Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 621/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 649/2016 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 621/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100551
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2579
Núm. Roj: STSJ CV 2579/2018
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 649/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 621/2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
Dª LOURDES PÉREZ PADILLA
En Valencia a veintiochode junio de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso de apelación nº 649/16 interpuesto por SOLUCIONES Y ACCIONES FORMATIVAS VAL
SL representada por la Procuradora Dª TERESA MARÍA FUERTES HERRERAS contra la Sentencia nº 249/16
de 15 de julio dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de VALENCIA en procedimiento
ordinario nº 273/15, siendo parte apelada el DIRECTOR GENERAL DEL SERVEF representado y asistido por
el ABOGADO DE LA GENERALIDAD.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de VALENCIA dictó Sentencia nº 249/16 de fecha 15 de julio en Procedimiento ordinario nº 273/15 con el siguiente pronunciamiento: ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado D.
PEDRO ALEJANDRO LAVENA GARCÍA, en nombre y representación de SOLUCIONES Y APLICACIONES FORMATIVAS VAL, S. L., contra la resolución de fecha 28 de abril de 2015 del Secretario Autonómico de Economía y Empleo del SERVEF por el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 4 de agosto dictada por el Director General de Empleo y Formación del SERVEF en la que se declaró la minoración por importe de 36.629,99 euros, de la subvención realmente concedida a la recurrente en la cuantía de 57.706,50 euros,DEBO ANULAR Y ANULO la misma únicamente en cuanto a la minoración de la subvención concedida en su día, de las sumas referidas en el Fundamento de esta sentencia, por importe de 4.759 euros y 497,50 euros , y por ende únicamente podrá minorarse de la subvención concedida la suma de 31.373,49 euros, sin expresa imposición de costas procesales a las partes .
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia por SOLUCIONES Y ACCIONES FORMATIVAS VAL SL se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la estimación total del recurso contencioso administrativo interpuesto.- La parte apelada integrada evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante
TERCERO: Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO..- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día veintiséis de junio de dos mil dieciocho, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº 249/16 de 15 de julio dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de VALENCIA en procedimiento ordinario nº 273/15 con el siguiente pronunciamiento: ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado D.
PEDRO ALEJANDRO LAVENA GARCÍA, en nombre y representación de SOLUCIONES Y APLICACIONES FORMATIVAS VAL, S. L., contra la resolución de fecha 28 de abril de 2015 del Secretario Autonómico de Economía y Empleo del SERVEF por el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 4 de agosto dictada por el Director General de Empleo y Formación del SERVEF en la que se declaró la minoración por importe de 36.629,99 euros, de la subvención realmente concedida a la recurrente en la cuantía de 57.706,50 euros,DEBO ANULAR Y ANULO la misma únicamente en cuanto a la minoración de la subvención concedida en su día, de las sumas referidas en el Fundamento de esta sentencia, por importe de 4.759 euros y 497,50 euros , y por ende únicamente podrá minorarse de la subvención concedida la suma de 31.373,49 euros, sin expresa imposición de costas procesales a las partes.- La sentencia apelada sustenta su respuesta estimatoria parcial en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Se delimita en primer lugar el objeto de recurso constituido por la Resolución de fecha 28-4-2015 del Secretario Autonómico de Economía y Empleo del SERVEF por el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto y se confirma, a su vez, la Resolución de fecha 4 de agosto dictada por el Director General de Empleo y Formación del SERVEF en la que se declaró la minoración por importe de 36.629,99 euros, de la subvención realmente concedida a la recurrente por: No haber sido aportada documentación requerida en su momento, respecto de las facturas que aparecen referidas en el informe de dicho organismo,folio 63 del expediente.
Por no quedar acreditado un gasto por arrendamiento de aula a una empresa vinculada a la ejercida subvencionada, y Por no haber acreditado el gasto de consumo de electricidad, al impartirse en esas mismas aulas otros cursos de forma simultánea ajenos al curso de formación aquí subvencionado.
Y todo ello según relata como consecuencia de la subvención concedida el 29-10-12 por importe de 57.706,50 euros, destinada a la formación profesional para desempleados, de conformidad con la Orden 29/2012 de 22 de junio, constando al folio 49 del expediente las distintas anomalías que detectó la administración y que debían ser aclaradas por la recurrente, y constando que en fecha 1-2 y 7-4-2014 se requirió determinada documentación al interesado, donde se de refería las facturas y los conceptos que debían ser aclarados por el interesado de conformidad con el artículo 5 de la orden 29/12 en relación con el art.
36 de la misma referido a las causas de minoración de la subvención concedida.
Procede, a continuación, la sentencia apelada a examinar los distintos conceptos que la administración considera no deben ser objeto de subvención, concretados: 1. En primer lugar en el requerimiento de aportación de documental, referida a distintas facturas que recogían cesiones de crédito a terceros, que venían referidas a cuestiones relativas a certificados de no tener deudas con la seguridad social y hacienda, representación y acreditación de cuentas bancarias, no estar incurso en ninguna circunstancia del articulo 34 de la LGS , todo ello referido a las entidades cesionarias de los créditos, y por ello rechaza la argumentación de la recurrente en el sentido que autorizó a la administración a comprobar los referidos datos fiscales y de la seguridad social, autorización que no puede extenderse a terceras empresas; Sin que tampoco pueda tener virtualidad la presentación extemporánea de parte de dicha documentación,pretendida por la actora, pues si bien es cierto en el escrito de alegaciones del mes de Mayo de 2014, decía aportar dicha documentación, no es hasta el mes de junio de 2014 cuando se certifican parte de los extremos objeto de subsunción, es decir en fecha posterior a la resolución en que acordó tal minoración, extemporáneamente, desestimando, sin mas este primer motivo de impugnación.
Pasando a estudiar los otros dos conceptos objeto de minoración, en relación con el art. 33,1 de la orden que determina que Se admitirán gastos de personas o entidades vinculadas al beneficiario. A dichos efectos se considerará que existe vinculación cuando concurra alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 16.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. En todo caso se aportará una declaración responsable manifestando la concurrencia o no de las referidas circunstancias y en caso afirmativo se acompañará un informe justificativo del método utilizado para la determinación del valor normal de mercado de acuerdo con lo previsto en el número 4 del mismo artículo ', concretando, a continuación los diferentes métodos que se aplicarán para la determinación del valor normal de mercado considera el juez a quo que el recurrente se ha ajustado a dichos métodos , y en su caso, de entender la administración que el cálculo del alquiler aportado por el interesado no se correspondía con el precio libre comparable, debió practicar una mínima actividad probatoria, para desvirtuarlo, cosa que no ha hecho; por otra parte siendo la renta anual de 6.935,12 euros, y el alquiler del aula fue por un periodo de 8 meses y una semana, el gasto susceptible de subvención no es el reclamado por la recurrente sino la suma de 4.759 euros , debiendo estimarse parcialmente esta impugnación.
Concluye asimismo estimando las alegaciones relativas al gasto referido al consumo eléctrico, pues aún cuando la entidad que solicito la subvención debió ser más clara en el prorrateo de dicho consumo entre los distintos cursos que se impartían en las mismas aulas, de las alegaciones de la misma donde prorratea dicho gasto entre los 10 cursos impartidos, parece más razonable y ajustado el espíritu de la norma que regula estas subvenciones, no el negar todo el gasto por dicho consumo, sino reducirlo a ese porcentaje del 10 %, que nos daría una suma subvencionable de 497,50 euros .
Estimando,en tales términos, el recurso interpuesto.
TERCERO : Frente a ellose alza la parte apelante integrada por SOLUCIONES Y ACCIONES FORMATIVAS VAL SL quien centra su apelación únicamente en el motivo de impugnación que le ha sido desestimado por parte de la sentencia apelada relativo a la no presentación de la documentación necesaria para las cesiones de créditos de las facturas relacionadas en la Resolución impugnada siendo,la documentación no presentada, la relativa a la certificación de estar al corriente de las obligaciones fiscales de carácter autonómico y rechazando la argumentación dada por la sentencia apelada para desestimar dicho motivo de impugnación de conformidad con lo expresado por el art. 22.4 en relación con los art. 18 y 19 del Reglamento de subvenciones al disponer que no será necesario aportar los justificantes de estar al corriente, al otorgar el beneficiario su expresa autorización para que la administración los solicite.
La Orden 29/2012 recoge a su vez la posibilidad establecida en dicho precepto y solamente cabrá solicitar dicho certificado cuando el beneficiario haya denegado expresamente dicho consentimiento remitiéndose así al art. 9.3 de la Orden en el que se establece: La presentación de la solicitud conllevará autorización del solicitante para que la DGCP obtenga directamente la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la seguridad social previstas en los art. 18 y 19 del RD 887/2006 , en cuyo caso no deberá aportarse la correspondiente certificación .No obstante el solicitante podrá revocar o denegar dicho consentimiento en cuyo caso deberá presentar los certificados originales...expresivos de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales y con la seguridad social...
Que en este sentido, prosigue, en los documentos 17 a 24 del expediente constan los certificados de la Consellería demandada en los que se expresan que los interesados, cuyas cesiones de crédito se interesaron ,estaban todos al corriente de sus obligaciones tributarias siendo contraria a derecho la minoración por esta causa.
Solicitando la estimación del recurso de apelación y con ello del recurso contencioso interpuesto.
CUARTO: La parte apelada el ABOGADO DE LA GENERALIDAD se opone al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: Solicita sin más la confirmación de la sentencia apelada por cuanto que: En fecha 16-12-2013 se requirió a la demandante para que en el plazo de 10 días hábiles presentara todas las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico mercantil o con eficacia administrativa incluidos en la relación contenida en la cuenta simplificada aportada con anterioridad, así como la documentación que acredite haber procedido a su efectivo pago.
El 28-1-2014, se reitera el requerimiento por un plazo de 15 días uniéndose diligencia de 29-1-2014 en la que se hace constar que comprobada la documentación aportada por la actora a fecha 24-1-2014 en el registro del Servicio territorial de formación para el empleo de Valencia falta por adjuntar facturas y documentos de pago del expediente FCC99/2012/604/46 GERENTE DE PEQUEÑO COMERCIO, y es por ello que el requerimiento de 28-1-2014 se refiere de nuevo a Facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico mercantil o de eficacia administrativa incluida la relación contenida en la cuanta simplificada aportada con anterioridad, así como la documentación que acredite haber procedido a su efectivo pago.
Con advertencia expresa de reintegro.
Finalmente se aporta determinada documentación el 18-2-2014 en la que se observan una serie de anomalías con nuevo requerimiento de subsanación por 10 días y con motivo de la Instrucción dictada el 21-3-2014, relativa a la tramitación de pagos con cesión de créditos, el 7-4-2014 se le remite un nuevo requerimiento, reiterado el 7-5-2014 y presentando escrito con fecha de entrada de 26-5 en el que dice aportar una documentación que en realidad no aportó, obrando diligencia de la Jefa territorial de empleo y formación de valencia de 29-5-2014 haciendo constar la documentación que faltaba por aportar produciéndose así la minoración de la subvención impugnada.
Solicita la apelada la confirmación de la sentencia de la instancia limitándose, el apelante, a reiterar los argumentos vertidos en su demanda, recordando, a su vez, la naturaleza de las subvenciones y la falta de presentación de los documentos de los que fue requerida la actora, tras varios requerimientos, sin que la documentación a aportar, en relación con las cesiones de créditos se limitará,conforme a la Instrucción del Director general de Formación y empleo, a la certificación de las obligaciones tributarias y con la seguridad social sino que dicha documentación iba más allá, sin que la documentación requerida se aportara completa en ningún momento, siendo aportada la misma en sede de reposición, destacando además que la certificación de las obligaciones fiscales y con la seguridad social a aportar son las de los cesionarios por lo que, en ningún caso puede operar la autorización a la administración para su obtención y solicitando, así, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado.
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QUINTO: Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa se ciñe la presente apelación única y exclusivamente al motivo de minoración desestimado por la sentencia apelada referido al requerimiento de aportación de documental realizado a la apelante en relación con las facturas que recogían cesiones de crédito a terceros, y documentación que venía referida,entre otras, a cuestiones relativas a certificados de no tener deudas con la seguridad social y hacienda, representación y acreditación de cuentas bancarias, y no estar incurso en ninguna circunstancia del articulo 34 de la LGS , todo ello referido,a su vez, a las entidades cesionarias de los créditos, y por ello rechaza la argumentación de la recurrente en el sentido que autorizó a la administración a comprobar los referidos datos fiscales y de la seguridad social, autorización que no puede extenderse a terceras empresas; Y todo ello sin que tampoco pueda tener virtualidad la presentación extemporánea de parte de dicha documentación,en sede de reposición, pretendida por la actora, pues si bien es cierto en el escrito de alegaciones del mes de Mayo de 2014, decía aportar dicha documentación, no es hasta el mes de junio de 2014 cuando se certifican parte de los extremos objeto de subsunción, es decir en fecha posterior a la resolución en que acordó tal minoración, extemporáneamente, desestimando, sin más este primer motivo de impugnación.
No podemos obviar que es doctrina reiterada de la Sala Tercera aquella por la que la subvención pasa por ser, en primer lugar, medida de fomento de actividad privada dotada de un claro componente beneficioso, de uno u otro modo, para el interés general, previa apreciación del órgano administrativo concedente y, en segundo lugar, el carácter y naturaleza modal de la misma, conformándose en una suerte de 'donación modal' en el ámbito del Derecho público, con las connotaciones fundamentales que dicho instituto tiene en el Derecho privado.
Efectivamente, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 : La relación jurídica subvencional que tiene un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones tanto materiales como formales, de ahí que se hable de donación modal a favor de un administrado.
Ese negocio subvencional se caracteriza por el rigor en la exigencia de las obligaciones asumidas por el beneficiario, tanto de ejecución como de justificación.' O como en la sentencia de la misma Sala Tercera (sec. 3ª) de 19 de diciembre de 2013 se viene a decir: ' Al respecto, resulta pertinente recordar, que la subvención se caracteriza tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga .
Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 , 4 de mayo de 2004 , 17 de octubre de 2005 y 15 de noviembre de 2006 , la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: « En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista.
Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum').».
Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 , ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC.
Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario, en la actuación de éste.'.
El carácter condicional, modal si se quiere, de la subvención, ligado a la voluntariedad de la aceptación de las condiciones impuestas por la Administración concedente por parte del beneficiario de la misma, impone un inexcusable e inexorable deber de cumplimiento de las mismas, que ha de ser apreciado con el correspondiente rigor.
Así lo dice expresamente el Tribunal Supremo, tal y como puede deducirse de la primera de las sentencias analizadas, en aplicación de constante jurisprudencia sobre la cuestión, de la que es exponente, en cuanto a la extensión de tal deber a las condiciones y obligaciones de naturaleza formal la sentencia de la misma Sala Tercera, sec. 3ª, de 29 de marzo de 2012, rec. 6215/2010 , cuando retoma lo que ya dijo el Alto Tribunal en su sentencia de 6 de junio de 2007 .
Efectivamente: 'Recuérdese que en citada Sentencia de 6 de junio de 2007 dijimos:« El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe.
Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.
En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió.
Y en relación con la doctrina y jurisprudencia expresada resulta obviamente imprescindible para que la subvención llegue a buen fin que la parte beneficiaria aporta toda aquella documentación de la que sea requerida conforme a las bases que rigen la convocatoria, en este caso concreto, la Orden 29/12 en cuyo art.
5 se enumeran las obligaciones de los beneficiarios entre las que destacan, por lo que aquí nos ocupa: a) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la Conselleria de Educación Formación y Empleo, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 45 y 46 de la LGS .
b) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de actuaciones de comprobación y control durante un período mínimo de tres años a partir del cierre del programa operativo del Fondo Social Europeo para el periodo 2007-2013.
En relación con el artículo 36 de esta misma orden refiere las causas de minoración de la subvención concedida '1. Procederá la minoración de la subvención y, en su caso, el reintegro total o parcial de la cantidad anticipada, cuando se incurra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 37 de la LGS .
2. Los incumplimientos parciales que no afecten a las características esenciales del proyecto determinarán la minoración proporcional y, en su caso, el reintegro de la subvención que se liquidará siguiendo las siguientes fases: (...) 2.6 Justificación insuficiente de los gastos subvencionados.
De acuerdo con la anterior doctrina, esta Sala comparte plenamente la respuesta dada en la instancia a partir de las siguientes premisas: Resulta innegable que la documentación de la que fue requerida la apelante para su aportación a través de sucesivos requerimientos, en relación con las cesiones de créditos no venía referida únicamente, a los certificados de estar al corriente con la administración tributaria y con la seguridad social sino que la citada documentación se requiere a partir de la Instrucción dictada el 21-3-2014 por el Director general de empleo y formación obrante a los folios 52 y 53 del expediente obrando nuevo requerimiento, de 7-4-2014 al folio 54, donde obra debidamente detallada la misma y que va más allá de los certificados referidos, requerimiento que no es cumplimentado en tiempo y forma sino al interponer el recurso potestativo de reposición, esto es, de manera extemporánea y limitándose a alegar que la administración debió recabar tales certificados, obviando, asimismo, que la documentación de la que era requerido correspondía a terceros y por ello tampoco podía ser obtenida por la demandada, tal y como razona acertadamente la sentencia apelada.
Obviamente la apelante tales extremos y reiterando las alegaciones de la demanda no cabe más que desestimar el recurso de apelación interpuesto, atendida la naturaleza de la subvención, cuya concesión, en última instancia, queda condicionada al cumplimiento de las condiciones establecidas por la norma pues en definitiva, y tal y como ha venido declarando el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 12 de marzo de 2008 , 'quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos'.
Añadiendo que 'el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe.
Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo.
La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro'. 'En principio -continúa dicha sentencia-, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió'. Y mas adelante que 'la obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas. Como ya hemos afirmado, la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación'.
En definitiva, en el presente supuesto, no se ajustó a las bases de la convocatoria ni a la orden de concesión, en unos casos y, en otros, no cumplió con el deber formal de justificación de gasto a la fecha límite que se estableció en la Orden de concesión.
En todo caso sobre idéntica cuestión y partes litigantes e igualmente en sentido desestimatorio ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala, sección 4ª,en reciente sentencia de 28-2-2018 recaída en rollo de apelación 45/17 declarando, en los mismos términos que lo resuelto por esta Sección: Pues bien, la cuestión estriba en determinar si vía recurso de reposición cabe subsanar la falta de documentación requerida.Y la respuesta debe ser negativa, y ello por cuanto tratándose de subvenciones las obligaciones deben cumplirse escrupulosamente y no puede implicar, dado que se trata de procedimiento en concurrencia competitiva, un trato excepcional para quien no cumple esa obligación respecto a quien cumple con ella desde el inicio. Señalar también, que conforme al artículo 112.1 in fine de la LRJAPyPAC no pueden tenerse en consideración, vía recurso, documentos que pudieron aportarse en el trámite de alegaciones, en este caso en el trámite de justificación del gasto concedido. Y resulta claro que la documentación que aportó la recurrente con el recurso de reposición para justificar el gasto estaba a su disposición en dicho trámite anterior de subsanación.
Añadir respecto a la fundamentación de la parte actora relativa a la improcedencia de reclamar los certificados de estar al corriente de las obligaciones tributarias, en primer lugar que el requerimiento de documentación en relación a las cesiones de créditos no venía referido solo a esos certificados. Y en segundo lugar que la autorización referida en el artículo 9.3 de la Orden de convocatoria, como alega la Administración, viene referida a datos propios del solicitante y beneficiario de la subvención, no a terceros como son los interesados en la cesión de créditos .
Todo lo expuesto debe conducir sin más a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO: Con expresa imposición de las costas causadas conforme al art. 139 de la LJCA limitadas a la cuantía de 1.500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por SOLUCIONES Y ACCIONES FORMATIVAS VAL SL representada por la Procuradora Dª TERESA MARÍA FUERTES HERRERAS contra la Sentencia nº 249/16 de 15 de julio dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de VALENCIA en procedimiento ordinario nº 273/15, siendo parte apelada el DIRECTOR GENERAL DEL SERVEF representado y asistido por el ABOGADO DE LA GENERALIDAD.- .Con expresa imposición de costas en los términos expresados por el FDª5º de la presente resolución.- A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
