Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 618/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4343/2015 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 618/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100625

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6722

Núm. Roj: STSJ GAL 6722/2018

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00618/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4343/2015
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRES.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 17 de diciembre de 2018
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4343 del año 2015 que se encuentra
pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por la mercantil OVISA PAVIMENTOS Y OBRAS S.L.U.
representada por la Procuradora Dña. Carmen María Martínez Uzal y defendida por el Letrado D. José Manuel
Gómez Corredera, contra la inactividad administrativa de la Xunta de Galicia que desestima por silencio la
reclamación administrativa previa formulada por la demandante de reconocimiento y pago de la revisión de
precios e intereses de demora por retraso en el pago de la revisión de precios que trae causa de contrato.
Es parte demandada la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E
INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA representada y defendida por el Letrado de la Xunta de
Galicia.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR .

Antecedentes


PRIMERO : La mercantil OVISA PAVIMENTOS Y OBRAS S.L.U. interpuso recurso contencioso- administrativo contra la inactividad administrativa de la Xunta de Galicia que desestima por silencio la reclamación administrativa previa formulada por la demandante de reconocimiento y pago de la revisión de precios e intereses de demora por retraso en el pago de la revisión de precios que trae causa de contrato administrativo ' Reforzo de firme e mellora de interseccións na LU-862. Treito: Límite de provincia-VIVEIRO (Lugo), con clave LU/09/013.02 ', suscrito por la sociedad unipersonal SPI-GALICIA S.A., actuando por cuenta de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y OVISA PAVIMENTOS Y OBRAS, S.L.U. con fecha 25 de enero de 2011.

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo.



SEGUNDO: Mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se dicte sentencia por la que: 1º.- Se declare que la Administración ha incurrido en inactividad en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales relativas a la aprobación y pago de la revisión de precios del contrato de obras y de los intereses de demora por retraso en el pago de la revisión de precios.

2º.- Que, en su consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la LJCA , se declare el derecho de la parte demandante a obtener el pago de: a) La liquidación definitiva del contrato, incluyéndose en ella la revisión de precios del contrato que asciende a la suma de 439.194,21 Euros (IVA incluido); b) y de los intereses de demora por retraso en el pago de la revisión de precios del contrato que se devenguen hasta su completo pago, cuyo importe asciende, provisionalmente a esta fecha, a la cantidad de 105 . 767,06 Euros.

3º.- Se condene a la Administración demandada a abonar a la parte demandante las cantidades anteriormente señaladas, así como al pago de los intereses de demora a que se refiere el artículo 1.109 del Código Civil desde la fecha de la interposición del presente recurso, esto es, el 22 de diciembre de 2.015 hasta la fecha de su completo pago.

4º.- Se condene a la Administración demandada al pago de las costas.



TERCERO : El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita la inadmisión del recurso, por falta de legitimación pasiva y en conexión con esa falta, la ausencia de competencia del orden contencioso-administrativo, y subsidiariamente la desestimación de la demanda y con expresa imposición de costas a la parte contraria.



CUARTO: Se fijó la cuantía del recurso en 544.961,27 euros y se acordó recibir el pleito a prueba.

Practicada la prueba admitida, en los términos que constan en las actuaciones, las partes evacuaron el trámite de conclusiones, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia de fecha 8 de octubre de 2018, y en respuesta a la petición de archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto formulada por la Xunta de Galicia, se acordó que no procede declarar terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal de forma anticipada a la sentencia, ya que dicha satisfacción no se ha producido de forma completa, al menos en lo que se refiere a parte de la pretensión actora deducida en demanda, debiendo remitirse a la sentencia el análisis de las cuestiones controvertidas por las partes, determinantes de la estimación o desestimación de la pretensión de abono de los intereses, a los que se circunscribió la controversia.

Mediante providencia de fecha 8 de octubre de 2018 se acordó señalar el 18 de octubre de 2018 para votación y fallo.



QUINTO : Mediante providencia de 19 de octubre de 2018 se acordó se acordó alzar y dejar sin efecto el señalamiento para la votación y fallo del presente procedimiento, acordando, al amparo del artículo 5.2 de la LJCA 29/1998 prestar audiencia a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo común de 10 días puedan presentar escritos de alegaciones en relación con la posible falta de competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, alegada en la contestación a la demanda de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, por versar la controversia sobre la liquidación de un contrato y el pago de una revisión de precios -en cuanto a los intereses de demora de la misma- en relación con un contrato privado (adjudicado por SPI-GALICIA S.A.), y por corresponderle a la jurisdicción civil el conocimiento de las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados, en virtud de lo dispuesto por el artículo 21.1 de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público .

Por todo ello, y como se alega un óbice procesal relativo a la falta de jurisdicción, que en caso de apreciarse impediría dictar sentencia sobre el fondo del asunto, y abocaría a la inadmisibilidad del recurso ( artículo 69 a) de la LJCA 29/1998 ), se concedió el indicado trámite de audiencia a las partes y Ministerio Fiscal, para que puedan alegar en relación con el mismo, con carácter previo a resolver sobre el mismo.



SEXTO : El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones en el que solicita que se acuerde la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del presente recurso, por corresponder el conocimiento de la cuestión planteada a la jurisdicción civil.

SÉPTIMO : La representación procesal de la parte actora presentó escrito de alegaciones, defendiendo la competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO : Sobre el objeto del procedimiento jurisdiccional.

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad administrativa de la Xunta de Galicia que desestima por silencio la reclamación administrativa previa formulada por la demandante ante la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia 'de reconocimiento y pago de la revisión de precios y de los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de la revisión de precios que trae causa del contrato administrativo de ' reforzo de firme e mellora de interseccións na LU-862. Treito: Límite de provincia-VIVEIRO (Lugo), con clave LU/09/013.02 ', suscrito entre la sociedad unipersonal SPI- GALICIA S.A., actuando por cuenta de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, y OVISA PAVIMENTOS Y OBRAS, S.L.U. (en adelante, OVISA) con fecha 25 de enero de 2011'.



SEGUNDO: Sobre la naturaleza del contrato .

El contrato sobre el que versa el litigio le fue adjudicado de forma definitiva en fecha 13 de enero de 2011 a la actora por SPI-GALICIA S.A., que fue la entidad que aprobó los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que rigen la licitación. El órgano de contratación es la mercantil SOCIEDAD PÚBLICA DE INVESTIMENTOS DE GALICIA, SA., cuya relación con la Xunta de Galicia se articula a través de un convenio de colaboración.

Consta al folio 116 del expediente el documento de formalización del contrato, suscrito por la actora con la sociedad unipersonal SPI-GALICIA S.A., en el que se especifica que esta mercantil, de acuerdo con su objeto social, actúa por cuenta de las Consellerías, Organismos Autónomos y Sociedades Públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia en la redacción de proyectos, construcción, conservación y explotación de obras públicas de todo tipo y los servicios que puedan instalarse o desarrollarse en ellas, en relación con las infraestructuras que la Xunta de Galicia promueva o en las que participe. Específicamente, se indica que la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, en convenio específico de 9 de julio de 1998, encargó a SPI-GALICIA S.A. la ejecución del proyecto 'Reforzo de firme e mellora de interseccións na LU-862.

Treito: Límite de provincia-VIVEIRO (Lugo)'.

La estipulación primera del pliego de bases rector del contrato establece que el objeto del mismo es la reglamentación del contrato de obra civil sujeta a regulación armonizada para la adjudicación por la empresa SPI GALICIA S.A., actuando por cuenta y mandato de la Xunta de Galicia, del contrato antes referido. Y en la estipulación segunda se establece que el contrato al que se refiere el pliego es un contrato privado. En consecuencia, se regirá en cuanto a su preparación y adjudicación por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y sus disposiciones de desarrollo, por las Instrucciones Internas de la sociedad -en lo que resulte de aplicación- y por el pliego de bases, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o en su caso las normas de derecho privado. En lo que se refiere a sus efectos y extinción, el contrato, además del pliego y en el contrato tipo, se regirá por el derecho privado, supletoriamente se aplicarán las disposiciones contempladas para este tipo de contrato en la LCSP y normativa reglamentaria. En el punto 8.31 del pliego de bases se reitera que en lo que se refiere a la ejecución del contrato, queda sujeto a la legislación civil, mercantil y procesal española.



TERCERO : Sobre el alcance de la jurisdicción contencioso-administrativa en relación con los contratos privados del sector público .

El artículo 21 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , vigente en el momento de la adjudicación del contrato a la actora, disponía lo siguiente: '1. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos. Igualmente corresponderá a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 así como de los contratos de servicios de las categorías 17 a 27 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a 193.000 euros que pretendan concertar entes, organismos o entidades que, sin ser Administraciones Públicas, tengan la condición de poderes adjudicadores. También conocerá de los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos de resolución de recursos previstos en el artículo 311 de esta Ley .

2. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados. Este orden jurisdiccional será igualmente competente para conocer de cuantas cuestiones litigiosas afecten a la preparación y adjudicación de los contratos privados que se celebren por los entes y entidades sometidos a esta Ley que no tengan el carácter de Administración Pública, siempre que estos contratos no estén sujetos a una regulación armonizada.' En este caso la cuestión litigiosa versa sobre los efectos y cumplimiento del contrato privado suscrito por la demandante con SPI-GALICIA S.A., lo que determina la competencia de la jurisdicción civil para su conocimiento. Los hechos alegados por la parte actora respecto a la responsabilidad de la Xunta de Galicia a la hora de dictar la resolución definitiva de aprobación de la liquidación, o respecto a la recepción de la obra y al pago, no determinan la atribución competencial al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que en relación con los contratos privados suscritos por entes del sector público, limita su competencia a las cuestiones atinentes a la preparación y adjudicación de algunos de dichos contratos, en los términos del artículo 21 de la Ley 30/2007 , quedando remitidas las cuestiones relativas a los efectos, cumplimiento y extinción de tales contratos privados al conocimiento de la jurisdicción civil.

Es la naturaleza del contrato la que determina la jurisdicción competente cuando se trata de reclamaciones relativas a su cumplimiento, con independencia del reparto de funciones y responsabilidades entre la mercantil que adjudicó a la actora el contrato y la Xunta de Galicia. Y en este caso se trata indudablemente de un contrato privado, no solo porque así se especifique en el mismo, sino porque la entidad que lo adjudica y que lo suscribe en la formalización es una sociedad anónima. La intensidad de los vínculos de esta sociedad con la Xunta de Galicia no es cuestión decisiva, ya que no se pone en cuestión la aplicabilidad de la Ley 30/2007, por tratarse de un ente del sector público. Lo que sucede es que por aplicación de dicha ley, es el orden jurisdiccional civil el que debe conocer de las pretensiones relativas a la revisión de precios, por tratarse de una cuestión atinente a los efectos y cumplimiento del contrato.

En el mismo sentido cabe invocar el artículo 2 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , que establece que el orden jurisdiccional contencioso- administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas.

En este caso el contrato no tiene naturaleza administrativa, siendo un contrato privado, por lo que las cuestiones ajenas a la preparación y adjudicación quedan excluidas de ámbito competencial contencioso- administrativo, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción civil.

En atención a lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo, en aplicación del artículo 69 a) de la LJCA 29/1998 , por corresponder su conocimiento a la jurisdicción civil.



CUARTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA 29/19998 en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, en las que se ha producido una satisfacción parcial de la pretensión y ponderando la íntegra tramitación del procedimiento, sin que hasta el momento final del mismo se haya apreciado la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada, se aprecian razones para la no imposición de las costas procesales.

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser competente para su conocimiento la jurisdicción contencioso- administrativa, correspondiendo dicho conocimiento a la jurisdicción civil.

No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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