasivo y que éste pretenda deducirse en las autoliquidaciones. En tal sentido, el art. 106.3 LGT prevé que: ' Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.

Así pues, el sujeto pasivo, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura, al margen de que los gastos deban estar convenientemente contabilizados.

El art. 97 de la LIVA, conforme con el artículo 18.1 de la Sexta Directiva del consejo 77/388/CEE, de 17 de mayo, regula las exigencias formales acreditativas del derecho a la deducción: 'Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 1°. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2º. La factura original expedida por quien realice una entrega que dé lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6.0 del apartado uno del artículo 164 de esta ley.

(...) Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificaran el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos...».

De ello se desprende que la acreditación del IVA soportado parte del deber de expedición y entrega de facturas por empresarios y profesionales, pues en el IVA la expedición de la factura tiene un significado de especial trascendencia, posibilitando el correcto funcionamiento de su técnica impositiva. A través de la factura se efectúa formalmente la repercusión del tributo y, su tenencia, cuando cumple los requisitos reglamentariamente establecidos, permite que el destinatario de la operación practique la deducción de las cuotas de IVA soportadas.

Se da, pues, una exigencia legal de la factura, como justificante para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportado por los empresarios y profesionales, es un requisito de deducibilidad establecido por la ley nacional y por la normativa comunitaria, con unos requisitos determinados, de manera que podrán ejercer el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, entendiéndose por tal, entre otros, y así lo dice el mismo precepto, la factura original expedida por quien realice la entrega.

El art. 8.1 del RD 2402/1985 de 18 diciembre, dispone que para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa, entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación.

A los efectos previstos en este Real Decreto se entiende por factura completa la que reúna todos los datos y requisitos a que se refiere el apartado primero del art. 3. Los destinatarios de las operaciones tendrán derecho a exigir de los empresarios o profesionales la expedición y entrega de la correspondiente factura completa en los casos en que ésta deba emitirse con arreglo a derecho.

Pero también debe decirse que la factura no es el único y exclusivo medio documental demostrativo de la existencia de una operación sujeta a IVA, pues caben otras formas de acreditarlo, incluso con posterioridad a la fecha del devengo.

Pues bien, el material probatorio a examinar en este contexto normativo es el obrante en el expediente administrativo, y también los documentos aportados junto a la demanda, que constituyen el soporte documental para poder analizar si se cumplieron plenamente las exigencias formales requeridas.

En tal sentido, podría darse el caso de que la documentación aportada por la actora en vía administrativa o en sede procesal supusiera considerar probada la realidad y los requisitos de las operaciones facturadas, pero la Administración mantiene su oposición por negar la posibilidad de que unos documentos no presentados ante el órgano de gestión lo sean más tarde planteados, sea en vía de revisión ante el Tribunal Económico Administrativo Regional o en el proceso, cuando se trata de documentos de fecha anterior, que pudieron ser entregados en el procedimiento administrativo, con la intención de que se validen en sede contencioso- administrativa, lo que contravendría el carácter revisor de esta jurisdicción.

Pues bien, entrando en la resolución de esta polémica, tan antigua como ya reiteradamente rechazada por esta Sala, debemos decir que la tradicional naturaleza revisora del recurso contencioso no lo convierte en una segunda instancia de lo resuelto en vía administrativa sino que, admitiendo los matices y especiales características de nuestra jurisdicción, tal carácter es compatible con el hecho de que la vía judicial se configure como un mecanismo de control de la actividad administrativa, que tiene por objeto satisfacer de modo efectivo el derecho a la tutela judicial, con plena jurisdicción para afrontar las pruebas que se aporten al proceso.

Los artículos 24 y 106.1 de la Constitución Española en relación con el 117 sustentan esta interpretación, tal y como se ocupa de explicar la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción.

Por esta razón es posible aducir en la demanda motivos no articulados en la previa vía administrativa ( artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción) y en coherencia con ello debe reconocerse que es absolutamente conforme a derecho proponer pruebas y aportar documentos dentro del proceso judicial que no fueron presentados ante la Administración para acreditar las pretensiones que se deducen. Estamos ante una jurisdicción plena.

Entender lo contrario y configurar la vía judicial como reproducción de la vía administrativa eliminaría la posibilidad de ejercer la potestad jurisdiccional de una manera plena y dejaríamos al ciudadano sin posibilidad real de que un Tribunal se pronunciase sobre su conflicto con la Administración.

Por ello, serán admisibles y relevantes los documentos aportados en vía administrativa y ante esta Sala, admitiendo con ello su pleno valor probatorio alternativo a unas facturas incompletas, de conformidad al artículo 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues resulta incuestionable que la actora ha subsanado en tiempo y forma su deficiente prueba inicial.

Expuesto lo anterior, y en lo que respecta a la prueba y su carga, en principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.), de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la LEC.

Así la STS de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 2739/2002) establece: « En el presente caso se pretendió por la recurrente que se apreciase la deducibilidad de un gasto, para así minorar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, es al recurrente, que pretende hacer valer su derecho a la deducción, a quien incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales, frente a lo que discute la Administración y quién, por lo tanto, debe afrontar las consecuencias perjudiciales de la ausencia de prueba, en el caso de que ésta no sea suficiente en orden a la justificación del hecho del que derivan legalmente las deducciones cuya validez y procedencia propugna» (FD 3).

La STS de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003) y la de 17 de diciembre de 2009 (rec. cas.

núm. 4545/2004), explican: 'No puede existir una vulneración de las normas de la carga de la prueba por parte de la sentencia impugnada porque, de acuerdo con lo establecido a este respecto tanto por el art. 114 de la Ley General Tributaria vigente a la sazón como por el antiguo art. 1214 del Código Civil y art. 217.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , así como por aplicación de las normas de la Ley del Impuesto de Sociedades sobre deducción de gastos, es el interesado el que tiene la carga de acreditar no sólo la veracidad del gasto, sino su necesariedad, esto es, su vinculación con la obtención de ingresos'.

No debemos olvidar que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar: ' ... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la parte actora que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales.' En definitiva, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva adquisición del bien o realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas, y la afectación de los bienes y servicios adquiridos a la actividad empresarial o profesional del que pretende deducirse las cuotas soportadas en su adquisición. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas.

Por último, es cierto que la motivación de las liquidaciones provisionales impugnadas es escueta y en ocasiones poco clara, pero no cabe duda de que las explicaciones dadas por la Oficina de Gestión de Alicante permiten conocer los motivos por los que se le deniegan a la actora la deduccibilidad de las cuotas de IVA soportada en algunas facturas.

Para que el interesado conozca las causas o motivos en que se funda la actividad de la Administración, es necesario que la liquidación contenga los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo ( art. 145.1.b) de la Ley General Tributaria) y los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones administrativas.

La motivación será, pues, el medio que posibilite el control jurisdiccional de la actuación administrativa, como exponente del control que los Jueces y Tribunales deben realizar de la legalidad de la actuación administrativa y del sometimien-to de ésta a los fines que la justifican ( art. 106.1 CE), y, en el presente caso, existe motivación suficiente para revisar la actuación administrativa.



CUARTO.- Una vez sentados los principios y exigencias legales y procesales, toca examinar las 48 facturas controvertidas para determinar si el IVA que repercuten a la actora es deducible o no, siguiendo para ello el orden establecido por la demanda, que lo fija por trimestres y causas denegatorias de la deducción.

1T de 2010 : a) Factura de Dª. Inocencia (asiento nº 14), sobre adquisición de cortinas. LA AEAT dice que es insuficiente la descripción de las operaciones realizadas, pero dicha factura cumple los requisitos legales y puede deducirse el IVA al haberse aportado el albarán de la operación en fecha 4-7-2013, como documento nº 3 en vía económico-administrativa, lo que subsana su insuficiencia.

b) Factura de la abogada Dª. Lorenza (asientos 22, 58 y 94), que evidencia una subcontrata de servicios de colaboración con la sociedad actora. Dicha factura es suficiente y correcta, pues está debidamente complementada en la descripción de las operaciones que comprende con el Documento 4 (ante TEARCV), que relaciona las circunstancias de la colaboración con clientes, planos, actuacicones urbanísticas, correos electrónicos, estudios, informes, alegaciones y gestiones.

c) Factura de ANDARX BUSINES, S.L., (asiento 93), de servicios y asesoramiento estratégico de inmuebles en el municipio de Madrid. No se acepta la deducibilidad de esta factura, por ser insuficiente la descripción de las operaciones, la fecha, el tipo de servicio, la justificación de la cuantía, la duración, etc. y ningún esfuerzo probatorio se ha realizado para completar tan genérica e insuficiente descripción.

3T de 2010: a) Factura de abogada Lorenza (asientos 238, 265 y 307). Evidencia una subcontrata de servicios de colaboración con la sociedad actora. Dicha factura es suficiente y correcta, pues está debidamente complementada en la descripción de las operaciones que comprende con la documentación aportada en vía económico-administrativa, que relaciona las circunstancias de la colaboración con clientes, planos, actuacicones urbanísticas, correos electrónicos, estudios, informes, alegaciones y gestiones.

b) Factura de Ángel (asiento 240), por consultoría, marketing y asesoramiento del comercio minorista.

Esta convenientemente justificada y descrita la operación objeto de la factura, admitiéndose su deducción, a partir de la documentación aportada (Documento 4 ante el TEARCV) que relaciona las circunstancias del expediente, los clientes, los correos electrónicos y escritos de abril a octubre de 2010.

c) Facturas de REFORMAS Y CONSTRUCCIONES AMORES, S.L., (asientos 241 y 276), debiendo admitir la deducción del IVA de esta factura por estar suficientemente descritos los trabajos realizados (carpintería, instalacicones eléctricas, pavimento y cristaleras) en el inmueble de la calle Lauria, 28-3, de Valencia, despacho de la actora, habiéndose aportado el contrato de arrendamiento del piso de 1-5-2010 y de arrendamiento de obras de fecha 17-5-2010, además de aportado el presupuesto de la obra de reforma, todo ello junto al recurso de reposición.

d) En cuanto a la modificación de la base imoponible de la factura 59, procede su anulación por contraria a derecho, pues queda claro que su emisión fue errónea por no responder a ninguna operación real, emitiéndose factura rectificativa nº NUM008 , sin llegar a devengarse ni a repercutirse el IVA.

e) Factura de adquisición de mobiliario (asientos 266 y 294). Se trata de colgantes, lámparas, flexos, frigoríficos, microondas, cucharas, vasos y jarras, que cuenta con factura y albarán, que parecen guardar una relación directa con la habitabilidad de un despacho y con unos usos normales de los mismos, no siendo exagerado pensar que tales elementos sean propios de la actividad empresarial de la recurrente, que ha acreditado formalmente la compra facturada y una razonable vinculación de lo comprado con la actividad propia, por lo que debe poder deducirse estas facturas.

4T de 2010: a) Siguiendo el hiulo argumental de los anteriores trimestres y por las razones ya anteriormente expuestas, se acepta la deducibilidad de las facturas de la abogada Lorenza (asientos 373, 427 y 444), de las facturas de Ángel (asientos 364, 409 y 462).

b) También deberá poder deducirse la actora la factura de Horacio (asiento 469), por servicios de coordinación del área de ingeniería, del mes dediciembre de 2010, pues consta acreditado la relación circunstanciada de su actuación, el expediente de trabajo, correos electrónicos, clientes y escritos, tal como se puso de releive por documento nº 8 aportado ante el TEARCV.

c) También se admite la deducibilidad de la factura de REFORMAS Y CONSTRUCCIONES AMORES, S.L., (asiento 350), por los trabajos anexos en el piso de la calle Lauria de Valencia, ya expuesto anteriormente.

d) Por el contrario, no se admite la deducibilidad de la factura de BLAURBAN, S.L., (asiento 356), honorarios por consultoría urbanística y la factura de GUTIÉRREZ & MIGUÉLEZ GESTIÓN DEL SUELO SLU (asiento 430), honorarios a cuenta, por no constar justificada ni suficientemente explicada la descripción de las operaciones facturadas, sin que se haya practicado prueba alguna que acredite el contenido y la relación con la actividad empresarial de estas facturas.

e) Se admite y podrá deducirse la factura de FOTO-STAR, S.L., (asiento 363), sobre reportajes fotográficos de publicidad de los despachos de la actora, pues en vía económico administrativa ya se aportó una revista de fotos explicativa del trabajo fotográfico como documento nº 11.

f) No se admite la deducibilidad del IVA repercutido y denegado por falta de acreditación de la afectación de determinadas facturas de mobiliario y equipamiento a la actividad empresarial de la recurrente (asientos 357, 368, 370, 422, 441 y 482), no solo por no constar acreditación causal alguna con la actividad actora, sino por no permitirlo en el caso del asiento 482 (un IPAD) el art. 95.Uno.2º de la LIUVA, pues no tiene un uso exclusivo empresarial, sino un uso mixto.

g) En cuanto a la cuota de IVA repercutida por la factura de PRESSGROUP HOLDING EUROPE, S.A., (asiento 375), como pago anticipado por patrocinio y esponsorización, ha quedado plenamente demostrada la deducibilidad del IVA soportado, a partir de la existencia de un contrato de 1-10-2010 (documentos 12, 13, 14 y 15 aportados ante el TEARCV), de la existencia de proyectos, de un memorando, trabajos, eventos, actividades, además del pago mediante un cheque nominativo (documento nº 16 ante el TEARCV), la factura en forma, el modelo de imputación de pagos 347 y la certificación del Banco de Santander que acredita el cargo en cuenta del importe de la factura, 295.000 euros.

1T, 2T, 3T y 4T del IVA de 2011: a) Aplicando idénticos criterior y por las mismas razones ya expuestas con anterioridad, la recurrente podrá deducirse la cuota de IVA soportada de las facturas de la abogada Lorenza (asientos 126, 127, 128, 152, 204 y 205), las facturas de Ángel (asientos 10, 89 y 125), las facturas de Horacio (asientos 28 y 75).

b) Se desestima la deducibilidad del IVA soportado por las facturas de INTERMUNDO COMUNICACIÓN, S.L., (asientos 59, 82, 136 y 171) por servicios de comnicación, publicidad y marketing, así como la factura de GUTIÉRREZ & MIGUÉLEZ GESTIÓN DEL SUELO SLU (asiento 213), honorarios a cuenta, por no constar justificada ni suficientemente explicada la descripción de las operaciones facturadas, sin que se haya practicado prueba alguna que acredite el contenido y la relación con la actividad empresarial de estas facturas.

En consecuencia, procederá estimar parcialmente la demanda, de conformidad a lo expuesto en el presente fundamento jurídico.



QUINTO.-La estimación parcial del recurso contencioadministrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la no imposición de las costas.

Fallo

1. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SALVETTI ABOGADOS Y CONSULTORES, S.L.P., contra la resolución de 18-12-2014 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 y NUM003 , planteadas contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente a las liquidaciones practicadas por la Administración de Alicante de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

2. Anulamos parcialmente los actos impugnados, de conformidad a lo dispuesto en el FD Cuarto de esta resolución.

3. No se hace expresa imposición de las costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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