Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 62/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 485/2016 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 62/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100051
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1056
Núm. Roj: STSJ M 1056/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0013041
Procedimiento Ordinario 485/2016
Demandante: D./Dña. Gervasio
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 62
RECURSO NÚM.: 485-2016
PROCURADOR D./DÑA.:BEATRIZ SÁNCHEZ VERA GÓMEZ TRELLES
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 14 de febrero de 2018
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 485-2016 interpuesto por D. Gervasio representado
por la procuradora DÑA. BEATRIZ SÁNCHEZ VERA GÓMEZ TRELLES contra fallo del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de marzo de 2016 y 24 de abril de 2016 reclamación nº
NUM000 , NUM001 , NUM002 interpuesta por el concepto de IVA e IRPF habiendo sido parte demandada
la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 13-2-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid los días 31 de marzo de 2016 y 24 de abril de 2016 en las que acuerda desestimar los recursos de anulación interpuestos en las reclamaciones económico- administrativas números NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , interpuestas contra las siguientes resoluciones: - Resolución del mismo TEAR de fecha 13 de noviembre de 2015, en la que declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa número NUM001 , presentada contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición NUM007 , dictado por la Administración de Getafe de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, referente al IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, respecto del ejercicio 2012, períodos 3T y 4T.
- Resolución del mismo TEAR de fecha 13 de noviembre de 2015, en la que declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa número NUM000 , presentada contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición NUM008 , dictado por la Administración de Getafe de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, referente al IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, respecto del ejercicio 2013, períodos 1T/2T/3T/4T.
- Resolución del mismo TEAR de fecha 13 de noviembre de 2015 en la que declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa número NUM005 interpuesta contra acuerdo de Resolución Recurso de Reposición número NUM009 por Liquidación Provisional referencia NUM010 , del IRPF del ejercicio 2.013 y cuantía 53.653,14 €.
- Resolución del mismo TEAR de Resolución de fecha 13 de noviembre de 2015 en la que declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa número NUM002 , interpuesta contra acuerdo de resolución de Recurso de Reposición número NUM011 por Liquidación Provisional referencia NUM012 , del IRPF del ejercicio 2.012 y cuantía 24.659,51 €..
SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que está en completo desacuerdo con la afirmación confirmada de extemporaneidad en las resoluciones del recurso de nulidad, y ello porque el acuerdo de resolución de los recursos de reposición anteriormente manifestados, fueron notificados a un vecino del Sr. Gervasio con fecha 14 de agosto de 2015, siendo presentada la reclamación ante el TEAR con fecha 14 de septiembre de 2015, tal y como consta en el escrito interpuesto. Sin embargo del acuse de correos no consta obviamente la fecha real de entrega a su titular, y solo haber sido entregada en todo caso la correspondiente al IVA de la anualidad 2012, según consta en el expediente administrativo. Que se manifiesta por parte del Tribunal que el cómputo del mes comienza desde el mismo día en que es recibida la notificación, de tal suerte que en el caso que nos ocupa y habiendo sido recibida la comunicación con fecha 14 de agosto el último día hábil para su presentación sería por ende el día 14 de septiembre, encontrándose su presentación con fecha 15 de septiembre extemporánea, cuando la fecha de los escritos claramente consta el día 14 de septiembre. Sin embargo y pese a lo manifestado en la resolución que ahora se recurre, respecto de la doctrina jurisprudencial, no puede ser de aplicación la misma en el caso que nos ocupa toda vez que la reclamación interpuesta ante el TEAR deviene del acuerdo de resolución de la Administración de Getafe que desestima la reposición en la que textualmente consta en el apartado de RECURSOS Y RECLAMACIONES, lo siguiente: 'Si no está conforme con este acuerdo de la Administración, y desea recurrir, deberá presentar en el plazo máximo de un mes, contado desde el día siguiente al que se practique la presente notificación, una reclamación económico administrativa directamente ante el TRIBUNAL ECO-ADM REGIONAL MADRID, órgano que no depende de la Agencia Tributaria.'. Dicha información se proporciona expresamente por la Agencia Tributaria, indicando el plazo exacto máximo para interponer la reclamación, por consiguiente y habiendo sido notificada la resolución el día 14 de agosto, el mes debe comenzarse a contar desde el día siguiente según la propia resolución, esto es el 15 de agosto día festivo nacional, por lo que su vencimiento sería el 15 de septiembre, encontrándose por tanto interpuesta en plazo la reclamación al constar fecha del escrito el día 14 de septiembre. Asimismo en dicha exposición no se aclara nada más sobre la finalización del plazo ni ninguna otra consideración a tener en cuenta para el contribuyente, por lo que en todo caso la falta de exactitud en la exposición del plazo es imputable exclusivamente a la Administración Tributaria. Asimismo el artículo 235 de la Ley Tributaria establece la duración e inicio de cómputo pero no su finalización, no pudiendo exigir al contribuyente extremos no recogidos en la Ley ni en la propia disposición.
Considera el demandante que la resolución de la Agencia Tributaria, informa al contribuyente de manera errónea de los plazos y forma de contar los mismos en su propia resolución, por lo que conllevaría la nulidad de las resoluciones manifestadas. La determinación de los plazos y el modo de computarlos deben configurarse de forma clara, sin ambigüedades, a fin de garantizar la seguridad jurídica y de forma tal que los operadores jurídicos y los ciudadanos sepan a qué atenerse. Que no obstante lo anterior las notificaciones no han sido entregadas al Sr. Gervasio , constando en el acuse de recibo de correos que se deja aviso en el buzón para posteriormente ser tachado y aparecer que se entrega el día 14 de agosto de 2015 a un vecino Pedro Antonio con DNI NUM013 , liquidación provisional IVA 2012, sin que conste a la citada fecha ninguna otra entrega y sin poder acreditarse la fecha efectiva de recepción del contribuyente.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene que debe señalarse que el objeto del procedimiento es una resolución de inadmisión. Las pretensiones de la actora no fueron objeto de análisis por una situación procesal determinada por el incumplimiento de cargas (ausencia de aportación temporánea de recurso) y no por uno u otro motivo de tipo material, y por tanto, y dado el carácter revisor de la Jurisdicción Contenciosa respecto del objeto procesal que es el acto administrativo, el debate propio de la litis no puede estar integrado por más materia que la delimitada por la comprobación de la conformidad o no a Derecho de dicho objeto, que por tanto se erige en límite del contenido de la pretensión procesal. En consecuencia, sólo puede ahora estudiarse si tal inadmisión se declaró conforme a Derecho, independientemente de si era o no correcta la previa actuación de la Administración Tributaria fuera de los casos taxativamente previstos por la Ley: en este sentido, cabe afirmar sin género de dudas que el procedimiento fue impecable, por lo que se solicita la confirmación de la resolución impugnada en mérito de sus propios fundamentos que se asumen y hacen formar parte de este escrito in aliunde. A partir de ahí, sucede también que el carácter revisor de la Jurisdicción, y con la sola excepción de las cuestiones de orden público, implica que el Tribunal deberá decidir secundum allegata et probata. En efecto, y fuera de dicha materia nuclear cognoscible de oficio, el Tribunal debe decidir sobre los argumentos aportados por las partes, sin perjuicio de sus facultades indagatorias para formar la decisión de su competencia. En tercer lugar, y por último, ha salirse al paso de la insinuación acerca de que no está clara la entrega efectiva de la notificación original: es fácil ver que en toda su actuación desde la misma el recurrente se da por notificado, mostrando que conoce la notificación y su fecha, y que su única discrepancia se origina por mero desconocimiento del sistema de cómputo de plazos, que ha sido hasta la extenuación aclarado por nuestra doctrina y jurisprudencia.
CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigo se debe partir de que en las resoluciones del TEAR de 13 de noviembre de 2015 que se impugnan en los recursos de anulación que han dado lugar a las resoluciones objeto del presente recurso contencioso administrativo, se considera que fueron notificados los respectivos actos impugnados el día 14/08/2015 y que se interpusieron las reclamaciones económico-administrativas con fecha 15/09/2015, razonándose que del examen de las fechas de notificación del acto impugnado en cada una de las reclamaciones (14/08/2015) y de la interposición de cada reclamación económico-administrativa (15/09/2015), se observa que entre ambas ha transcurrido el plazo de un mes fijado en el citado artículo 235.1, plazo que tendría como último día hábil el 14/09/2015, por lo que, de conformidad con el también citado artículo 239.4.b), procede declarar la inadmisibilidad de esta reclamación.
QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe analizar en primer término las alegaciones referidas a la fecha de notificación. A este respecto hay que partir de que el art.
111,1 de la Ley General Tributaria establece que 'Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.' .
El Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de mayo de 2011 (Nº de Recurso: 5423/2008 ), en torno a la validez de la notificación, que señala, entre otras consideraciones, en resumen, lo siguiente: ''El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( STC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989, 155) , FJ 2); teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo ( RTC 1998, 59) , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre ( RTC 2003 , 221) , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).
Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre ( RTC 2000, 291) , FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril ( RTC 2006, 111) , FFJJ 4 y 5].
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989 , 155) , FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001, 113) , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988 ( RTC 1988 , 155) , FJ 4 ; 112/1989 , FJ 2 ; 91/2000 ( RTC 2000 , 91) , de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ( RTC 2004 , 19 ) ; y 130/2006, de 24 de abril ( RTC 2006, 130) , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 3708) (rec. de apel.
núm. 12960/1991 ), FD Segundo].
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio ( RTC 1990 , 101) , FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero ( RTC 2001 , 34) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006, 43) , FJ 2].
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1408) (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 8041) (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 ( RJ 1997, 1759) (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 ( RJ 2003, 5591) (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 ( RJ 2009, 5287) (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].
En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional ' n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, ' una notificación correctamente practicada en el plano formal ' supone que se alcance ' la finalidad que le es propia ', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 , ( RTC 1991, 126) FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril ( RTC 1999, 78) , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 ( RJ 2010, 9143) (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
(...) Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidadde que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que «es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero , si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo , FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm.
2421/2005 ), FD Quinto)» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero ; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto]. Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre' de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004 ), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].
Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó « a tiempo » para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o « que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos » ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].
(...) De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio, no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos: a) La notificación que se entrega una vez transcurridos diez días desde que se dictó el acto ( art. 58.2 de la LRJ-PAC ).
b) Notificación que se entrega, no al portero ( art. 111.1 LGT ), sino a un vecino ( a sensu contrario , SSTC 39/1996, de 11 de marzo , FJ 1 ; 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4 ; y 21/2006, de 30 de enero , FJ 4), salvo cuando exista duda sobre la relación de vecindad ( STC 19/2004 , cit., FJ 4).' Por tanto, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y concretamente, como se señala en el último párrafo transcrito de la sentencia del Tribunal Supremo indicada, debe considerarse válida la notificación efectuada a un vecino, que es lo que ocurre en el presente caso, teniendo en cuenta que el recurrente no alega ni acredita que hubiera recibido el acto notificado en fecha distinta a aquella en la que la recibió a través del vecino ni que no hubiera tenido tiempo de reaccionar frente a ella, es decir, no acredita que no hubiera tenido tiempo desde su recepción para la presentación de las reclamaciones económico-administrativas.
Por otro lado, frente a las alegaciones del recurrente, hay que precisar que constan en el expediente administrativo todas y cada una de las notificaciones, es decir, las relativas a los periodos de 2012 del IRPF, periodo de 2013 del IRPF, periodos de 2012 del IVA y periodos de 2013 del IVA, efectuadas en la fecha de 14 de agosto de 2015 a persona identificada con su nombre, apellido, número de D.N.I. y en el apartado de 'Relación con el destinatario ' figura la expresión 'Vecino', por lo que deben desestimarse las alegaciones del recurrente en relación con las citadas notificaciones.
También se debe señalar que la indicación tachada en el apartado de 'ausente' en nada afecta a la validez de la notificación, ya que consta claramente la fecha y hora de entrega y a la persona a la que se entrega.
En cuanto a las alegaciones del recurrente sobre el cómputo del plazo para interponer recursos o las reclamaciones económico-administrativas, la jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003 , 15 de junio de 2004 , 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 , entre otras- proclama la siguiente doctrina: 'Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica' .
La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008 , con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008 , destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.
Además, en relación con la finalidad perseguida por la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la repetida sentencia de 10 de junio de 2008 , con alusión a las sentencias de 8 de marzo de 2006 y 15 de diciembre de 2005, resume la jurisprudencia de la Sala Tercera en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente ...' .
Aplicando la referida doctrina del Tribunal Supremo debe concluirse que al haberse presentado las reclamaciones económico-administrativas el día 15 de septiembre de 2015, deba considerarse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el art. 235.1 de la Ley General Tributaria , tal y como se señala en las resoluciones recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, pues el último día del plazo de un mes fue el 14 de septiembre de 2015, lunes no festivo, día hábil.
Debiendo añadirse, sobre el cómputo según la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no resulta aplicable en estos supuestos, pues dicho artículo se refiere a la presentación de escritos ante los órganos judiciales, pero no se refiere a los órganos de la Administración, y tanto el recurso de reposición como la reclamación económico administrativa no se presenta ante un órgano judicial, sino ante un órgano de la Administración como es la Administración que dictó el acto administrativo frente al que se interpone recurso de reposición o reclamación económico administrativa y también el propio Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid es un órgano de la Administración, no pudiendo considerarse en modo alguno como un órgano judicial.
Hay que añadir que no cabe duda que las reclamaciones económico-administrativas se presentaron el 15 de septiembre de 2015 pues así consta en el sello de la Oficina de Correos estampado en cada uno de los escritos de interposición de las reclamaciones económico-administrativas, que consta en el expediente administrativo.
En cuanto a las alegaciones del recurrente sobre la información del cómputo del plazo para interponer las reclamaciones económico-administrativas hay que precisar que la información que se comunica en las resoluciones de los recursos de reposición se ajusta a lo establecido en el art. 235.1 de la Ley General Tributaria , pues en las referidas resoluciones se expresaba que 'Si no está conforme con este acuerdo de la Administración, y desea recurrir, deberá presentar, en el plazo máximo de un mes, contado desde el día siguiente al que se practique la presente notificación...' , que coincide con lo que expresa en referido art.235.1 de la misma Ley cuando determina que 'La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...' . Lo cual supone que la Administración no ha incurrido en defecto alguno en la indicación del plazo para recurrir y si el recurrente ha interpretado erróneamente el cómputo del plazo, esa interpretación errónea no es imputable a la Administración, que ha indicado correctamente el cómputo del mencionado plazo.
Por tanto, no procede entrar a valorar la procedencia o no de los acuerdos impugnados en las reclamaciones económico-administrativas, pues adquirieron firmeza, al no haber sido impugnados en el plazo legalmente fijado, teniendo en cuenta, que incluso en aquellos casos que pudiera haberse alegado prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (Recurso: 3417/2001 ) señala que '...
el tema de la prescripción -aunque haya de aplicarse de oficio por la Administración- sólo puede suscitarse en vía jurisdiccional si no se ha consentido que el acto administrativo adquiera firmeza en la propia vía administrativa. O, dicho en otros términos, solo puede discutirse la cuestión de fondo relativa a la prescripción del derecho a liquidar o a exigir la deuda tributaria después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la prescripción no puede aplicarse a un acto administrativo firme.' Y en el mismo sentido se la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000 ) expresa que '...que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.' Por ello no puede considerarse que se produzca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el art. 24 de la Constitución Española , pues es la propia inactividad del recurrente, al no presentar las reclamaciones económico-administrativas en el plazo legalmente previsto, lo que impide entrar a analizar la procedencia o no de los actos administrativos impugnados en las reclamaciones económico- administrativas, por haber adquirido firmeza, como se ha dicho. Satisfaciéndose el referido derecho a la tutela judicial efectiva con el acceso al presente recurso contencioso administrativo, aunque no puedan valorarse la procedencia o no de los referidos acuerdos, por ser las reclamaciones económico-administrativas extemporáneas.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conformes a Derecho las resoluciones impugnadas.
SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Gervasio , contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid los días 31 de marzo de 2016 y 24 de abril de 2016 en las que acuerda desestimar los recursos de anulación interpuestos en las reclamaciones económico-administrativas números NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , declarando conforme a Derecho las resoluciones recurridas. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0485-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-485-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
