Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 619/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 361/2014 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 619/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100602

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5305

Núm. Roj: STSJ CV 5305/2017


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-361/2014'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, catorce de julio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Javier Eugenio López Candela
D. Pablo de la Rubia Comos.
SENTENCIA NUM: 619/2017
En el recurso de apelación núm. AP-361/2014, interpuesto como parte apelante por PROFU SOCIEDAD
ANÓNIMA, representada por el Procurador Dña. ESPERANZA VENTURA UNGO y dirigida por el Letrado D.
ESTEBAN MARTINEZ ABARCA SEGURA contra ' Sentencia nº 21/2014, de 21 de enero de 2014, dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante , que desestima recurso contra 'Acuerdo de
la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Finestrat de fecha 16 de marzo de 2012- que aprueba
la liquidación definitiva de la retasación de cargas y proyecto de urbanización del sector nº 14, y frente a las
liquidaciones complementarias individuales derivadas de tales acuerdos'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada ELISAN PROMOCIONES MEDITERRANEAS S.L.,
representada por el Procurador D. JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO y dirigida por el Letrado D.
JOSÉ JUAN SERVER GALLEGO; AYUNTAMIENTO DE FINESTRAT, no comparecido en esta instancia y
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes


PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO. - Se señaló la votación para el día diecinueve de junio de dos mil diecisiete.



QUINTO. - Por proveído de 29-6-17 se suspendió el plazo para dictar sentencia , para dar traslado a las partes por cinco días en relación a la excepción procesal y verificado dicho trámite pasaron las actuaciones al Sr. Ponente para dictar la presente resolución.



SEXTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante PROFU SOCIEDAD ANÓNIMA interpone recurso contra ' Sentencia nº 21/2014, de 21 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Alicante , que desestima recurso contra 'Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Finestrat de fecha 16 de marzo de 2012- que aprueba la liquidación definitiva de la retasación de cargas y proyecto de urbanización del sector nº 14, y frente a las liquidaciones complementarias individuales derivadas de tales acuerdos'.



SEGUNDO . - El recurso de apelación ha quedado circunscrito a las siguientes cuestiones: a) Legalidad de la retasación.

b) Límites de la retasación

TERCERO .- En cuanto a la legalidad de la retasación de cargas, el Juzgado en su sentencia distingue tres partes: (1) Normativa aplicable; (2) doctrina general sobre la retasación de cargas; (3) conclusión sobre la ilegalidad de la retasación aprobada por el Ayuntamiento. Los hechos base para la resolución que estamos examinando son los siguientes: 1. Nos encontramos con un programa de actuación integrada (en adelante PAI) que se publica en el DOGV nº 4299, de 24 de julio de 2001.

2. Con fecha 28 de marzo de 2003, previa presentación por la empresa PROFU presenta plica e su proposición de PAI, se aprueba por el Pleno el Plan Parcial del Sector 14 y se acuerda la adjudicación provisional de las obras de urbanización de este sector a la entidad PROFU S.A.

3. Con fecha 31 de marzo de 2004, el Pleno del Ayuntamiento de Finestrat, acuerda elevar a definitiva la aprobación del PAI presentado y la adjudicación de la condición de agente urbanizador a PROFU, con unos costes de urbanización que ascendían a 3.779.221,81 € (IVA no incluido) Sobre esta base fáctica, señala la sentencia del Juzgado que en aplicación de la disposición transitoria tercera del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (en adelante ROGTU), sería de aplicación esta norma ya que el proyecto de reparcelación del Sector 14 se aprobó definitivamente mediante acuerdo del Pleno municipal de 31 de marzo de 2006. No podemos admitir este razonamiento, el reglamento se publicó en el DOGV de 23.5.2006, día que entraba en vigor según la disposición final segunda, por tanto, no podía afectar a un acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de 31.3.2006. Aunque la filosofía de ambas normas respecto la retasación de cargas es la misma en la Ley 6/1994 , reguladora de la actividad urbanística (LRAU) y en la Ley 16/2005, urbanística valenciana. La norma transitoria aplicable era la disposición transitoria primera de la Ley 16/2005 y el PAI sólo vendría obligado a cumplir los requisitos de la nueva Ley para viviendas en régimen de promoción pública.

Respecto a la doctrina general sobre la retasación de cargas, la Sala acepta la misma.



CUARTO .-Respecto al punto tercero, aceptamos el punto de partida del demandante en primera instancia, analizando los preceptos tanto de la LRAU ( art. 67.3) como de la LUV (art. 168.4), en ambas normas, la retasación de cargas debe tener los siguientes caracteres, aceptamos los señalados por la parte demandante en primera instancia: 1. Que se trate de causas objetivas.

2. Que sean imprevisibles.

3. Que sean sobrevenidas.

La sentencia tras la exposición de la doctrina general y los requisitos que debe tener la retasación de cargas, concluye: sin mayores explicaciones ni análisis de las partidas de retasación o dictámenes periciales.

a) No nos encontramos ante una circunstancia imprevisible o sobrevenida.

b) No se trata de que, a la hora de ejecutar el proyecto de urbanización nos encontremos con problemas que no hubieran podido preverse en el momento de su redacción, sino de una auténtica insuficiencia inicial del mismo en cuento al abastecimiento eléctrico, teniendo en cuenta las futuras necesidades del polígono.

Esto desde luego no parece imprevisible en modo alguno.

c) No nos encontramos ante circunstancias sobrevenidas.

A juicio de la Sala se ha producido una auténtica falta de motivación, sobre ésta se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 102/2014, de 23 de junio , FJ 3, reiterada en la núm. 101/2015, de 25 de Mayo de 2015 , el Ato Tribunal afirma que tiene la condición de relevante a efectos de producir indefensión cuando no expresa los criterios esenciales que han llevado al Juzgado o Tribunal a tomar una decisión, cuando la motivación es arbitraria o irrazonable o cuando la motivación tiene una argumentación formal pero carente de motivación material, convirtiéndose en puro voluntarismo judicial ( STC 30/2017 - fd 5º): (...) ' Este Tribunal viene expresando reiteradamente que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril , y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que 'la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 248/2006, de 24 de julio ) (...).

El Juzgado para estimar el recurso y anular la retasación debe analizar las diferentes partidas que componen la retasación (encauzamiento de torrentera, urbanización de vía parque y otras modificaciones de la urbanización interior y soterramiento de la línea de alta tensión 132 kv), contrastar las pruebas existentes y razonar su conclusión. La sentencia debe ser revocada por falta absoluta de motivación, se trata de puro voluntarismo judicial.



QUINTO .- Procede en este momento analizar las diferentes partidas que componen la retasación de cargas comenzando por 'vía parque y urbanización interior'. La modificación se lleva a cabo en 2006, muy posterior a la aprobación del PAI, según relata la parte actora de estas modificaciones fueron informados los propietarios en reunión en el despacho de abogados el 14 de junio de 2006, estuvieron de acuerdo excepto la parte demandante (hoy apelada) en el presente proceso que nunca prestó su conformidad. Consta reconocido en el expediente administrativo y en la contestación a la demanda por parte del Ayuntamiento que la realización de estas obras fueron una imposición municipal al agente urbanizador, el origen, viene de la aprobación del Pleno el 31.3.2004 de aprobación definitiva del PAI y asignación de la condición de agente urbanizador, se sometía a diversas condiciones, entre ellas, realizar una separata del proyecto de red viaria primaria, que permitiese la ejecución del viario desde la rotonda existente a la CV-767 hasta el linde con Benidorm, en principio estaba prevista su realización por parte de la Diputación Provincial de Alicante, no realizada por motivos presupuestarios, se impuso al agente urbanizador. Así consta en el folio 60 y siguientes del expediente administrativo, el informe de Cainur (Consultores Asociados Ingeniería y Urbanismo S.l.) que obra en el expediente administrativo, informe del Ingeniero Técnico de Obras Públicas Municipal (6.4.2011- folio 11 expediente), Informe del Arquitecto Jefe del Departamento de urbanismo (19.4.2011), informe de Director Facultativo de las obras de urbanización del sector 14 de Finestrat (folio 61 a 70 del expediente), las información a lo largo de los años, se ha notificado a todos los propietarios incluido el demandante en primera instancia. La liquidación definitiva, incluyendo las partidas objeto de debate fueron informadas favorablemente por el Arquitecto Municipal y Jefe del Departamento Jurídico del Área de urbanismo (5.3.2012).



SEXTO .-La segunda de las cuestiones, viene dada por la imposición de Iberdrola al no estar previsto en el proyecto el soterramiento de la línea 132 Kv, soterramiento que exigió fuera conjunto el Sector 14 con el Sector 27. Este Tribunal ha visto en los años examinados -2005/2008- numerosos cambios de criterio por pate de Iberdrola, la razón ha sido en la mayoría de las ocasiones la adaptación de las instalaciones en el momento de la ejecución de la obras al Real Decreto 842/2002, el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión (REBT), sobre esta base e informes que existen en el expediente citados en el punto anterior, entendemos igualmente ajustado a derecho la aprobación de esta partida.

SÉPTIMO .- El encauzamiento de la 'torrentera' se debió a una decisión de la Confederación Hidrográfica del Júcar que modificó su idea, en principio se debía realizar el soterramiento de acuerdo con el Plan Parcial, sin embargo, a la hora de realizar las obras exige el encauzamiento en sección abierta argumentando que no se encuentra lo suficientemente antropizada, Se realizó encauzamiento en abierto de torrentera de la cala con una sección mayor a la inicialmente prevista. Supuso el reajuste de la red interna para coordinar con las redes y los materiales a emplear. Entendemos justificada igualmente la retasación en este punto de acuerdo con los informes técnicos que obran en el expediente administrativo y proceso relatados en el fundamento de derecho quinto.

OCTAVO .-Respecto al límite en las cargas, trae a colación la disposición transitoria tercera del decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, establece: (...) El contenido, tramitación y aprobación del Proyecto de Reparcelación, si ese Proyecto hubiese formado parte de la Alternativa Técnica aprobada y hubiese sido objeto de aprobación junto con ella. En otro caso, su contenido, tramitación y aprobación se regirá por la Ley Urbanística Valenciana, al igual que los eventuales expedientes de retasación . (...).

Según el apelante, en función del punto anterior sería de aplicación el art. 168.4 de la Ley 15/2005 , urbanística valenciana, que establece un límite del 20% respecto a la proposición económica, el resto no puede ser repercutido a los propietarios.

NOVENO .- El art. 29.10. in fine de la LRAU al igual que el art. 168.4 de la Ley 16/2005 , establecieron el límite del 20% en las cargas suplementarias a los propietarios: (...) Las decisiones públicas que alteren el desarrollo de una actuación integrada variando las previsiones del programa comportarán las compensaciones económicas que procedan para restaurar el equilibrio económico de la actuación en favor de la Administración o del adjudicatario. Cuando estas alteraciones, por su importancia, afecten en más de un 20 por 100 el coste de los compromisos y las obligaciones asumidos por el adjudicatario, se resolverá la adjudicación, salvo que, por el estado de desarrollo de la actuación, ello lesione los intereses públicos o que, para la mejor satisfacción de éstos, se alcance acuerdo entre las partes afectadas que permita proseguir la actuación . (...).

Sin embargo, la parte demandante en primer instancia señaló pero no probó que el presupuesto de ejecución material eran 2.365.729,80 € mientras que vía retasación 3.555.211,55 €, cantidades que no corresponden con las señaladas por el Ayuntamiento o agente urbanizador. E n esas circunstancia hubiera hecho falta una prueba pericial que aclarase las magnitudes, a falta de la misma, procede desestimar el recuro en este punto, al igual que la denuncia de duplicidad de partidas. Lo mismo se podría afirmar de la propia retasación, en la demanda no se entra en el detalle de cada una de las partidas, en cambio lo hace en el recurso de apelación.

DÉCIMO .- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada al tratarse de una estimación del recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación planteado por PROFU SOCIEDAD ANÓNIMA, contra ' Sentencia nº 21/2014, de 21 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante , que desestima recurso contra 'Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Finestrat de fecha 16 de marzo de 2012- que aprueba la liquidación definitiva de la retasación de cargas y proyecto de urbanización del sector nº 14, y frente a las liquidaciones complementarias individuales derivadas de tales acuerdos. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, SE DESESTIMA EL RECURSO Y CONFIRMAN LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. Todo ello sin expresa condena en costas'.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Alicante, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como secretaria de la misma, certifico,
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