Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 619/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 198/2017 de 03 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ASENCIO CANTISÁN, HERIBERTO
Nº de sentencia: 619/2019
Núm. Cendoj: 41091330042019100372
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:11960
Núm. Roj: STSJ AND 11960/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
(SEVILLA)
S E N T E N C I A
IILMOS SRES.
Presidente:
D. Heriberto Asencio Cantisán
Magistrados:
D. Guillermo Sanchís Fdez-Mensaque
D. José Ángel Vázquez García
D. Eduardo Hinojosa Martínez
D. Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a 3 de junio de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Sevilla, los autos correspondientes al Recurso n. 198/17 interpuesto por Gestión E Inversiones Hermanos Pérez
Sánchez Sl, representada por el procurador D. Marcelo Lozano Sánchez y defendido por letrado contra acuerdo
del TEARA recaído en la reclamación n. 14/2287/2014. La Administración demandada ha sido representada y
defendida por EL Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso- administrativo.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.
TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.
CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el acuerdo del TEARA recaído en la reclamación n. 14/2287/2014, interpuesta contra la liquidación practicada por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011 y contra el acuerdo de imposición de sanción consecuencia de lo anterior liquidación.
La resolución objeto del presente recurso acuerdo y no admitir la reclamación interpuesta por extemporánea, ya que, según la misma consta en el expediente el acuerdo de inclusión en el sistema de notificación electrónica obligatoria notificado con fecha 13 de diciembre de 2012, entendiendo que el acto objeto de impugnación había sido válidamente notificado el 17 de marzo de 2014.
La parte actora, por el contrario, considera que como consecuencia de unos problemas de carácter técnico en su ordenador, le fue imposible tener acceso a la notificación a la que acabamos de hacer referencia, y que por tanto, la notificación no puede entenderse practicada en la fecha antes mencionada, sino cuando de hecho pudo tener acceso, esto es, el 15 de Julio de 2.014.
SEGUNDO.- Sobre esta la misma cuestión, y referido al mismo demandante y a hechos idénticos a los que ahora nos ocupa, se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso- administrativo de Málaga en sentencia de quince de febrero de 2018, recaída en el recurso 42/2016, y seguida contra la resolución del TEARA y no admitiendo igualmente por extemporánea la reclamación contra la providencia de apremio consecuencia de la liquidación que ahora nos ocupa.
Pues bien, dicha sentencia estima el recurso dejando sin efecto la declaración de inadmisibilidad del TEARA por considerar que de la prueba aportada por la parte actora, que es la misma aportada en este recurso resulta probada la imposibilidad técnica para acceder a las notificaciones electrónicas de la AEAT existió y afectó al equipo del representante voluntario designado por la actora Aroce Arevalo Quiros Abogados, no pudiendo accederse a las notificaciones realizadas. Concluyendo que se trataba de un problema técnico ajeno a los interesados el que impedía el acceso al portal de las notificaciones de la AEAT.
Nosotros, y con independencia de compartir o no los razonamientos y conclusiones a las que llega la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Málaga, antes citada, lo cierto es que tratándose de los mismos hechos la misma tiene efecto de cosa juzgada respecto de los que aquí tratamos, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Por lo tanto, procede la estimación de la demanda en lo que a este aspecto se refiere, dejándose, en consecuencia, sin efecto la resolución del TEARA en tanto en cuanto acordó la inadmisión de la reclamación interpuesta.
TERCERO.- Se alega en segundo lugar por la parte demandante la caducidad del procedimiento de inspección dado que desde el 21 de enero de 2013, fecha de inicio de las actuaciones inspectoras, hasta el 15 de julio de 2014, fecha en la que ha de entenderse practicada la notificación, han transcurrido 18 meses, excediendo de los seis que establece el artículo 150 .1 de la Ley General Tributaria.
Nosotros, no podemos compartir dicho argumento, pues aún siendo cierto que la notificación tuvo lugar, como consecuencia de lo resuelto en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Málaga, antes citada, el 15 de julio de 2014, tal circunstancia no puede perjudicar a la Administración que actuó en todo momento ajustándose al procedimiento establecido, y en la creencia de que se había producido la notificación como consecuencia de la falta de acceso por parte de la actora a la dirección electrónica habilitada.
Nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor que impidió a la actora acceder a la dirección electrónica habilitada, pero precisamente por tal circunstancia entendemos que no puede considerarse caducado el procedimiento inspector. La notificación en la fecha en que la Administración consideró que se había practicado carece de eficacia, pero la misma se realizó, tal como hemos dicho, ajustándose a la normativa vigente. además de que el artículo 58.4 de la ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece: Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. Texto este que también se recoge en el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo ello, tal motivo debe ser rechazado, desestimándose la demanda en lo que a este aspecto se refiere.
CUARTO.- Alega también la parte demandante la nulidad de la liquidación, pues considera que aunque en la liquidación se indica que es por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) e Impuesto de Sociedades (IS) de los de ejercicios 2.010 y 2.011, en realidad solo se refiere al IS, ya que el IVA declarado por el contribuyente lo consideran correcto. Y entiende que ello es contradictorio, pues si se presumen ingresos mayores a los declarados por el contribuyente a efectos del IS, también estarían sujetos al IVA.
Pues bien, nosotros no podemos mostrarnos de acuerdo con dicho argumento, por cuanto, tal como se indica en el escrito de contestación a la demanda se trata de impuesto distintos, con distintas reglas de liquidación, y, en todo caso,, si existe alguna contradicción puntual correspondía a la parte actora su concreción, lo que no hace, limitándose a realizar una alegación genérica vacía de contenido.
Por lo tanto, este motivo también ha de ser desestimado.
QUINTO.- Por lo que se refiere seguidamente al ejercicio de 2010 la actora entiende que no tuvo ingresos, pues el ingreso de 14.000€ en cuenta de la sociedad, concepto de remesa, es un error del Banco ya que se trata de un cheque nominativo a la persona del Administrador de la Sociedad, no de la Sociedad, y ello lo prueba el hecho de que inmediatamente ese importe, menos los gastos, se transfieren a la cuenta del Administrador.
Nosotros tampoco podemos estar de acuerdo con esta alegación, por cuanto se realizan una serie de alegaciones genéricas, pero no se desvirtúan los acertados razonamiento que se contienen en la liquidación, por cuanto carece de sentido que la cantidad que aparece reflejada como ingreso en la cuenta corriente de la sociedad se entregue al administrador, socio mayoritario de la misma, en distintas partes y no completamente, como sería lógico de ser suya la cantidad ingresada y no de la sociedad. Por otra parte no se da explicación alguna del por qué se ingresa en la cuenta corriente de la sociedad una cantidad que no pertenece a la misma.
SEXTO.- Por lo que se refiere al ingreso imputado a la sociedad de 221.993€, tampoco pueden prosperar las alegaciones de la parte demandante en lo que a la realidad de dicho ingreso se refiere, y ello porque de tratarse de un préstamo participativo, como se sostiene en la demanda, pues tal como se hace constar en el acuerdo de la liquidación, la actora aportó en apoyo de sus alegaciones un documento privado presentado, en el marco de otro tipo de actuaciones, ante la Inspección de los Tributos de Sevilla el 12 de junio de 2012.
A ello hemos de responder que dicho documento privado, contrato de préstamo, no consta incorporado a registro alguno, y su aportación en otro procedimiento tributario se realiza con posterioridad a la fecha de las presentes actuaciones, limitada a los años 2010 y 2011.
En definitiva la actora no aportar elementos de convicción alguno en apoyo de su pretensión, por lo que hay que considerar que la cantidad recibida de 221.993 euros en una cuenta bancaria es propiedad del sujeto pasivo y ha sido adquirida con cargo a rentas no declaradas.
Sin embargo si hemos de estimar la alegación de la actora en lo que se refiere a la imputación de dicha cantidad al ejercicio 2011, y ello porque la Administración no aporta dato alguno que induzca a pensar que dicho ingreso ha de imputarse a un periodo anterior, cuando el mismo tuvo lugar en el ejercicio 2011, no pudiendo admitirse lo que se indica en el escrito de contestación a la demanda en el sentido de que la entidad actora no ha aportado prueba alguna de que dicha cantidad correspondiera a una renta generada en 2011, pues el hecho de que el ingreso en cuenta se haya efectuado en ese ejercicio no implica necesariamente que no fuera de su propiedad con anterioridad, y ello porque habiendo tenido lugar el ingreso en 2011 existe, en principio, una presunción de que corresponde a una renta generada en dicho ejercicio, siendo la Administración la recorre con la carga de la prueba acerca de la imputación de dicha cantidad al ejercicio de 2010, lo que no ha ocurrido.
En consecuencia procede estimar la alegación de la parte actora en lo que a la imputación de los 221.993 euros al ejercicio 2010 se refiere.
SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a los gastos, tampoco procede estimar la alegación de la parte actora, por cuanto, tal como se indica en el escrito de contestación a la demanda, ni ha acreditado la realidad de los mismos ni su contabilización, al no haber aportado los libros, ni su relación con la posible actividad de la empresa, por lo que no son deducibles los gastos declarados en estos conceptos. No se trata de si la sociedad puede subsistir o no sin gastos, sino de la necesidad de su contabilización, lo que al acreditarse mediante la aportación de los libros, y la acreditación de la realidad de los mismos.
Por todo ello la demanda ha de ser desestimada también en lo que a este aspecto se refiere.
OCTAVO.- Por último, y por lo que se refiere a la sanción la parte actora alega en primer lugar la caducidad de dicho expediente, remitiéndose a lo dicho respecto de la liquidación. Nosotros en lo que a la caducidad se refiere hemos de remitirnos también a lo dicho más arriba, por lo que procede desestimar dicha alegación.
Y respecto a la prueba de la culpabilidad, esta misma Sala y Sección ya ha dicho en reiteradas ocasiones (sentencias recaídas en los recursos 748/16; 680/16 o 590/16, entre otras muchas) que no corresponde a la Administración la prueba de la culpabilidad, cuando de los hechos esta resulta evidente. Lo que la administración tiene que acreditar es la comisión de la infracción, esto es, la realidad de los hechos base de la sanción, y estos existen en los términos antes reseñados. Y en el presente caso, de los hechos base de la sanción no cabe sino concluir tal como lo hace la Administración, dado que se trata de ingresos no declarados.
Pretender exigir a la Administración la prueba de la negligencia, como sostiene el actor, mas allá de lo constatado y probado, es ir mas allá de lo exigible.
La Administración no presume en la resolución sancionadora. La presunción prohibida en el procedimiento sancionador, es a la presunción sobre los hechos, no a la que se refiere a las consecuencias jurídicas de ese actuar acreditado, como es el caso objeto de estudio.
Tal como hemos dicho en otras ocasiones respecto de la falta de motivación de la culpabilidad, esto no puede llevarnos al extremo de considerar que sólo el culpable confeso puede ser sancionado. Así, de la culpa, como momento absolutamente interno de toda actuación humana, salvo la confesión, no puede haber prueba directa alguna. La prueba, por tanto, ha de ser indiciaria y apoyada en presunciones (como la presunción de voluntariedad de todo actuar humano) y en la valoración conjunta de la prueba.
Y es indicio a valorar la propia explicación que de su conducta haga el sujeto, siendo dato a destacar la existencia de un conflicto razonable de interpretación, que habría de excluir la culpa, tal como expresamente prevé hoy el artículo 179.2 d) de la LGT.
Pero aquí no estamos ante un conflicto razonable de interpretación ni cabe hablar de declaraciones veraces y completas. Ningún esfuerzo interpretativo se hace que nos permita concluir la existencia de un tal conflicto razonable.
El actor pretende justificar la existencia de una interpretación razonable de la norma, pero lo cierto es que no nos encontramos ante una cuestión de interpretación de la norma, pues de lo que se trata es de la no declaración de unos ingresos, y la ausencia de contabilización de los cascos, cuando se estaba obligado a ello y sin que se justifique de alguna manera convincente el porque no se hizo.
En consecuencia, también en lo que a la sanción se refiere a de desestimarse la demanda, si bien la cuantía de la misma habrá de ajustarse a lo que resulte de la nueva liquidación a practicar con la Administración, como consecuencia de lo resuelto en esta sentencia.
NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede la condena al pago de las costas procesales a ninguna de las partes como consecuencia de la estimación parcial de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
1.- Estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual dejamos sin efecto, en lo que se refiere a la imputación de 221.993€ al ejercicio 2010, debiendo practicarse nueva liquidación imputando dicha cantidad al ejercicio 2011, con el consiguiente reflejo en la sanción impuesta, como consecuencia de ello, desestimándose en cuanto al resto, 2.- Sin costas.Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

