Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 620/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 453/2016 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 620/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100626

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5817

Núm. Roj: STSJ CV 5817/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 0000453/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016
SENTENCIA Nº 620 / 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA, a veintiuno de diciembre dos mil dieciocho
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 453/2016, promovido por la
Procuradora Dª M.ª. Dalia Lafuente Martínez en nombre y representación de Jaime y Pilar contra la
desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 336/15, habiendo sido
parte en autos los actores, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través
del Abogado de su Abogacía General y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,
representada por la Procuradora Dª. M.ª. Antonia Ferrer García-España.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO .- Se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señala la votación para el día 18 de diciembre del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial 336/15.

Sostienen los actores como fundamento de su demanda, que el día 1 de enero de 2014, su hijo D.

Patricio , quien convivía con sus padres, fue ingresado en el 'Hospital de la Ribera'.

Dicho ingreso lo fue como resultado de la intervención de la Policía Local de Carcaixent en el domicilio de D. Patricio y sus padres, consecuencia del intento de suicidio de D. Patricio , el cual presentaba graves trastornos psíquicos.

Habida cuenta de la situación que atravesaba el hijo de los recurrentes, éste fue convencido por los agentes de policía para ser asistido por un facultativo y ser remitido al 'Hospital La Ribera'.

Tales extremos constan en los atestados instruidos por la Policía Local de Alzira, respecto a la intervención de la Policía Local de Carcaixent, que aportamos junto con la demanda.

El servicio de urgencia atendió al Don Patricio en su domicilio por 'síntomas de ansiedad, agitación y tentativa de suicidio ', con diagnóstico de 'estado de ansiedad y agitación por abuso de sustancias' y le fue administrado un medicamento antipsicótico denominado Sinogam.

Desde dicho servicio de urgencias se ordenó el traslado del paciente al 'Hospital de la Ribera' para valoración psiquiátrica, en este sentido se aporta como prueba Hoja de Informe de Alta del Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Carcaixent, con número de registro NUM000 , fechado a 1 de enero de 2014.

El hijo de los actores fue trasladado, sin la compañía de familiares, por una unidad 'Bravo' al Servicio de Urgencias del 'Hospital de la Ribera', con hora de llegada las 22:38 horas del mismo día 1 de enero de 2014.

Dadas las circunstancias en las que se encontraba D. Patricio , éste quedó en observación, siendo ingresado en el área de psiquiatría del 'Hospital de la Ribera' y solicitando ayuda a través de salud mental y UCA.

Sin embargo, pese al estado clínico en el que se encontraba el paciente, sorprendentemente salió del centro hospitalario sin que nadie se percatara, ni hiciera nada para impedirlo, llegando hasta la carretera Alzira_Corbera donde fue atropelladlo por un camión causando su muerte.

A juico de los recurrentes el estado clínico de su hijo evidenciaba que no era posible darle el alta, por lo que sospechan que el paciente salió por su propio pie sin que los trabajadores del centro se percataran de su ausencia, evidenciando ello la falta de diligencia del centro sanitario donde se encontraba ingresado , existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servició y el fallecimiento de su hijo.

Solicita una indemnización de 117.960,81 euros, más los intereses que procedan desde la fecha de la reclamación.



SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas.

1383/2011 , o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 (cas.

9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.



TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.



CUARTO.- Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Los informes a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda se ciñen por un lado a los obrantes en el expediente administrativo, así como a los acompañados por los actores junto con su demanda, y los incorporados tras la práctica de la prueba documental admitida, entre otros, y sin perjuicio de que posteriormente no refiramos a las Diligencias Penales y a los informes de la Policía Local, destacamos los siguientes: Informe del Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Carcaixent de 1/enero/2014, Informe del Servicio de Urgencias del Hospital de La Ribera de 2/enero/14, segundo informe del Servicio de Urgencias del Hospital de La Ribera de 2/enero/14, informe de la Unidad de conductas Adictivas de La Ribera de fecha 4/julio/14 , informe del Coordinador y Salud Mental de La Ribera de 22/febrero/16, así como los diferentes Protocolos de riesgo suicida.



QUINTO.- A la vista del expediente administrativo y documentación aportada por los recurrentes establecemos los siguientes hechos: 1.- El día 1 de enero del 2014, el hijo de los ahora recurrentes, Patricio , tras haber sido atendido sobre las 21,50 horas en su domicilio por un facultativo médico, al presentar una crisis de ansiedad, agitación y tentativa de suicidio, mediando una discusión familiar, fue trasladado por la Policía Local al Hospital de la Ribera Hospital llegando sobre las 22,38 horas, siendo atendido en el Servicio de Urgencias de dicho Hospital.

2. El Sr. Patricio presentaba agresividad verbal, y se le administró por el facultativo que le atendió en su domicilio sinogan IM, encontrándose sedado por la medicación cuando ingresa en el servicio de urgencias del Hospital.

3.- El paciente pasa la noche en el box, estando sedado sin resultados patológicos en analítica y buena evolución clínica. A la mañana siguiente se realiza exploración física y pruebas complementarias, siendo valorado por el Servicio de Psiquiatría Hospitalaria. Dicho servicio señala textualmente 'le pregunto por ideas autolíticas realizando autocrítica del acto, manifestando temores y preocupaciones, solicitando ayuda a través de Salud mental y UCA'.

4.- Sobre las 13 horas del día 2 de enero el Sr. Patricio , desaparece del Centro Hospitalario, pues consta acreditado que tras ser valorado por Psiquiatría y darle la correspondiente alta el paciente no acude a la llamada al haberse marchado del Centro.

5.- Tal y como se señala en el Auto de 27 de enero del 2615, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Alcira (Diligencias Previas 615/2014), el Sr. Patricio falleció el día 2 de enero del año 2014, tras lanzarse contra un camión que circulaba correctamente.



SEXTO.- Los recurrentes afirman que su hijo presentaba graves trastornos mentales desde hacía más de 14 años, que ingresa en las Urgencias del Hospital por síntomas ansiosos y tentativa de suicidio, y estando ingresando en el Centro salió sin impedimento alguno. Añaden que no se cumplió el Protocolo del Servicio de Urgencias y de Actuación ante un enfermo depresivo de riesgo suicida.

Dados los términos del debate conviene precisar que el hijo de los actores no estaba ingresado en un Centro Psiquiátrico, ni en un Centro de Salud Mental, sino en un servicio de urgencias de un centro sanitario.

De lo que se deriva que todos los protocolos incorporados a estos autos que se refieren a las medidas a adoptar en relación con pacientes ingresados en Centro Psiquiátricos o de Salud Mental, ninguna incidencia pueden tener en este caso.

En segundo término, y aunque fue la Policía Local quien traslado al hijo de los recurrentes al Hospital, no consta aportada ninguna diligencia penal que justificara su intervención y vigilancia en el Hospital.

En este caso tal y como se desprende del expediente administrativo, el Sr. Patricio ingresó en un Servicio de Urgencias de un Centro Hospitalario, Hospital La Ribera, donde fue atendido de la patología que presentaba : 'síntomas ansiosos, agitación y tentativa de suicidio', ' acude por síntomas ansiosos, que parecía no afectarle pero le desencadena una crisis' (folio 15 del expediente administrativo. Informe de alta). Y así el informe de la Dra. Eulogio señala de forma textual: ' En el momento en que el paciente ingresa en este servicio ha sido evaluado por un médico de atención extrahospitalaria que aporta la información de que el paciente presentaba agresividad verbal...). Al momento de su llegada a urgencias no existen familiares con los que se pueda evaluar información. El paciente se encuentra sedado por la medicación administrada (...) Existe una valoración por Psiquiatría...'.

Ante estos síntomas que presentaba el paciente, el médico de urgencias, 'remite para valoración psiquiátrica, manteniendo al paciente en observación' (folio 16 del expediente). Es en el Servicio de Urgencias donde es, de nuevo, valorado por un Facultativo de Psiquiatría que tras la exploración del paciente señala: 'No se aprecia ideación delirante manifiesta, ideas sobrevaloradas de perjuicio con componente subjetivo tras conflicto (...). Estado eutímico con leve afectación por efecto de las sustancias consumidas. Buen control del sueño. Solicitar cita con UCA. Alta por nuestra parte ' (folio 17 del expediente). Por otro lado, la anamnesis que el psiquiatra realiza, reseña que es traído a urgencias sin acompañantes, y los antecedentes médicos más relevantes del paciente- ingesta masiva de pastillas tras consumo de cocaína con intento autolitico tras conflicto en domicilio. Se ha pasado la noche en box sedado sin resultados patológicos en analítica y buena evolución clínica.

No contamos con ninguna prueba pericial que cuestione la decisión de la psiquiatra de dar el alta y solicitar cita con UCA.

A juicio del Tribunal la anamnesis del psiquiatra es completa pues refiere los antecedentes médicos más relevantes del paciente, y contiene una valoración del episodio que provoco su ingreso en las urgencias, plasmando que no persistían las ideas suicidas, y sin observar otros signos de alerta que pudieran haber justificado la adopción de otras decisiones. Por lo que consideramos, sin que exista prueba médica que desvirtué lo anterior, que la actuación del Psiquiatra al dar el alta se ajusto a lex-artis.

En cuanto a la necesidad de entrevistarse con los familiares o acompañantes que se recoge en el Protocolo de Actuación, no hay duda de que en el servició de urgencias lo intento, el día de su ingreso -1 de enero sobre las 22,38 horas- fue llevado al hospital por la Policía Local, e inmediatamente desde el servicio de urgencias se contacto con el médico del Centro de Salud, que fue quien informo de que había habido una discusión con su padre y ha mostrado agresividad verbal, en estos momentos sedado tras medicación, imposible de valoración no familiares.' No consta que la familia se personara en el hospital ni esa noche ni en la mañana del día siguiente. Y así lo vuelve a recoger el informe del Psiquiatra.

Pues bien, tal y como se recoge en el informe Dr. Mauricio , Coordinador de Psiquiatría: ' Desde Psiquiatría hospitalaria se siguió el protocolo establecido ante una interconsulta realizada por el servicio de urgencias. Se acudió al box para valoración del paciente y exploración psicopatológica, posteriormente se registró en la historia clínica como evolutivo y se informó al médico de urgencias que le estaba atendiendo de que se podía proceder al alta por nuestra parte. En definitiva se cumplieron los protocolos de actuación o normas de actuación exigible en un Servicio de Urgencias del Centro Hospitalario.

Por último, tampoco cabe entender propiamente que el hijo de los recurrentes se fugara del Servicio de Urgencias pues su alta estaba firmada de acuerdo con la propuesta del psiquiatra que le examino.

A la vista de lo razonado, procede la desestimación de la demanda al no apreciar relación de causalidad entre la salida del hijo de los recurrentes del Servicio de Urgencias del Hospital La Ribera, y su posterior fallecimiento, pues el triste acontecimiento no fue consecuencia del funcionamiento normal o anormal del Centro Hospitalario.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas y dado que lo recurrido es la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial, no procede pronunciamiento expreso en relación con las mismas, pues hasta el escrito de contestación a la demanda los recurrentes no conocieron las razones para la desestimación de su pretensión.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.- Se desestima el recurso número 453/2016, promovido por Jaime y Pilar contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 336/15.

2 .-. Sin costas.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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