Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 620/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 397/2017 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 620/2018

Núm. Cendoj: 28079330082018100593

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13706

Núm. Roj: STSJ M 13706/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0009838
Procedimiento Ordinario 397/2017 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 397/2017
S E N T E N C I A Nº 620/2018
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 397/2017, interpuesto por el Procurador de los
Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad mercantil COMPAÑÍA
LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, C.L.H, S.A., contra la Resolución de 3 de abril de 2017, de la
Viceconsejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de
Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado por la ahora demandante contra la Resolución de 19
de septiembre de 2016, de la Dirección General del Medio Ambiente, de la Consejería de Medio Ambiente,
Administración Local y Ordenación del Territorio.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus
Servicios Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpuso inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 que, previos los trámites oportunos declaró, por Auto de fecha 22 de junio de 2017, su falta de competencia objetiva para tramitarlo y resolverlo.



SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones junto con el expediente administrativo, por Decreto de 29 de septiembre de 2017, del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección, se acordó admitir a trámite el recurso interpuesto.



TERCERO.- Previos los trámites de rigor, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



CUARTO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.



QUINTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del presente recurso aunque sí, por la parte actora, el trámite de conclusiones escritas, se confirió plazo a las partes al objeto de que presentaran tales escritos, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 19 de diciembre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 3 de abril de 2017, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado por la ahora demandante contra la Resolución de 19 de septiembre de 2016, de la Dirección General del Medio Ambiente, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, por la que se declaró la improcedencia de la emisión del certificado de convalidación solicitado para el proyecto denominado 'Revestimiento de Oleoducto de Conexión I.A. Torrejón de Ardoz con Aeropuerto de Barajas', al no cumplir los requisitos establecidos por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

En concreto, la motivación que ofreció la Dirección General para denegar la solicitud de expedición del certificado fue la que ahora recogemos en su tenor literal: 'La empresa solicita la convalidación de la siguiente inversión: - Revestimiento del oleoducto de conexión de la instalación de almacenamiento de Torrejón con el Aeropuerto de Barajas.

El importe total de la inversión cuya convalidación se solicita asciende a 257.274,00 €.

La inversión se ha puesto en funcionamiento el año 2014.

Se observa que la inversión para la que se solicita la convalidación consiste en el revestimiento exterior de un oleoducto de 10760 m y el revestimiento doble de 3000 m.

Dicho revestimiento de oleoducto es el mismo previamente incluido en otro expediente más amplio relativo a 'Medidas ambientales asociadas a la nueva alimentación de la red de hidrantes del aeropuerto de barajas desde la I.A. Torrejón' respecto al cual se denegó la convalidación por tratarse de instalaciones de nueva construcción y para las que existía declaración de impacto ambiental, no aportándose documentación adicional que lleve a reconsiderar lo anteriormente señalado.

Según lo anterior y tras el análisis del cumplimiento de las exigencias de la normativa que regula este incentivo fiscal, se observa que no es posible emitir el Certificado solicitado por el siguiente motivo: -El oleoducto que se ha revestido se trata de una nueva instalación que dispone de declaración de impacto ambiental de fecha 15 de noviembre de 2010, por lo cual dicha inversión no responde a ningún objetivo de mejora ambiental respecto a la situación precedente a la realización de la misma y al tratarse de una nueva instalación no se dispone de valores de referencia de la situación previa a la inversión que permitan comprobar una posible mejora ambiental' .



SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución recurrida y se acuerde certificar la convalidación de la inversión efectuada. En esencia, para apoyar tales pretensiones, la parte actora expone en su demanda los antecedentes que considera de interés y concreta el marco normativo sobre el que desenvuelve después sus argumentos jurídicos. Sostiene que la inversión realizada cumple con los requisitos exigibles para poder disfrutar de la deducción fiscal en la que, en definitiva, se traduce el interés de su solicitud. Concreta la cuestión debatida en el proceso afirmando que la normativa de aplicación no exige que la mejora venga necesariamente referida a una instalación preexistente sino que debe implicar tan sólo una mejora respecto de la normativa sectorial que la regula. Insiste, por ello, en que la inversión realizada minimiza el 'riesgo' de daño ambiental ya que el oleoducto en cuestión se ha revestido de unos materiales 'ultra resistentes' teniendo en cuenta el material altamente contaminante (petróleo) que se transporta a través del mismo, evitando o reduciendo con ello, más allá de lo que la normativa exige, la carga contaminante que se pudiera, en su caso, llegar a producir. Se basa, por último, la recurrente en la infracción de los principios de buena fe, confianza legítima, actos propios y de la seguridad jurídica que se derivaría del inmotivado cambio de criterio en el actuar de la Administración demandada ya que en otros proyectos, en concreto, en el denominado 'Ampliación de cargadero de claros' -que, dice, también venía referido a una instalación nueva' se habría concedido lo que en este caso se denegó. Termina diciendo la actora que si la norma no establece como condición necesaria una instalación previa, no puede la Administración interpretarla de modo restrictivo, vaciando de contenido el beneficio fiscal y haciéndolo prácticamente inaplicable.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso su representante procesal en el escrito de contestación a la demanda, del cual queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.



TERCERO.- Expuesto lo anterior, que sintetiza las respectivas posiciones que han mantenido las partes en este proceso, convendrá dejar ahora configurado el marco normativo que ha de regir nuestra decisión.

El artículo 39.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), (en la redacción anterior a la modificación operada por la Ley 2/2011, de 14 de marzo, de Economía Sostenible) se pronunciaba así: '1.- Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales, contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales para la mejora de la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación , darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión' (el subrayado es nuestro).

El mismo precepto legal, tras la redacción dada al mismo por la citada Ley 2/2011, de 14 de marzo, de Economía Sostenible) establecía (antes de la derogación de este texto legal por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades) disponía lo siguiente: '1. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica o acústica procedente de instalaciones industriales, o contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas, o para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales propios, siempre que se esté cumpliendo la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación pero se realicen para mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa , darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 8 por ciento de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión' (el subrayado es nuestro).

El Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades no ha sido, sin embargo, objeto de modificación en su redacción aplicable en el año 2005, en cuanto a los preceptos que a continuación se dirán.

En el Capítulo dedicado a las 'Deducciones por Inversiones Medioambientales' y definiendo el ámbito de aplicación, en cuanto a instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente, en lo que aquí interesa destacar, el artículo 33 establece: 'De acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Impuesto , los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 10 por ciento del importe de las inversiones realizadas en elementos patrimoniales del inmovilizado material destinados a la protección del medio ambiente, consistentes en: a) Instalaciones que tengan por objeto alguna de las siguientes finalidades: 2.ª Evitar o reducir la carga contaminante que se vierta a las aguas superficiales, subterráneas y marinas Por su parte, el artículo 38 del Reglamento citado dispone: 'Artículo 38. Requisitos de la deducción por instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente.

Certificación de convalidación de la inversión medioambiental.

1. Para practicar la deducción en los supuestos a que se refiere el artículo 33.a) deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Que la inversión se realice para dar cumplimiento a la normativa vigente en materia del medio ambiente sobre emisiones a la atmósfera, vertidos a las aguas, así como producción, recuperación y tratamiento de residuos industriales o para mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa.

Se entenderá que la inversión cumple este requisito siempre que se efectúe dentro de los plazos y en las condiciones previstas en la citada normativa.

b) Que la inversión se lleve a cabo en ejecución de planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados con la Administración competente en materia medioambiental.

La prueba del cumplimiento de este requisito se realizará mediante la certificación de convalidación de la inversión expedida por la referida Administración.

2. La certificación de convalidación de la inversión medioambiental deberá indicar a estos efectos que concurren las siguientes circunstancias: a) Que las inversiones se han realizado en ejecución de los planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados por la Administración competente señalando la normativa a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior y expresando la idoneidad de las inversiones para la función protectora del medio ambiente que las mismas persigan.

b) Que las inversiones realizadas permitan alcanzar los niveles de protección previstos en los planes, programas, convenios o acuerdos establecidos.

3. Si al tiempo de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades no se hubiera emitido por la Administración competente la certificación regulada en este artículo por causa no imputable al sujeto pasivo, éste podrá aplicar con carácter provisional la deducción siempre que haya solicitado la expedición de la referida certificación de convalidación con anterioridad al primer día del plazo de presentación de aquella declaración.

En el caso de que la Administración competente no convalide la inversión, el sujeto pasivo deberá ingresar, juntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se notifique dicho acto administrativo, el importe de la deducción aplicada con sus intereses de demora.

4. A los efectos de esta deducción se considerará Administración competente aquella que, siéndolo por razón de la materia objeto de protección, lo sea igualmente respecto del territorio donde radiquen las inversiones objeto de la deducción'.



CUARTO.- La cuestión -de carácter puramente jurídico- que está en debate en este proceso es la del modo en que ha de interpretarse, con qué alcance, el término 'mejora' que utilizan los preceptos legales y reglamentarios antes reproducidos, teniendo en cuenta que en este caso concreto la Administración demandada no ha negado propiamente que la inversión realizada por la mercantil recurrente en el oleoducto sea apta para producir un efecto de evitación o minimización del riesgo de la carga contaminante que se pudiera producir por un vertido de la sustancia que es trasladada. Ello es así porque, como se dejó dicho, el argumento usado por la Dirección General del Medio Ambiente -y confirmado después en el Informe emitido para la resolución del recurso de alzada- para justificar la denegación fue tan sólo que la inversión no podía responder al objetivo de mejorar una situación precedente sencillamente porque se trataba de una nueva instalación y no se disponía de valores de referencia de la situación previa para comparar si con ello se mejoraba dicha protección medioambiental.

Por su parte, la recurrente sostiene que, aun siendo cierto que la instalación es de nueva construcción, en ella se han utilizado materiales altamente resistentes que, superando los exigidos por la normativa sectorial de aplicación, mejoran dichas exigencias en la evitación o minimización de la carga potencialmente contaminante que conlleva el funcionamiento del repetido oleoducto.

En el Fundamento anterior se han reproducido los preceptos legales y reglamentarios de cuya lectura se desprende en primer lugar que ninguno de ellos hace referencia alguna a instalaciones nuevas o antiguas, ni tampoco exigen que se trate ineludible y exclusivamente de mejoras ambientales respecto de otras garantizadas ya en instalaciones preexistentes. Por el contrario, lo que la lectura de estos preceptos nos permite afirmar es que, desde los antecedentes legislativos de las disposiciones legales vigentes, el concepto de 'mejoras' introducidas con las inversiones realizadas también puede se aplicado sin dificultad a aquéllas que se llevan a efecto superando las exigencias establecidas en la normativa aplicable. Y todo ello sin desconocer que una interpretación teleológica del Real Decreto 1777/2004 permitiría afirmar que responde a su espíritu y finalidad el que a la aplicación del principio de que 'quien contamina paga' vaya unido el correlativo de que quien desarrolla una actividad en el modo que contamine lo menos posible, haya también de pagar menos, obteniendo por ello una compensación a través del correspondiente beneficio fiscal, pues la del estímulo de una conducta particular hacia la consecución de una finalidad de interés general, no se olvide, es el fundamento de los incentivos de tal índole.

Junto a lo anterior, para la resolución final de la controversia jurídica suscitada en este proceso también habremos de remitirnos a lo ya razonado y resuelto por esta Sección en nuestra reciente Sentencia de 16 de mayo de 2018 (Rec. Apel. 605/2017 ) en la que dijimos lo siguiente, que ahora es de reiterar: 'La Sección comparte la consideración de la Sentencia recurrida en cuanto a que los incentivos fiscales fijados en el impuesto de sociedades que se regulan en la normativa a que ya se ha hecho mención, exigen una mejora en el medio ambiente o una reducción de perjuicios en el mismo, respecto de la situación anterior.

Esa mejora ha de examinarse caso por caso. No es cierto que la Sentencia recurrida anude inexorablemente dicha mejora a la existencia de instalaciones anteriores, de forma que las nuevas instalaciones no puedan considerarse nunca incluidas en la deducción que prevé la norma fiscal; lo que dice la sentencia es que en este caso concreto ha de confirmar el parecer de la Administración en el sentido de que el actor no ha logrado acreditar tal mejora en el medio ambiente; porque la mejora en el medio ambiente no es lo mismo que la mejora de las instalaciones, sino la reducción de los perjuicios desde el punto de vista medioambiental que se consigue a través de tales modificaciones en las instalaciones o en la creación de nuevos dispositivos o medios que consigan tal finalidad' .

Sentado, pues, que las 'nuevas instalaciones' como lo es la que aquí nos concierne, y, por tanto, la inversión en las mismas, pueden ser consideradas a efectos de aplicar los beneficios fiscales de los que se trata, siendo indiscutido por la Administración demandada que los materiales utilizados para el recubrimiento del oleoducto suponen una mejora respecto de los mínimos exigidos por la normativa sectorial de aplicación, habrá de acogerse la pretensión ejercitada en la demanda al ser procedente la emisión del certificado de convalidación ambiental solicitado. Una conclusión que, por dar lugar a la estimación del presente recurso hace ya innecesario entrar a resolver los demás argumentos impugnatorios vertidos en el escrito de demanda.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 3 de abril de 2017, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado por la ahora demandante contra la Resolución de 19 de septiembre de 2016, de la Dirección General del Medio Ambiente, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, por la que se declaró la improcedencia de la emisión del certificado de convalidación solicitado para el proyecto denominado 'Revestimiento de Oleoducto de Conexión I.A. Torrejón de Ardoz con Aeropuerto de Barajas', al no cumplir los requisitos establecidos por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

En concreto, la motivación que ofreció la Dirección General para denegar la solicitud de expedición del certificado fue la que ahora recogemos en su tenor literal: 'La empresa solicita la convalidación de la siguiente inversión: - Revestimiento del oleoducto de conexión de la instalación de almacenamiento de Torrejón con el Aeropuerto de Barajas.

El importe total de la inversión cuya convalidación se solicita asciende a 257.274,00 €.

La inversión se ha puesto en funcionamiento el año 2014.

Se observa que la inversión para la que se solicita la convalidación consiste en el revestimiento exterior de un oleoducto de 10760 m y el revestimiento doble de 3000 m.

Dicho revestimiento de oleoducto es el mismo previamente incluido en otro expediente más amplio relativo a 'Medidas ambientales asociadas a la nueva alimentación de la red de hidrantes del aeropuerto de barajas desde la I.A. Torrejón' respecto al cual se denegó la convalidación por tratarse de instalaciones de nueva construcción y para las que existía declaración de impacto ambiental, no aportándose documentación adicional que lleve a reconsiderar lo anteriormente señalado.

Según lo anterior y tras el análisis del cumplimiento de las exigencias de la normativa que regula este incentivo fiscal, se observa que no es posible emitir el Certificado solicitado por el siguiente motivo: -El oleoducto que se ha revestido se trata de una nueva instalación que dispone de declaración de impacto ambiental de fecha 15 de noviembre de 2010, por lo cual dicha inversión no responde a ningún objetivo de mejora ambiental respecto a la situación precedente a la realización de la misma y al tratarse de una nueva instalación no se dispone de valores de referencia de la situación previa a la inversión que permitan comprobar una posible mejora ambiental' .



SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución recurrida y se acuerde certificar la convalidación de la inversión efectuada. En esencia, para apoyar tales pretensiones, la parte actora expone en su demanda los antecedentes que considera de interés y concreta el marco normativo sobre el que desenvuelve después sus argumentos jurídicos. Sostiene que la inversión realizada cumple con los requisitos exigibles para poder disfrutar de la deducción fiscal en la que, en definitiva, se traduce el interés de su solicitud. Concreta la cuestión debatida en el proceso afirmando que la normativa de aplicación no exige que la mejora venga necesariamente referida a una instalación preexistente sino que debe implicar tan sólo una mejora respecto de la normativa sectorial que la regula. Insiste, por ello, en que la inversión realizada minimiza el 'riesgo' de daño ambiental ya que el oleoducto en cuestión se ha revestido de unos materiales 'ultra resistentes' teniendo en cuenta el material altamente contaminante (petróleo) que se transporta a través del mismo, evitando o reduciendo con ello, más allá de lo que la normativa exige, la carga contaminante que se pudiera, en su caso, llegar a producir. Se basa, por último, la recurrente en la infracción de los principios de buena fe, confianza legítima, actos propios y de la seguridad jurídica que se derivaría del inmotivado cambio de criterio en el actuar de la Administración demandada ya que en otros proyectos, en concreto, en el denominado 'Ampliación de cargadero de claros' -que, dice, también venía referido a una instalación nueva' se habría concedido lo que en este caso se denegó. Termina diciendo la actora que si la norma no establece como condición necesaria una instalación previa, no puede la Administración interpretarla de modo restrictivo, vaciando de contenido el beneficio fiscal y haciéndolo prácticamente inaplicable.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso su representante procesal en el escrito de contestación a la demanda, del cual queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.



TERCERO.- Expuesto lo anterior, que sintetiza las respectivas posiciones que han mantenido las partes en este proceso, convendrá dejar ahora configurado el marco normativo que ha de regir nuestra decisión.

El artículo 39.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), (en la redacción anterior a la modificación operada por la Ley 2/2011, de 14 de marzo, de Economía Sostenible) se pronunciaba así: '1.- Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales, contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales para la mejora de la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación , darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión' (el subrayado es nuestro).

El mismo precepto legal, tras la redacción dada al mismo por la citada Ley 2/2011, de 14 de marzo, de Economía Sostenible) establecía (antes de la derogación de este texto legal por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades) disponía lo siguiente: '1. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica o acústica procedente de instalaciones industriales, o contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas, o para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales propios, siempre que se esté cumpliendo la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación pero se realicen para mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa , darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 8 por ciento de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión' (el subrayado es nuestro).

El Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades no ha sido, sin embargo, objeto de modificación en su redacción aplicable en el año 2005, en cuanto a los preceptos que a continuación se dirán.

En el Capítulo dedicado a las 'Deducciones por Inversiones Medioambientales' y definiendo el ámbito de aplicación, en cuanto a instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente, en lo que aquí interesa destacar, el artículo 33 establece: 'De acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Impuesto , los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 10 por ciento del importe de las inversiones realizadas en elementos patrimoniales del inmovilizado material destinados a la protección del medio ambiente, consistentes en: a) Instalaciones que tengan por objeto alguna de las siguientes finalidades: 2.ª Evitar o reducir la carga contaminante que se vierta a las aguas superficiales, subterráneas y marinas Por su parte, el artículo 38 del Reglamento citado dispone: 'Artículo 38. Requisitos de la deducción por instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente.

Certificación de convalidación de la inversión medioambiental.

1. Para practicar la deducción en los supuestos a que se refiere el artículo 33.a) deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Que la inversión se realice para dar cumplimiento a la normativa vigente en materia del medio ambiente sobre emisiones a la atmósfera, vertidos a las aguas, así como producción, recuperación y tratamiento de residuos industriales o para mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa.

Se entenderá que la inversión cumple este requisito siempre que se efectúe dentro de los plazos y en las condiciones previstas en la citada normativa.

b) Que la inversión se lleve a cabo en ejecución de planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados con la Administración competente en materia medioambiental.

La prueba del cumplimiento de este requisito se realizará mediante la certificación de convalidación de la inversión expedida por la referida Administración.

2. La certificación de convalidación de la inversión medioambiental deberá indicar a estos efectos que concurren las siguientes circunstancias: a) Que las inversiones se han realizado en ejecución de los planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados por la Administración competente señalando la normativa a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior y expresando la idoneidad de las inversiones para la función protectora del medio ambiente que las mismas persigan.

b) Que las inversiones realizadas permitan alcanzar los niveles de protección previstos en los planes, programas, convenios o acuerdos establecidos.

3. Si al tiempo de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades no se hubiera emitido por la Administración competente la certificación regulada en este artículo por causa no imputable al sujeto pasivo, éste podrá aplicar con carácter provisional la deducción siempre que haya solicitado la expedición de la referida certificación de convalidación con anterioridad al primer día del plazo de presentación de aquella declaración.

En el caso de que la Administración competente no convalide la inversión, el sujeto pasivo deberá ingresar, juntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se notifique dicho acto administrativo, el importe de la deducción aplicada con sus intereses de demora.

4. A los efectos de esta deducción se considerará Administración competente aquella que, siéndolo por razón de la materia objeto de protección, lo sea igualmente respecto del territorio donde radiquen las inversiones objeto de la deducción'.



CUARTO.- La cuestión -de carácter puramente jurídico- que está en debate en este proceso es la del modo en que ha de interpretarse, con qué alcance, el término 'mejora' que utilizan los preceptos legales y reglamentarios antes reproducidos, teniendo en cuenta que en este caso concreto la Administración demandada no ha negado propiamente que la inversión realizada por la mercantil recurrente en el oleoducto sea apta para producir un efecto de evitación o minimización del riesgo de la carga contaminante que se pudiera producir por un vertido de la sustancia que es trasladada. Ello es así porque, como se dejó dicho, el argumento usado por la Dirección General del Medio Ambiente -y confirmado después en el Informe emitido para la resolución del recurso de alzada- para justificar la denegación fue tan sólo que la inversión no podía responder al objetivo de mejorar una situación precedente sencillamente porque se trataba de una nueva instalación y no se disponía de valores de referencia de la situación previa para comparar si con ello se mejoraba dicha protección medioambiental.

Por su parte, la recurrente sostiene que, aun siendo cierto que la instalación es de nueva construcción, en ella se han utilizado materiales altamente resistentes que, superando los exigidos por la normativa sectorial de aplicación, mejoran dichas exigencias en la evitación o minimización de la carga potencialmente contaminante que conlleva el funcionamiento del repetido oleoducto.

En el Fundamento anterior se han reproducido los preceptos legales y reglamentarios de cuya lectura se desprende en primer lugar que ninguno de ellos hace referencia alguna a instalaciones nuevas o antiguas, ni tampoco exigen que se trate ineludible y exclusivamente de mejoras ambientales respecto de otras garantizadas ya en instalaciones preexistentes. Por el contrario, lo que la lectura de estos preceptos nos permite afirmar es que, desde los antecedentes legislativos de las disposiciones legales vigentes, el concepto de 'mejoras' introducidas con las inversiones realizadas también puede se aplicado sin dificultad a aquéllas que se llevan a efecto superando las exigencias establecidas en la normativa aplicable. Y todo ello sin desconocer que una interpretación teleológica del Real Decreto 1777/2004 permitiría afirmar que responde a su espíritu y finalidad el que a la aplicación del principio de que 'quien contamina paga' vaya unido el correlativo de que quien desarrolla una actividad en el modo que contamine lo menos posible, haya también de pagar menos, obteniendo por ello una compensación a través del correspondiente beneficio fiscal, pues la del estímulo de una conducta particular hacia la consecución de una finalidad de interés general, no se olvide, es el fundamento de los incentivos de tal índole.

Junto a lo anterior, para la resolución final de la controversia jurídica suscitada en este proceso también habremos de remitirnos a lo ya razonado y resuelto por esta Sección en nuestra reciente Sentencia de 16 de mayo de 2018 (Rec. Apel. 605/2017 ) en la que dijimos lo siguiente, que ahora es de reiterar: 'La Sección comparte la consideración de la Sentencia recurrida en cuanto a que los incentivos fiscales fijados en el impuesto de sociedades que se regulan en la normativa a que ya se ha hecho mención, exigen una mejora en el medio ambiente o una reducción de perjuicios en el mismo, respecto de la situación anterior.

Esa mejora ha de examinarse caso por caso. No es cierto que la Sentencia recurrida anude inexorablemente dicha mejora a la existencia de instalaciones anteriores, de forma que las nuevas instalaciones no puedan considerarse nunca incluidas en la deducción que prevé la norma fiscal; lo que dice la sentencia es que en este caso concreto ha de confirmar el parecer de la Administración en el sentido de que el actor no ha logrado acreditar tal mejora en el medio ambiente; porque la mejora en el medio ambiente no es lo mismo que la mejora de las instalaciones, sino la reducción de los perjuicios desde el punto de vista medioambiental que se consigue a través de tales modificaciones en las instalaciones o en la creación de nuevos dispositivos o medios que consigan tal finalidad' .

Sentado, pues, que las 'nuevas instalaciones' como lo es la que aquí nos concierne, y, por tanto, la inversión en las mismas, pueden ser consideradas a efectos de aplicar los beneficios fiscales de los que se trata, siendo indiscutido por la Administración demandada que los materiales utilizados para el recubrimiento del oleoducto suponen una mejora respecto de los mínimos exigidos por la normativa sectorial de aplicación, habrá de acogerse la pretensión ejercitada en la demanda al ser procedente la emisión del certificado de convalidación ambiental solicitado. Una conclusión que, por dar lugar a la estimación del presente recurso hace ya innecesario entrar a resolver los demás argumentos impugnatorios vertidos en el escrito de demanda.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS 1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 397/2017, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, C.L.H, S.A., contra la Resolución de 3 de abril de 2017, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado por la ahora demandante contra la Resolución de 19 de septiembre de 2016, de la Dirección General del Medio Ambiente, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio.

2.- ANULAR la resolución recurrida por no ser la misma ajustada a Derecho.

3.- DECLARAR EL DERECHO de la recurrente a que por la Administración demandada se emita el certificado de convalidación ambiental solicitado para el Proyecto denominado 'Revestimiento de Oleoducto de Conexión I.A. Torrejón de Ardoz con Aeropuerto de Barajas'.

4.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0397 17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0397 17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz
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