Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 620/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 145/2018 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 620/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100613
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7974
Núm. Roj: STSJ M 7974/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0004511
Procedimiento Ordinario 145/2018
Demandante: ADMINISTRACIONES ARREBA SL
PROCURADOR D./Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 620
RECURSO NÚM.: 145-2018
PROCURADOR D. FELIPE BERMEJO VALIENTE
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 19 de Junio de 2019
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 145-2018 interpuesto por ADMINISTRACIONES ARREBA
S.L. representado por el procurador D. FELIPE BERMEJO VALIENTE contra fallo del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid de fecha 19.12.2017 reclamación nº 28-26745-2014, 28-07295-2015,
28-03952-2015, 28-26750-2014 y 28-26506- 2014 interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades
habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su
Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 18-06-2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugnan en este recurso contencioso administrativo las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 19 de diciembre de 2017 en las reclamaciones económico-administrativas números 28-26745-2014, 28-07295-2015, 28-03952-2015, 28-26750-2014 y 28-26506-2014, interpuestas contra los siguientes actos administrativos: - Reclamación n° 28-26745-2014 interpuesta contra el acuerdo por el que se desestima el la solicitud de rectificación de errores presentada contra el acuerdo de la Administración de Villaverde-Usera de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid, ref. n° 201120085120057J, por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2011 de la que resulta una cantidad a ingresar de 12.023,96 euros.
- Reclamación n° 28-03952-2015 interpuesta contra el acuerdo por el que se desestima el la solicitud de rectificación de errores presentada contra el acuerdo dictado por la Administración de Villaverde-Usera de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de imposición de sanción, referencia 2013280370149G, por el Impuesto sobre Sociedades del año 2011 y con una cuantía de la sanción de 5.725,27 euros.
- Reclamación n° 28-07295-2015 interpuesta contra el acuerdo de exigencia de la reducción practicada en el acuerdo de imposición de sanción dictada por la Administración de Villaverde-Usera de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, referencia 2014280119597G, por importe de 1.717,58 euros.
- Reclamación n° 28-26750-2014 interpuesta contra el acuerdo por el que se desestima el la solicitud de rectificación de errores presentada contra el acuerdo de la Administración de Villaverde-Usera de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid, ref. n° 201220085120096N, por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2012 de la que resulta una cantidad a ingresar de 11.070,70 euros.
- Reclamación n° 28-26506-2014 interpuesta contra el acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo dictado por la Administración de Villaverde-Usera de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de imposición de sanción, referencia 2014RSC85120046MG, por el Impuesto sobre Sociedades del año 2012 y con una cuantía de la sanción de 5.342,15 euros.
Las referidas resoluciones del TEAR acordaron estimar en parte las reclamaciones, desestimando las reclamaciones números 28/26745/2014 y 28/07295/2015, y estimar la reclamación número 28/03952/2015, declarar improcedente el acuerdo de exigencia de la reducción practicada, desestimando la reclamación número 28/26750/2014, y estimar la reclamación número 28/26506/2014, anulando la sanción impuesta.
SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare que las referidas resoluciones de fecha 19 de Diciembre de 2017 que desestiman la reclamaciones económico administrativas 28/26745/2014, 28/03952/2015 relativas al impuesto de sociedades ejercicio 2011 y 28/26750/2014, relativas al impuesto de sociedades ejercicio 2012 no se hallan ajustadas al ordenamiento jurídico, y en consecuencia 1. Se proceda a anular la liquidación provisional propuesta del impuesto de sociedades del ejercicio 2011 de fecha 26 de Julio de 2013 así como la sanción impuesta derivada de la misma por ser improcedente al constar acreditado que administraciones Arreba SL cuenta con personal contratado por cuenta ajena y tenía por tanto, derecho a deducción por gastos de personal 2. Se proceda a anular la liquidación provisional propuesta del impuesto de sociedades del ejercicio 2012 de fecha 15 de Abril de 2014 por ser improcedente al constar acreditado que Administraciones Arreba SL cuenta con personal contratado por cuenta ajena y tenía por tanto, derecho a deducción por gastos de personal 3. Se reconozca el derecho de Administraciones Arreba SL a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas a la Administración en concepto de deuda tributaria y sanción más los intereses legales que se devenguen de cada una de las cantidades desde el momento en que se ha producido el enriquecimiento injusto y que son las siguientes: · La cantidad de 14.428,75 € abonada en concepto de deuda tributaria en relación con la liquidación provisional del impuesto de sociedades del ejercicio 2011 · La cantidad de 13.285,18 €, en concepto de deuda tributaria en relación con la liquidación provisional del impuesto de sociedades del ejercicio 2012 · La cantidad de 4854,84 €, en concepto de sanción por infracción tributaria del impuesto de sociedades del ejercicio 2011.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que por causas ajenas a su voluntad tuvo conocimiento de las liquidaciones una vez iniciado el procedimiento recaudatorio para lograr el cobro de la deuda tributaria liquidada, razón por la cual primero se vio incrementado el importe por la vía de apremio y no se interpuso recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa, pues en dicho momento ya era firme. Se solicitó en dicho escrito la revocación de oficio por parte de la Administración en base al artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria. En los mismos términos que respecto de la liquidación provisional del impuesto de sociedades del ejercicio 2011, el 25 de septiembre de 2014 en relación con la sanción por infracción tributaria presentó escrito que consta en el expediente administrativo electrónico identificado como RECT. ERROR HECHO (el núm. 3.1.3.10.1.1 de los documentos del expediente dentro del archivo 28039522015 Administraciones Arreba SL), solicitando a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la rectificación de error de hecho ya que la sanción impuesta tiene como base un hecho erróneo, ' la inexistencia de personal' y en consecuencia la anulación de la sanción tributaria que se hace constar en el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria de fecha 15 de Octubre de 2013, como entiende erróneamente impuesta. Que respecto del acuerdo de liquidación del impuesto de sociedades de los ejercicios 2011 y 2012, el escrito de rectificación de error de hecho presentado por esta parte ante la AEAT se centraba fundamentalmente en que la propia Administración disponía de documentos que obraban en su poder ya antes de la realización de la liquidación provisional, que sin necesidad de valoración jurídica y sin ser material probatorio nuevo demuestran con total evidencia que la demandante no carece de trabajadores sino todo lo contrario. Cita el art. 220 de la LGT y el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que obran en poder de la administración documentos que demuestran que Administraciones Arreba SL SI dispone de personal contratado por cuenta ajena. En concreto y para ser más exactos la propia AEAT alegó en su liquidación provisional para aumentar la cuenta de pérdidas y ganancias en el importe declarado como gastos de personal de los ejercicios 2011 y 2012 'SEGÚN DATOS QUE OBRAN EN PODER DE LA ADMINISTRACIÓN, ENTRE OTROS, EL MODELO 190, LA SOCIEDAD CARECE DE PERSONAL CONTRATADO POR CUENTA AJENA...'. Nuestra jurisprudencia admite que los actos propios de la Administración se manifiesten, no sólo cuando la Administración exterioriza su parecer, de manera expresa y positiva, 'sino que también puede mostrarse mediante actos tácitos o presuntos, con tal que sean concluyentes e inequívocos en relación con la evidencia de la conducta de la Administración reflejada en ellos' ( Sentencia Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2013, rec. 325/2010).
Se olvida por tanto, el TEAR que el modelo 111, no es ni un nuevo material probatorio ni un documento desconocido por la AEAT, sino todo lo contrario obra en poder de la AEAT, desde el año 2011 y 2012 respectivamente ya que nos referimos a los dos ejercicios, luego esta era conocedora de la existencia de trabajadores. Considera que la Administración no debe ser tan estrictamente formalista como para ignorar los pagos trimestrales que han tenido lugar, en concreto, el modelo 111 trimestral por el que las empresas, autónomos y demás obligados tributarios, declaran e ingresan las retenciones que a cuenta del IRPF han practicado durante el trimestre a sus trabajadores, y que la mercantil ha presentado e ingresado de forma telemática, constando por tanto acreditado, no pudiendo por ello volver a liquidar y exigir unos tributos ya abonados como si no hubiera hecho ningún pago en el ejercicio que acontece 2011 y 2012 a cuenta de las retenciones del IRPF o del Impuesto sobre Sociedades, por el mero incumplimiento de una obligación formal, criterio este seguido por la STS de 19 de Febrero de 2014. La sociedad cumplió escrupulosamente todas sus obligaciones tributarias de pago en el ejercicio 2011 y 2012, abonando en plazo las retenciones del IRPF de sus trabajadores, declarando los gastos deducibles, realizando los ingresos trimestrales a cuenta de las retenciones del IRPF modelo 111 y del Impuesto sobre Sociedades. Es cierto que la actora no presentó en plazo el modelo 190, la declaración resumen anual, siendo éste una acto negligente siendo sancionada por ello como demuestra los DOC. Núm. 9 y 26 que ha aportado, de los que también tenía constancia la AEAT en el momento de la realización de la liquidación provisional pues es ella la que sanciona, incluso mucho antes de que se presentaran las autoliquidaciones por el impuesto de sociedades de los ejercicios 2011 y 2012, pero no es menos cierto que los contenidos materiales de las obligaciones tributarias fueron escrupulosamente cumplidos, de manera que consta acreditado que se realizaron los oportunos pagos de los tributos adeudados (IRPF e IS de 2011 y 2012), no pudiendo por ello volver a liquidar y exigir unos tributos ya abonados por el mero incumplimiento de una obligación formal. Dicho error de la Administración supone un perjuicio económico grave para la demandante, y por supuesto un enriquecimiento injusto para la Administración.
TERCERO: La Abogada del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que los acuerdos aquí impugnados son las resoluciones de la AEAT sobre rectificación de errores y los pronunciamientos que el TEAR ha dictado en las reclamaciones formuladas frente a estas últimas resoluciones. Las liquidaciones provisionales relativas al IS de 2011 y 2012 de la actora, que le fueron debidamente notificadas, han ganado firmeza, puesto que no consta que, una vez dictadas, hayan sido recurridas en tiempo y forma por la demandante (se notificaron en julio de 2013 y la solicitud de rectificación de errores se presentó mucho después, pues es de fecha 29 de septiembre de 2014). Por ello, la eventual revisión de dichas liquidaciones por el procedimiento de rectificación de errores que se ha promovido por la recurrente exige que se trate de errores materiales, aritméticos o de hecho, y no puede exceder dicho límite. Y aplicando los el art. 220 de la LGT, art. 13 del RD 520/2005 de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, citando la Sentencia de esta Sala 260/2017 de 8 de marzo, Procedimiento Ordinario 855/2015, al caso que nos ocupa, resulta que las resoluciones recurridas son conformes a derecho y que no existe error material alguno en las liquidaciones practicadas que deba ser corregido. A diferencia de lo que se dice de contrario, la modificación que se propone implicaría desde luego un juicio valorativo, de unos documentos que no obran en el expediente, lo que excede del ámbito de la rectificación que contempla el Art. 220 LGT. La cuestión que se plantea por la demandante constituye un supuesto de error de derecho, porque exige una calificación jurídica de los documentos por ella presentados en el escrito de rectificación de errores, en la que debe apreciarse la incidencia que determinados documentos tienen sobre unas liquidaciones que han ganado firmeza (la valoración de las circunstancias concretas de los trabajadores requieren una valoración jurídica a los efectos del cálculo de las retenciones aplicables, pudiendo cambiar de un año para otro). No estamos ante un error evidente, y así se acredita por el hecho de que de realizarse hipotéticamente la rectificación que se propone, el acto rectificado - liquidaciones de IS de 2011 y 2012, no subsistiría. Además, no estamos ante 'simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos' que se aprecien 'teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte' puesto que los eventuales errores resultan de la documental aportada por la actora en su escrito de rectificación de errores. Un elemento más que confirma que no estamos ante un error de hecho es que de producirse la modificación que se propone de contrario se alteraría el sentido del acto, cuyo contenido no sería igual. En consecuencia, los acuerdos por los que se rechaza la rectificación de errores relativo a las liquidaciones de IS de 2011 y 2012 son ajustados a derecho, sin que puedan ser modificadas las citadas liquidaciones, por no existir vicio material, de hecho o aritmético en dichas liquidaciones. La parte actora dejó que las citadas liquidaciones quedaran firmes en vía administrativa, al no recurrirlas en reposición y/o mediante reclamación económico administrativa. Si hubiera utilizado alguna de estas dos opciones, podría haber presentado en dichas impugnaciones la documentación que tuviera por conveniente para acreditar la existencia de un presunto error de derecho en las mismas, que afectaría a los gastos de personal, lo que hubiera sido analizado por el TEAR y quizá por esta Ilma. Sala. Pero no puede pretenderse, al socaire del procedimiento de rectificación de errores, reabrir el debate sobre la conformidad a derecho de dos actos administrativos firmes como son dichas liquidaciones. El cauce que ofrece el Art. 220 LGT no es el adecuado para ello. De admitirse tal forma de proceder, bastaría que, ante cualquier liquidación que hubiera ganado firmeza por falta de impugnación de la misma por la actora, se presentara una solicitud de rectificación de errores para poder abrir, de nuevo, el debate sobre el fondo de la cuestión resuelta en la citada liquidación. Se alude en la demanda a la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014, como último argumento para sostener que la rectificación de errores pretendida es la vía correcta para rectificar las liquidaciones provisionales de IS de 2011 y 2012, ya firmes. Sin embargo, como apunta el TEAR, en dicha sentencia el TS analiza el procedimiento de revocación que se recoge en el Art. 219 LGT y Art. 10 RD 520/2005, y no se refiere al procedimiento del Art. 220 LGT. El citado Art. 219 LGT sólo permite que el procedimiento de revocación se inicie de oficio, y no a instancia del interesado, hoy actor, el cual no estaría legitimado para iniciarlo. Además, el TEAR tampoco tiene competencia para instar el inicio de este procedimiento. Por lo que no es posible aplicar, en el caso que nos ocupa, la vía del Art. 219 LGT ni las consideraciones que, con fundamento en el mismo, hace el TS en la sentencia citada de contrario.
CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en los acuerdos de 2 de octubre de 2014 y 17 de septiembre de 2014, por los que se acuerda desestimar las solicitudes de rectificación de errores de las liquidaciones provisionales de los ejercicios de 2011 y 2012 se expresa, de forma coincidente en ambos, lo siguiente: '
SEGUNDO. De acuerdo con: El artículo 220 de la LGT establece que: El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.
El error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1º Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos.
2º Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte.
3º Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables.
4º Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos.
5º Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica).
6º Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no se genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificadora de oficio, encubrir una auténtica revisión, porque ello entrañaría un fraus legis constitutivo de desviación de poder.
7º Que se aplique con un hondo criterio restrictivo.
En el presente caso no se dan los requisitos para considerar que haya existido un error de hecho en la liquidación provisional efectuada ya que no solicita la anulación por existir simples equivocaciones.
Tampoco los supuestos errores resultan de los datos del expediente administrativo. De dicho expediente resulta que no se justificó el importe deducido como gastos de personal, y en consecuencia se procedió a incrementar la base imponible del impuesto su cuantía.' En la liquidación provisional del mismo ejercicio de 2011, de fecha 26 de julio de 2013, (constando Certificado de Notificación en Dirección Electrónica Habilitada en el que se indica que 'se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 06-08-2013 y hora 00:12 teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento') se argumenta lo siguiente: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: - Se ha modificado la base imponible declarada debido a que no se han declarado o se han declarado incorrectamente las 'Correcciones al Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias - Otras correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias', conforme a lo establecido en los artículos 10 a 24 del texto refundido de la L.I.S . y en otras normas.
- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.
- Se ha modificado la base imponible declarada debido a que no se han declarado o se han declarado incorrectamente las 'Correcciones al Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias - Otros gastos no deducibles ( arts. 14.1.c ) y d) L.I.S .)', conforme a lo establecido en los artículos 14.1.c ) y d) del texto refundido de la L.I.S .
- La sociedad no efectúa ajuste extracontable positivo, para aumentar la cuenta de pérdidas y ganancias al existir, según datos que obran en poder de la administración, canceló por ingreso en 2011, cuotas IS, multas, sanciones y recargos fiscalmente no deducibles según art. 14. 1c) L.I.S ., por importe de 180 euros casilla 343*Clave liquidación K1610110160858155, 2010 sanción trafico 280100166750 2079btc, por importe de 180 euros.
- Según datos que obran en poder de la administración, entre otros modelo 190, la sociedad carece de personal contratado por cuenta ajena. Por consiguiente, se procede a aumentar la cuenta de pérdidas y ganancias en el importe de 45.622,22 euros declarados como gastos de personal (sueldos y salarios y seguridad social a cargo de la empresa), al desconocerse la existencia de los trabajadores, importes, concepto y obligación de pago, así como el cumplimento de los requisitos legales para ser fiscalmente deducibles.' Por su parte, en la liquidación provisional correspondiente al ejercicio de 2012, de fecha 15 de abril de 2014, (constando Certificado de Notificación en Dirección Electrónica Habilitada en el que se indica que 'se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 26-04-2014 y hora 00:22 teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento') se razona, en resumen, lo siguiente: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: - Los 'gastos de personal' no han sido debidamente acreditados, incrementándose el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias declarado por este concepto, en virtud de las facultades que el artículo 143 del texto refundido de la L.I.S . atribuye a la Administración.
- Existen errores aritméticos y/o diferencias entre las cuantías declaradas y las calculadas por la Administración en la cuenta de pérdidas y ganancias, modificándose el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias declarado, en virtud de las facultades que el artículo 143 del texto refundido de la L.I.S . atribuye a la Administración.
- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.
- Se han declarado incorrectamente las cuantías en concepto de 'pendiente de adición por límite beneficio operativo no aplicado' generados y/o de períodos anteriores aplicados en esta liquidación establecidos en el artículo 20 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se han modificado los saldos de las mismas.
- Se han declarado incorrectamente las cuantías en concepto de 'pendiente de adición por límite beneficio operativo no aplicado' pendientes de aplicación en períodos futuros establecidos en el artículo 20 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se han modificado los saldos de las mismas.'
QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se ha de tener en cuenta que el art. 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que regula la 'Rectificación de errores', establece lo siguiente: '1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.
2. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.
El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos: a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.
b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.
3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.' Siendo dicho precepto el aplicable en el presente caso de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional Primera relativa a los 'Especialidades por razón de materia' de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que '2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley: a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.'. No siendo, por tanto, aplicable el art. 109.2 de la misma Ley 39/2015 que invoca la recurrente, aunque dicho precepto tiene una redacción similar, en lo que aquí respecta, a lo establecido en el art. 220 de la Ley General Tributaria.
La discrepancia, por tanto se centra en determinar si las liquidaciones han incurrido o no en errores materiales, de hecho o aritméticos.
Pero partiendo de la base de que dichas liquidaciones son firmes por no haberse impugnado en el plazo legalmente previsto, se debe tener en cuenta que el art. 221.3 de la Ley General Tributaria determina que 'Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley .' Sobre la aplicación del citado art. 220.1 de la Ley General tributaria esta Sala ya se ha pronunciado, entre otras en la sentencia de 19 de junio de 2008 dictada en el recurso contencioso administrativo número 1017/2005, de la que fue ponente D. Marcial Viñoly Palop, en la que se expresa que 'De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30-5-85 , 5-11-85 , 22-10-86 , 4-5-93 y) son distintos los supuestos de errores materiales o de hecho y los aritméticos de aquellos en que concurre el error de derecho, esto es, una calificación jurídica seguida de una declaración basada en ella, es decir, cuando se requiere un juicio de valor activo, se exige una operación de apreciación jurídica, y, por supuesto, siempre que la rectificación presente realmente una alteración fundamental en el sentido del acto, negándose la libertad de rectificación en caso de duda o cuando la comprobación del error exija acudir a datos de los que no hay constancia en el expediente, por entender que el error material o aritmético, tiene que ser evidente, por permaneciendo fijos los sumandos o factores que no transforman ni perturban la eficacia sustancial del acto en que existen; según la misma jurisprudencia, la posibilidad que se reconoce a la administración para rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos ha de ser entendida en el sentido de limitarla a los supuestos concretos en que el acto administrativo demanda la corrección material de una palpable equivocación padecida, sin que, por tanto, pueda desarrollarse cuando hayan de efectuarse apreciaciones de concepto que impliquen un juicio de valor activo, advirtiendo, además, que la práctica de la rectificación ha de suponer, en todo caso, la subsistencia del acto rectificado, con la única modificación de la corrección operada.'.
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 30 de enero de 2012 (Recurso de Casación núm. 2374/2008) determina que 'Hemos de comenzar recordando la conocida doctrina de esta Sala sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio. Dicho error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo [véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009 ( RJ 2009, 2831 ) (casación 3454/05 , FJ 4 °), 16 de febrero de 2009 ( RJ 2009, 1239 ) (casación 6092/05, FJ 5 º) y 18 de marzo de 2009 ( RJ 2009, 2851 ) (casación 5666/06 , FJ 5°)].
Dicho lo cual, debemos despejar la duda que suscita el precepto aplicable a la rectificación de errores solicitada por 'Chrysler Jeep Iberia', a la vista de los hechos probados y de los escritos de las partes.
La entidad interesada calificó como rectificación de errores únicamente la que instó por escrito con sello de correos de 13 de julio de 2004, esto es, una vez había entrado en vigor la Ley General Tributaria de 2003 (RCL 2003, 2945) , por más que en el mismo diga que había presentado otro escrito, con fecha 24 de junio de 2004, en el que, con independencia de la denominación que se le diera -que fue la de recurso de reposición, inadmitido por extemporáneo mediante resolución de 12 de julio de 2004-, se contenía una nítida pretensión de rectificación de errores materiales.
Para esta Sala es claro que el precepto que juega en el caso enjuiciado es el artículo 220 de la Ley General Tributaria de 2003 (RCL 2003, 2945) , y no el artículo 156 de la Ley General Tributaria de 1963 (RCL 1963, 2490) , como también lo es que la precitada doctrina jurisprudencial le sigue siendo enteramente aplicable.
La enraizada especialidad de los procedimientos tributarios de revisión ha hecho desaparecer en el artículo 244.1 de la Ley General Tributaria de 2003 , de entre los motivos que facultan para interponer el recurso extraordinario de revisión, el manifiesto error de hecho resultante de los propios documentos incorporados al expediente; sin embargo, sigue siendo un supuesto que habilita el recurso extraordinario de revisión del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) . Tal circunstancia podría hacer pensar que la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho, al amparo del artículo 220 de la Ley General Tributaria de 2003 , habilita algo que no es posible en el ámbito administrativo general con arreglo al artículo 105.2 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) : atacar la subsistencia del acto administrativo, como dice el fundamento jurídico tercero de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo impugnada en la instancia; pero aquel artículo 220 no admite dicho resultado, porque no lo menciona expresamente, mientras que sí dice que '[l]a resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica' (último inciso de su apartado 1), siendo así que no es posible rectificar un acto que se anula; cabría sólo convalidarlo, subsanando los vicios de que adoleciera, lo que no es lo mismo.' Pues bien, aplicando al presente caso la doctrina referida del Tribunal Supremo se llega a la conclusión que no estamos ante un error material, de hecho o aritmético, pues la discrepancia se centra los datos que debe tomar en consideración la Administración Tributaria a los efectos del cálculo de las retenciones y la Administración en las liquidaciones considera que del expediente resulta que no se justificó el importe deducido como gastos de personal parte de lo declarado, teniendo en cuenta que no se presentó el correspondiente modelo 190, por lo que si la recurrente pretendía que había alguna discrepancia en los gastos de personal por entender que sí tenía empleados lo debería haber manifestado en dicho modelo 190, por lo que no puede considerarse como un error material, aritmético o de hecho, pues cada circunstancia de los concretos gastos de personal de cada trabajador individualizado requieren una valoración jurídica a los efectos del cálculo de los gastos deducibles.
Pero es que el pretendido error no es imputable a la Administración, ya que la liquidación practicada por la Administración es consecuencia de no haber presentado la entidad el modelo 190 y ésta no prueba en forma alguna que se trate de un error material, de hecho o aritmético, pues se limita a efectuar en la solicitud de rectificación y en la demanda una manifestación de que presentó el modelo 111, pero no la discrepancia que pudiera producirse por la falta de presentación por la recurrente del modelo 190 y lo que declara en el modelo 111, constituye una cuestión de interpretación jurídica y no una error, que como se ha dicho, en forma alguna puede ser imputable a la Administración sino a la propia contribuyente que no presentó el modelo 190 y no impugnó en el plazo reglamentario las liquidaciones efectos de poder acreditar los gastos cuya deducibilidad pretende por vía del procedimiento de rectificación previsto en el art. 220 de la Ley General Tributaria.
Por las mismas razones procede desestimar las pretensiones de la recurrente respecto del acuerdo de exigencia de reducción de la sanción que es desestimado por el TEAR, teniendo por reproducidos, a estos efectos, los argumentos expuestos en la referida resolución del TEAR.
Las razones expuestas determinan que se deba desestimar el recurso contencioso administrativo, pues no concurre el supuesto previsto en el art. 220 de la Ley General Tributaria y por ello no procedería entrar a analizar el contenido de las liquidaciones provisionales, pues son firmes.
SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad ADMINISTRACIONES ARREBA, S.L., contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 19 de diciembre de 2017 en las reclamaciones económico-administrativas números 28- 26745-2014, 28-07295-2015, 28-03952-2015, 28-26750-2014 y 28-26506-2014, sobre solicitudes de rectificación de errores presentada en relación con liquidaciones provisionales y acuerdos sancionadores en concepto Impuesto sobre sobre Sociedades de los ejercicios 2011 y 2012, declarando conformes a Derecho las resoluciones recurridas del TEAR. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0145-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0145-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

