Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 619/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 28/2018 de 27 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 619/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100484
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4920
Núm. Roj: STSJ CV 4920/2019
Encabezamiento
RECURSO DE APELACIÓN- 28/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA NÚM. 619/19
En la ciudad de Valencia a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primea de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Carlos Altarriba Cano, Presidente, doña
Amparo Iruela Jiménez, doña Estrella Blanes Rodriguez y don ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el
recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 28/2018, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 6 de Valencia en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 145/2014.
Ha sido parte apelante DON Ambrosio , DON Anibal , DON Antonio , DOÑA Marisa y DON Artemio , en su propio
nombre y en el de SOCIEDAD CIVIL VORAMAR, asistidos por el procurador D. FRANCISCO CERRILLO RUESTA
y defendidos por el Letrado DON PABLO DELGADO GIL, siendo parte apelada la AUTORIDAD PORTUARIA
DE VALENCIA, representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido ponente el Magistrado don
ANTONIO LOPEZ TOMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 31 de julio de 2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Valencia dictó sentencia núm. 231/2017 en el proceso núm. 145/2014, cuyo Fallo dispone lo siguiente: Que debo DESESTIMAR como DESESTIMO el recurso contencioso administrativo formulado por D. Anibal , D.
Ambrosio , D. Artemio , Dª Marisa , y D. Antonio , en su propio nombre y en el de la SOCIEDAD CIVIL VORAMAR, representados por el procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DEL PUERTO DE VALENCIA, representada por la Abogacía del Estado, en impugnación de la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada en fecha 28-11-2013 ante dicha Autoridad Portuaria interesando una indemnización por importe de 118.389,01 €, con condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Por la representación de los actores se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de la Administración como parte apelada, la cual se opuso a dicho recurso e interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 27 de noviembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO .- Los actores/apelantes formulan recurso de apelación contra la referida sentencia alegando, en primer lugar, la existencia de incongruencia extra petitum, pues el argumento expuesto en la Sentencia no ha sido alegado por la demandada. En segundo lugar, considera que no resulta de aplicación la Ley 48/2003, puesto que la concesión no se otorga en ningún puerto, sino en una playa, y que dicha Ley fue derogada por el real decreto legislativo 2/2011. Asimismo, señalan que no solicitan indemnización por el valor de la concesión sino por las construcciones. Con respecto a las modificaciones habidas, alega que le sorprende que se haga mención a dicha cuestión, cuando en el informe de tasación se incluyenlas fotografías donde se puede apreciar que nos encontramos ante casetas de baño. Por último, indica que las obras fueron autorizadas por el ministerio de Obras Públicas y fueron proyectadas y ejecutadas con publicidad. Por todo ello solicita la estimación del recurso.
SEGUNDO.- La Administración se opone al recurso, pues la sentencia está vinculada por el previo pronunciamiento de la sala de 20 de mayo de 2010, de revocación de la concesión, sin que haya incongruencia extra petita. Por lo que a la aplicación del artículo 122 de la Ley 48/2003, indica que dicho precepto es el que fundamentaba la concesión, por lo que, al acordarse la revocación, el concesionario se queda sin indemnización, y, por lo que a la modificación d ella concesión se refiere, indica que la sentencia recoge lo resuelto por esta Sala en la referida Sentencia de 20 de mayo de 2010. En cualquier caso, y de manera subsidiaria, se remite a los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
TERCERO.-Pues bien, así planteada la cuestión, el recurso de apelación debe ser desestimado y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, los actores interponen recurso contra la desestimación por silencio de su reclamación de indemnización presentada el 28 de noviembre de 2013 por el valor de las construcciones como consecuencia de la concesión que ostentaban y que les fue retirada. La Sentencia, sobre la base de lo resuelto por esta Sala en su Sentencia de 20 de mayo de 2010, por la que se confirma el acuerdo revocatorio, fija el marco normativo y desestima la pretensión de los actores en virtud del artículo 122.2 de la Ley 48/23003. Dicho argumento no incurre en incongruencia extra petita, como se alega en el recurso de apelación. Como tiene manifestado el Tribunal Supremo, el principio de congruencia de las sentencias no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los invocados por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión: el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión. El art. 33 de la Ley 29/1998 establece que los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para formular el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del principio de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y alegaciones, aunque éstas, como expresamente se encarga de subrayar, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 23 de enero de 2018 -recurso de casación número 3116/2016 -, deben entenderse 'como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos'.
CUARTO.- Asimismo, hay que partir de lo resuelto por esta Sala (sección 3ª) en su Sentencia de 20 de mayo de 2010, en el recurso 3044/2006, según la cual:
QUINTO.- Al respecto de la falta de motivación material del acto administrativo, establece la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , establece que: 'Tres. La Autoridad Portuaria que corresponda resolverá sobre el mantenimiento o la revocación de las concesiones otorgadas en precario.' Igualmente, el artículo 121 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, del Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General , establece que: 'Las autorizaciones y concesiones se extinguirán por: ...
f. Revocación...' Mientras que el artículo 122.2 de dicha norma establece que: '2. Las concesiones pueden ser revocadas por la Autoridad Portuaria, sin derecho a indemnización, cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento que impliquen la imposibilidad material o jurídica de la continuación en el disfrute de la concesión y en casos de fuerza mayor, cuando, en ambos supuestos, no sea posible la revisión del título de otorgamiento.' Constituyendo este marco normativo el ámbito en el que debe dirimirse el presente pleito, relativo a la motivación material del Acuerdo, que fundamenta su decisión del siguiente tenor: '...a la vista del expediente instruido al efecto y de conformidad con lo establecido en el punto tres Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , y el punto segundo del artículo 122.2 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, del Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General , que establece la opción de revocar la concesión ya que fue otorgada en precario y se han alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento que implican la imposibilidad material de la continuación en el disfrute de la concesión siendo imposible la revisión del título de otorgamiento de acuerdo con el artículo 114 de la Ley 48/2003 ,...' (folio 38 del expediente administrativo).
Constituyendo, pues, la acreditación de dicha alteración de los supuestos determinantes de su otorgamiento, que implican la imposibilidad material de la continuación en el disfrute de la concesión.
Sobre el particular, consta en autos, aportado por el demandante, documento de la Dirección General de Puertos y Canales, de fecha 5 de noviembre de 1951, en el que se da cuenta de la propuesta de cambio de aprovechamiento de la concesión, incluyendo el proyecto de construcción de ocho casetas de baño; así como escrito del Ingeniero Jefe de Puertos, de fecha 13 de marzo de 1954, en el que se remite anuncio de información pública a la petición de construir ocho casitas de baños en la playa de Nazaret en nombre de la Asociación de Concesionarios de la Playa de Nazaret 'Voramar'. Con base en lo cual, queda acreditado que el objeto de la concesión fue modificado de un campo de deporte a las citadas casetas de baño.
QUINTO.- En consecuencia, resulta ajustada a derecho la sentencia cuando señala que el supuesto de hecho que recoge el artículo 122.2 de la ley 48/2003 es el transcrito en el párrafo quinto del fundamento como contenido del acuerdo de revocación, confirmado por la Sentencia que se acaba de transcribir, por lo que la petición de indemnización de los actores debe ser rechazada, como así hace la Sentencia de instancia.
Recapitulando, se desestima íntegramente el recurso.
SEXTO.- Con arreglo al art. 139 LJCA , se imponen las costas a la parte apelante, si bien se limita su cuantía a la cantidad de 750€ por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DON Ambrosio , DON Anibal , DON Antonio , DOÑA Marisa y DON Artemio , en su propio nombre y en el de SOCIEDAD CIVIL VORAMAR contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Valencia en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 145/2014 2º.- Se imponen las costas a la parte apelante, si bien se limita su cuantía a la cantidad de 750€ por todos los conceptos.La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA .La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.
162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.
