Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 619/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1049/2017 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 619/2018

Núm. Cendoj: 28079330012018100677

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11763

Núm. Roj: STSJ M 11763/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0018375
Procedimiento Ordinario 1049/2017
Demandante: FEDERACION REGIONAL DE ASOCIACIONES DE VECINOS DE MADRID (FRAVM)
y MADRID CIUDADANIA Y PATRIMONIO
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA
Demandado: AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
PROVINCIA SAN VICENTE DE PAUL ESPAÑA CONGREGACION DE LA MISION (PP.PAÚLES)
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
SENTENCIA Nº 619/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Villa de Madrid, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 1049/2017, interpuesto por la Federación Regional de
Asociaciones de Vecinos de Madrid y por la Asociación Madrid Ciudadanía y Patrimonio, representadas por
la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Sánchez de León Herencia y asistida por el Letrado don Raúl
Maíllo García, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 25 de mayo de 2016 de Aprobación
definitiva del Plan Especial de Protección para la parcela sita en la plaza de la Iglesia, sin número, en el Área de
Planeamiento Específico 16.05 'Casco Histórico de Hortaleza', Distrito de Hortaleza y contra el silencio frente
a la revisión instada el 10 de marzo de 2017. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Madrid, representado
por su Letrado Consistorial; y, la entidad Provincia San Vicente de Paul-España Congregación de la Misión,

representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y asistido
por el Letrado don Ángel de Martín Santiago.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Federación Regional de Asociaciones de Vecinos de Madrid y por la Asociación Madrid Ciudadanía y Patrimonio se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2.017 contra el Acuerdo antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se declare no ser conforme a Derecho el citado acuerdo así como, las demás resoluciones y actos administrativos que se dicten a resultas de ésta y con su mismo contenido, declarándola nula y contrario a Derecho el mencionado Plan, y en caso de no estimarse la anterior declaración, proceda a declararla anulable.



SEGUNDO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid y la de la entidad Provincia San Vicente de Paul-España Congregación de la Misión, contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.



TERCERO.- Habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 18 de julio de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

Fundamentos


PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la Federación Regional de Asociaciones de Vecinos de Madrid y la Asociación Madrid Ciudadanía y Patrimonio impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 25 de mayo de 2016 de Aprobación definitiva del Plan Especial de Protección para la parcela sita en la plaza de la Iglesia, sin número, en el Área de Planeamiento Específico 16.05 'Casco Histórico de Hortaleza', Distrito de Hortaleza así como, las demás resoluciones y actos administrativos que se dicten a resultas de ésta y con su mismo contenido, y el silencio frente a la revisión instada por ilegalidad del mismo, en fecha 10 de marzo de 2017.



SEGUNDO.- Las citadas Asociaciones impugnan el citado Acuerdo de en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer: a.- Ilegalidad por infringir la protección como bien de interés patrimonial y la ausencia del preceptivo informe de la dirección general de patrimonio cultural con infracción del artículo 59 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) y de la Ley 3/2013 de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid puesto que el edificio objeto del Plan Especial se sitúa en un casco histórico incluido el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico con la figura de protección específica de Yacimiento Arqueológico debidamente documentado b.- Ausencia de informe económico financiero y no se detalla cuál sería el impacto económico o en qué medida tal uso dotacional privado influirá o si generará o detraerá recursos.

c.- Vulneración de la normativa urbanística del Plan General de Ordenación Urbana y normativa urbanística de protección del conjunto sobre el que se ha aprobado el Plan Especial. Señalan que los edificios objeto de transformación según el Plan Especial cuentan con protección urbanística de nivel 2 grado estructural según el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos del PGOUM de 1997 por lo que ha de cumplirse lo establecido en la normativa urbanística del PGOUM 1997 en el CAPÍTULO 4.10, Normas y Planes Especiales.

Sección Primera. Modificaciones en los Catálogos de Protección Artículo 4.10.2.

d.- Vulneración del patrimonio contenido en el conjunto objeto de protección que se debe considerar de forma conjunta e indivisible y ausencia de motivación de la resolución impugnada. Señala que la protección no puede abandonarse por que la protección conlleve supuestamente un '(...) complejo edificatorio en desuso o infrautilizado, con el consiguiente deterioro progresivo'.



TERCERO.- El Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso aduciendo, en primer lugar, la concurrencia dos causas de inadmisibilidad. En primer lugar, la de desviación procesal en relación con el suplico del recurso y el de la demanda y, en segundo lugar, la inadmisibilidad por presentación extemporánea del mismo, al amparo del art. 69.e) de la LJCA en relación con el art. 46.1 de la LJCA, puesto que el meritado acuerdo se publicó con fecha 21 de julio de 2016.

Opone que siendo el objeto del recurso la desestimación de la revisión de oficio instada de contrario, su revisión de oficio, como disposición general que es, se sujeta a lo establecido en el artículo 106 de Ley 39/2015 que reserva a la Administración en exclusiva la iniciativa para revisar las disposiciones administrativas de carácter general como es el presente Plan Especial de Protección, dejando únicamente abierta la revisión administrativa a solicitud de interesado en el caso de la declaración de nulidad de actos administrativos lo que supone la falta de legitimación de la Federación Regional de Asociaciones de Vecinos de Madrid (FRAVM) para acudir a la vía de revisión de oficio y dado que no podían instar la revisión de oficio del Plan Especial, puesto que no tienen reconocida la acción de nulidad y la desestimación por silencio de dicha acción de nulidad no es en rigor un acto susceptible de recurso, al amparo del art. 69.c) de la LJCA.

En cuanto al fondo del asunto, tras recoger los artículos 50, 59, 61, 62 y 63 de la LSCM y especificar el objeto y ámbito del Plan Especial, opone que el plan que impugna cuenta con Informe favorable de la Comisión para la Protección del Patrimonio Histórico, Artístico y Natural (C.P.P.H.A.N) en su sesión de 22 de mayo de 2015 (Acta 17/2015), y de Informe Ambiental Estratégico de la Consejería de Medio Ambiente y Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de fecha 8 de abril de 2016, quedando patente que ha existido el control de legalidad del Plan Especial y en concreto en la parte del mismo que pudiera afectar a las edificaciones que lo integran que son de especial protección, el control de legalidad se ha realizado respecto de la totalidad de la parcela que constituye la finca registral 1.456 en el casco histórico de Hortaleza, y como se define en su objeto y contenido, tiene por objeto la revisión de las catalogaciones de las edificaciones secundarias para adecuarlas a los valores reales de las mismas, sin modificar el grado de catalogación estructural de la parcela, permitiendo la sustitución de algunos elementos secundarios, a fin de posibilitar un conjunto edificatorio para uso dotacional deportivo que complemente la actividad docente del edificio principal y permita la recuperación del conjunto. Aduce la aplicación de los artículos 4.3.3, 4.3.6, 4.3.16 y 4.3.22 de las NNUU señalando que la LSCM no define la catalogación como una determinación estructurante ni reservada al planeamiento general por lo que el Plan Especial, de conformidad con el artículo 50 de dicho texto, es un instrumento válido para establecer determinaciones de catalogación, incluida la modificación de las determinaciones establecidas por el Plan General con carácter pormenorizado, sin perjuicio de sus limitaciones para modificar el Catálogo General del Plan General y la parcela se ubica fuera del APE 00.01 y no está incluida en ningún ámbito ni sometida a ningún régimen de protección de los contemplados en la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

Añade que de la documentación existente en el expediente de Plan Especial no se concluye que las edificaciones existentes en el ámbito reúnan las circunstancias de antigüedad y tipología previstas en la Ley de Patrimonio Histórico para la aplicación directa de la disposición Transitoria Primera de la misma.



CUARTO.- La entidad Provincia San Vicente de Paul-España Congregación de la Misión se opuso a la demanda aduciendo el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción al no acompañar la documentación pertinente y necesaria para cumplir con este requisito procesal. También opuso la desviación procesal y la extemporaneidad del recurso en idénticos términos a los formulados por el Ayuntamiento.

En cuanto al fondo, opone que se está ante un Plan de Protección y Mejora que requiere un informe, preceptivo no vinculante, de la Administración competente en materia de medio ambiente, con el que cuenta el Plan objeto de este procedimiento judicial y que se ha tramitado conforme a la LSCM y que cuenta con el correspondiente estudio económico-financiero según se constata en el capítulo 7 de la Memoria aprobada.

Opone que no es objeto del Plan Especial modificar el grado de catalogación estructural de la parcela ni el incremento de la edificabilidad de la parcela, ni la implantación del uso deportivo ni del uso de aparcamiento, que ya están admitidos como usos compatibles por el Plan General y se ha tramitado correctamente y cuenta con los informes preceptivos. Por último, opone el artículo 106 de Ley 39/2015 en relación con la revisión solicitada.



QUINTO.- A los efectos de la resolución del presente litigio conviene dejar precisado el alcance del Plan Especial objeto de impugnación.

a.- El ámbito del Plan Especial es la parcela que constituye la finca registral 1.456 en el casco histórico de Hortaleza y linda al norte con la calle Mar Báltico, Mar de Bering y la Plaza de la Iglesia, al este con la calle Mar Adriático, al sur con el parque público Alfredo Kraus y al oeste con la calle de la Liberación.

Tiene una superficie registral de 25.262,47 m2, catastral de 25.580 m2 y 25.660,64 m2 según levantamiento topográfico.

En la zona sur se sitúa el edificio principal, catalogado con nivel 2 de protección, grado estructural, destinado a uso educativo, antiguo noviciado de la congregación, así como jardines y pistas deportivas; en la zona norte la finca se eleva topográficamente y se localiza una serie de edificios construidos a lo largo del tiempo, en origen destinados a uso agrícola y posteriormente usos educativos y residenciales.

b.- El objetivo es la protección y puesta en valor del edificio principal educativo de uso dotacional de la finca registral 1.456 que presenta edificios catalogados con nivel estructural, así como la Iglesia de San Matías, de grado singular proponiendo la ordenación de la edificabilidad permitida en la zona norte de la finca planteándose la sustitución de algunos elementos con el fin de posibilitar la construcción de un conjunto edificatorio de uso dotacional que complemente la actividad del edificio principal y que permitan la recuperación de uso de todo el conjunto.

c.- La propuesta afecta a determinaciones pormenorizadas del ámbito al objeto de crear en la parte norte de la parcela un cuerpo destinado a equipamiento deportivo, con el siguiente contenido: - Revisión pormenorizada de la catalogación del conjunto de los edificios secundarios de la parcela, para ajustarla a sus valores reales.

- Pormenorización del régimen de obras permitido en el conjunto, con propuesta de sustitución de algunos elementos.

- El incremento del 20% de la edificabilidad existente para destinarla, dentro del uso dotacional de servicios colectivos, a la clase de deportivo como uso compatible.

- Establecimiento de un área de movimiento que permita disponer la futura ampliación.

- Rectificación de la alineación del cerramiento de parcela en el frente de la calle Mar Adriático.



SEXTO.- Con carácter previo, por afectar al orden público procesal, deben ser objeto de análisis las causas de inadmisibilidad del recurso formuladas por las demandas, a saber: a.- En relación con la falta de aportación del acuerdo societario previo a la interposición del recurso y emitido con esta finalidad, causa de inadmisibilidad propugnada al amparo del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 45.2 d) del mismo texto legal cabe reseñar que la exigencia del acuerdo societario para litigar ha sido examinada por el Tribunal Supremo en repetidas ocasiones, con ciertas vacilaciones respecto de su alcance que han quedado zanjadas tras la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 ( recurso de casación nº 4755/05). En dicha sentencia señaló que en la regulación contenida en la LJCA, cuando la demandante sea persona jurídica '...ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo'.

Y explicó, en el fundamento jurídico cuarto, que ' ... Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente'.

Junto con el escrito de interposición del recurso se aportó, por un lado, certificado emitido por la Secretaria de la Asociación 'Madrid Ciudadanía y Patrimonio' dando cuenta del acuerdo de la Junta Directiva de 31 de julio de 2017 adoptado para impugnar judicialmente en los términos más arriba anunciados y, por otro lado, los Estatutos Generales de dicha Asociación. También se aportó idénticos documentos en relación con la Federación Regional de Asociaciones de Vecinos de Madrid.

En el escrito de conclusiones resulta la Congregación más explícita en sus consideraciones pero sus apreciaciones no son acertadas dado que bien sea porque el Presidente forme parte de la Junta, en ambos casos, y por ello sus facultades pueden ser ejercidas y asumidas a través de las decisiones que ésta adopta, bien porque la falta de concreción en los Estatutos de dicha específica función puede ser asumida, por la Junta, dentro de la competencia residual que en ambos casos se fija sin que entre las funciones de la Asamblea se incluya la específica ahora objeto de controversia, la adopción del acuerdo, en las dos recurrentes, debe entenderse asumido por el órgano competente y la certificación será válida en cuanto que el cargo de quien la emite no puede ser puesto en duda en conclusiones tras ser aceptado en el escrito de contestación a la demanda, nada se dijo al respecto salvo una alegación genérica al requisito general, sin acreditar razón por la cual dichas personas hayan perdido la condición de Secretarios de las respectivas Juntas.

b.- La desviación procesal recae sobre el objeto del recurso que se mantiene en cuanto a la pretensión con independencia de que los motivos de impugnación no hubieran sido planteados en vía administrativa ( artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa: 'En los escritos de demanda... podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'), criterio ratificado por el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 25/2010, de 27 de abril.

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo en su más reciente STS de 18 de mayo de 2016 (cas.

112472016) señala que ' La desviación procesal tiene lugar cuando no hay correlación entre el escrito de interposición del recurso contencioso y la demanda.

Siendo esto así, como lo es, es evidente que la falta de correlación entre el contenido del acto impugnado y la demanda ha de comportar la desviación procesal que la sentencia impugnada reconoce, y eso es lo que aquí sucede, como claramente se infiere de los documentos citados y transcritos. (...) Conviene no olvidar que la 'desviación procesal' se produce cuando no hay correlación entre lo 'impugnado' en el escrito de interposición del recurso contencioso y la demanda (...) Si bien es cierto que en el proceso civil la demanda constituye el contenido esencial del proceso, no es así cuando del proceso contencioso se trata, al menos en el procedimiento ordinario, pues el objeto del proceso lo delimita, primero, el acto impugnado, y, después, la demanda que puede identificarse con el objeto inicial o ser una especificación del acto inicial impugnado'.

Los demandados entienden que concurre dicha causa por cuanto el Suplico del escrito de interposición se indicaba que el recurso se interponía 'contra el silencio administrativo desestimatorio de la revisión interpuesta en su día, frente a los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento en sesión celebrada el día 25 de mayo de 2016, mediante los cuales se aprobó el Plan especial de Protección de la Parcela sita en la plaza de la iglesia, sin número, en el Área de Planeamiento Específico 16.05 'Casco Histórico de Hortaleza', mientras que en el Suplico de su escrito de demanda se expresaba 'teniendo por recurridos acuerdos adoptados por el Ayuntamiento en sesión celebrada el día 25 de Mayo de 2016, mediante los cuales se aprobó el Plan Especial de Protección para la parcela sita en la plaza de la Iglesia, sin número, en el Área de Planeamiento Específico 16.05 'Casco Histórico de Hortaleza', publicado en BOCM de fecha 21 de Julio de 2016, así como, las demás resoluciones y actos administrativos que se dicten a resultas de ésta y con su mismo contenido, declarándola nula y contrario a Derecho el mencionado Plan, y en caso de no estimarse la anterior declaración, proceda a declararla anulable en los términos previamente expuestos, por así proceder en Derecho'.

Es evidente que existe una disfunción entre el escrito inicial de interposición, el suplico de éste y el suplico de la demanda siendo que este último se compadece con aquél sin que en estos dos aparezca la desestimación por silencio del recurso de revisión respecto del que concurriría al causa de inadmisibilidad propugnada por ambos codemandados en aplicación del artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción.

c.- En relación con la posible extemporaneidad del recurso contra el Plan Especial, en nuestras sentencias de fecha 30 de septiembre de 2016 (recurso 1026/2015) y de 1 de febrero de 2018 (recurso 1028/2016) resumimos la jurisprudencia sobre el particular y si bien en la misma lo impugnado era un plan de sectorización, mutatis mutandi, es de plena aplicación, sobre el extremo de que tratamos, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo que, plasmamos en el Fundamento de Derecho Segundo, que transcribimos a continuación, '

SEGUNDO.- La cuestión relativa a la extemporaneidad del recurso alegada por todas las demandadas al amparo de los artículos 69 y 46 de la Ley de la Jurisdicción en relación con la impugnación de una disposición de carácter general, cual es el Plan de Sectorización objeto de impugnación, fue debatida en nuestra jurisprudencia cuando se aducía la nulidad de pleno derecho de la disposición en cuestión pero ello en la actualidad es una cuestión resuelta.

Baste como ejemplo el contenido de la Sentencia del tribunal Supremo de 19 de abril de 2012 (casación 6401/2009) en la que se señala 'Durante algún tiempo este Tribunal Supremo mantuvo la posibilidad de examinar con antelación a las causas de inadmisibilidad del recurso las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por entender que éstas, al existir con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior ( sentencias de 3 de marzo de 1979 , 18 de marzo de 1984 , 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991, entre otras) y en el mismo sentido puede verse también la sentencia de 24 de octubre de 1994 (apelación 5103/1991). Sin embargo, este criterio ha sido modificado en una reiterada jurisprudencia posterior en la que se concluye que la posible concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho no es motivo para que deje de apreciarse la extemporaneidad del recurso, pues la interposición del recurso contencioso-administrativo debe atenerse al plazo legalmente previsto.

De manera que el hecho de que en el proceso la parte actora alegue causas de nulidad de pleno derecho no impide que deba declararse la inadmisibilidad del recurso si éste es extemporáneo, porque lo que no está sometido a plazo es el ejercicio de la acción de nulidad en vía administrativa ( artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y no la impugnación judicial de los actos y disposiciones, que en todo caso está sujeta a los previstos en el artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así lo ha declarado esta Sala en sentencias de 14 de abril de 2011 (casación 2148/07) y 12 de mayo de 2011 (casación 2672/07) en las que se reseñan otros muchos pronunciamientos en el mismo sentido como son las sentencias de 22 de abril de 2000 (casación 6001/1995 ), 7 de diciembre de 2000 (casación 4555/1995), 26 de abril de 2001 (casación 1229/1996 ), 5 de diciembre de 2002 (casación 8076/1997), 30 de marzo de 2004 (casación 86/1999), 21 de junio de 2004 (casación 3980/2002), 15 de marzo de 2006 (casación nº 534/2000), 14 de junio de 2006 (casación 5320/2001), 2 de octubre de 2007 (casación 2324/05) y 15 de diciembre de 2009 (casación 4789/2004).

Para no incurrir en reiterativas transcripciones de sentencias que abundan en la misma idea, únicamente extractaremos un fragmento de la sentencia ya citada de 21 de junio de 2004 (casación 3980/2002), a la que pertenecen las siguientes consideraciones: ' (...) En el motivo que se analiza, la única conexión que puede apreciarse con el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el invocado artículo 24.1 CE , es si tal derecho imponía al Tribunal de instancia que, a pesar de apreciar la extemporaneidad en la interposición del recurso, examinara la cuestión de fondo pronunciándose sobre la ilegalidad del acto al ser éste nulo de pleno derecho, por incurrir en la causa establecida en el artículo 62.1.c) LRJ y PAC (haber prescindido del procedimiento legalmente establecido).

(...) Más ni aun así puede ser acogida la tesis que sustenta la impugnación de la sentencia de instancia. Es cierto que, a veces, se ha señalado que los recursos basados en la nulidad del acto constituyen una excepción al plazo para la interposición del recurso. Pero tal afirmación ha de ser correctamente entendida. El plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo establecido en el artículo 58 de la anterior Ley de la Jurisdicción de 1956 ( art. 46 de la actual LJCA) rige también, como presupuesto procesal respecto de los referidos recursos; de tal manera que si se interponen una vez transcurridos los dos meses se declararán inadmisibles aunque se invoque alguna causa de nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 62.1 LRJ y PAC. Otra cosa distinta es que, respecto de tales actos nulos de pleno derecho, se establezca en el artículo 102 LRJ y PAC una acción de nulidad ejercitable, en cualquier momento, por el interesado; pero en el bien entendido de que éste debe acudir previamente a la Administración para que revise el acto, y si la resolución de ésta es expresamente denegatoria o puede entenderse desestimada la solicitud del interesado por silencio administrativo, es cuando éste puede acudir a la Jurisdicción Contencioso-administrativa en solicitud de dicha nulidad, respetando siempre, también en este caso de denegación administrativa de la solicitud de declaración de nulidad, el plazo establecido para interponer el recurso contencioso-administrativo. (...) Por consiguiente, ni el recurso estaba exento del cumplimiento del plazo ni el Tribunal de instancia estaba obligado a examinar la causa de nulidad con carácter previo a la comprobación de la observancia de la indicada exigencia temporal por lo que el primero de los motivos debe ser también rechazado'.

El artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el plazo para interponer el recurso '...será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa'.

Esta regla, que cuando se trata de una disposición general fija como inicio del plazo para recurrir la fecha de su publicación, resulta acorde con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuyo artículo 52.1 establece respecto de la disposiciones administrativas que para que produzcan efectos han de publicarse en los diarios oficiales.

Por otro lado, no resulta necesaria la notificación personal ni siquiera a los intervinientes como afectados en su tramitación y así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo bastando como cita su Sentencia de 26 de enero de 2012 (casación 2361/2009) en la que se señalaba 'como ya hicimos en nuestra sentencia de 26 de junio de 2009 (casación 1079/05), que la jurisprudencia siguió durante algún tiempo una trayectoria oscilante, pero en la actualidad ha prevalecido una interpretación distinta y aun contraria a la que sostiene la Sala de instancia. En efecto, hay sentencias que señalan que en el procedimiento de elaboración de estas peculiares disposiciones generales, los instrumentos de planeamiento urbanístico, la intervención durante la tramitación formulando alegaciones confería al que así lo hacía la condición de interesado, al que debía, por tanto, notificarse personalmente la disposición una vez aprobada (se citan en este sentido sentencias de 21 de enero de 1992, 14 de marzo de 1988 y 9 de mayo de 1985); en otros supuestos, en cambio, esta Sala vino a declarar que tal intervención en el procedimiento de elaboración, realizando alegaciones, no alteraba el régimen de notificación mediante la publicación (se mencionan como ejemplo de esta línea sentencias de 19 de diciembre y 25 de febrero de 1995 y 17 de octubre de 1990).

A esta trayectoria oscilante de la jurisprudencia aluden también nuestras sentencias de 12 de noviembre de 1997 (casación nº 1649/1997), 11 de octubre de 2000 (casación 2349/1998) y 5 de octubre de 2005 (casación 5117/2002) que constatan esa fluctuación de la jurisprudencia.

Sin embargo, la línea de interpretación que ha prevalecido en la jurisprudencia es la que señala que la tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento cuenta con una regulación específica que no exige ni contempla notificación personal a cada uno de los posibles interesados, siendo la publicación oficial el único requisito exigido ineludiblemente para la eficacia de los Planes y sus modificaciones y el medio a través del cual aquél ha de llegar a conocimiento de los interesados o afectados por el planeamiento.

Esta interpretación es la que se mantiene en sentencias de 11 de octubre de 2000 (casación 2349/1998), 20 de febrero de 2003 (casación 8850/1999) y 1 de febrero de 2005 (casación nº 8/2001) y es también la que ahora mantenemos' Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Supremo ha admitido la impugnación de una disposición general después de que la Administración informara erróneamente de los recursos, tal es el caso contemplando en la sentencia de 14 de enero de 2010 (RC 6578/2005), por tratarse de un error propiciado por aquella, por lo que no podría seguirse para el interesado ningún consecuencia alguna desfavorable. Pero este no es el caso ya que la publicación no contiene pie de recursos administrativos que pudieran haber inducido a dicho error, de hecho las Asociaciones llegaron a plantear la revisión del Plan Especial lo que demuestra su grado de conocimiento del alcance y naturaleza de dicha Disposición.

d.- No obstante lo anterior, y por dejar cerradas todas las cuestiones planteadas, conviene preciar que las Asociaciones formularon recurso de revisión de oficio al amparo del artículo 106 de la Ley 39/2015 precepto que distingue entre disposiciones y actos, siendo su número 2 el que se refiere a las solicitudes de revisión de oficio de una disposición general, respecto de la cual, aun cuando se refiera a la ley derogada, cabe traer a colación las sentencias del Tribunal Supremo de 16 y 22 de noviembre de 2006 a las que se refiere la de 21 de mayo de 2015 (casación 3004/2012), en las que se señala que 'si bien fue la Ley 4/1999, de 13 de enero, la que introdujo en el apartado 2 del artículo 102 de la LRJAP y PAC la revisión de oficio de las disposiciones generales en los supuestos previstos en el artículo 62.2 de la propia Ley, el propio legislador en la exposición de motivos de aquella Ley dijo muy claro que 'esa posible revisión de oficio de las disposiciones generales nulas no opera, en ningún caso, como acción de nulidad'.

En ambas sentencias se concluye que 'no es posible instar el procedimiento administrativo regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992 para revisar disposiciones de carácter general radicalmente nulas.' En la misma línea se inscribe la sentencia de éste Tribunal de 25 de mayo de 2010, relativa a un Plan Parcial, y en la que, después de recordar, de acuerdo con reiterada jurisprudencia que cita, que la revisión de oficio de las disposiciones generales no puede operar como acción de nulidad, concluye afirmando que 'sólo la Administración Pública que.... aprobó [el Plan Parcial] estaría facultada para, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 102.2 de la Ley 30/1992, declarar su nulidad con las consecuencias previstas en el apartado 4 del mismo precepto'.

Por su parte, la sentencia de ésta Sala y Sección de 16 de febrero de 2011 -recurso de casación 199/2007 - se enfrenta también a la cuestión ahora debatida, dado que se trataba de un proceso entre una Administración Autónoma y un Ayuntamiento en relación precisamente con un Estudio de Detalle.

Pues bien, esa sentencia, tras rechazar el procedimiento de declaración de lesividad a que se refiere el artículo 103 de la Ley 30/1992 , dada la naturaleza de disposición general de los Estudios de Detalle, y recordar, una vez más, que la revisión de oficio de las disposiciones generales nulas no operan, en ningún caso, como acción de nulidad, declara que: 'Debiera ser o haber sido por tanto, el propio Ayuntamiento, ahora recurrente, quien aprobó el cuestionado Estudio de Detalle contrario al ordenamiento previsto de Carreteras del Estado, por no respetar las distancias que éste establece, el que debería haber promovido el procedimiento de revisión de oficio de una disposición administrativa de rango superior, o bien la propia Administración Autónoma haber impugnado dicho Estudio de Detalle en sede jurisdiccional, o impugnarle de forma indirecta, al combatirse en ésta vía judicial cualquier acto de aplicación de aquel'.

En suma, conforme a la doctrina reseñada, habida cuenta el alcance del presente recurso y teniendo en cuenta que la Modificación es una disposición de carácter general, al ser una norma de rango reglamentario, pues tal es la naturaleza de los planes de urbanismo, según viene declarando desde antiguo el Tribunal Supremo, pues 'el Plan, que tiene una clara naturaleza normativa - sentencias de 7 de febrero de 1987, 17 de octubre de 1988, 9 de mayo de 1989, 6 de noviembre de 1990, 22 de mayo de 1991, etc.', por todas, STS de 9 de julio de 1991 (recurso de apelación nº 478/1989 recogidas en la más recientes de 21 de diciembre de 2017 (casación 128/2016) es claro que la inadmisión de su solicitud por silencio sería ajustada a derecho.

SÉPTIMO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto desestimadas sus pretensiones.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros (2.000 €), mil euros (1.000 €) por cada una de las codemandadas, por los honorarios de Letrado y Procurador, más el IVA correspondiente a dichas cantidades, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que INADMITIMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Regional de Asociaciones de Vecinos de Madrid y por la Asociación Madrid Ciudadanía y Patrimonio contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 25 de mayo de 2016 de Aprobación definitiva del Plan Especial de Protección para la parcela sita en la plaza de la Iglesia, sin número, en el Área de Planeamiento Específico 16.05 'Casco Histórico de Hortaleza', Distrito de Hortaleza y contra el silencio frente a la revisión instada el 10 de marzo de 2017.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1049-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1049-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
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