Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 622/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1584/2016 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 622/2018

Núm. Cendoj: 29067330012018100041

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:5133

Núm. Roj: STSJ AND 5133/2018


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 622/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA
R. APELACIÓN Nº 1584/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 26 de marzo de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados
al margen, el recurso de apelación 1584/2016 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Estepona,
representado por D. Jose Luis Ramírez Serrano y defendido por D. Jose Alberto Borrego Sánchez, contra la
Sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga
sobre bienes de las entidades locales (enajenación directa de viviendas), figurando como parte apelada la
Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales de la Junta de Andalucía, representada y
defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

Primero .- En fecha 8 de junio de 2016 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 185/2013 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía contra el Decreto de la Alcaldía del Excmo.

Ayuntamiento de Estepona de fecha 20 de abril de 2012.

Segundo .- Contra la mencionada resolución judicial D. José Luis Ramírez Serrano, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Estepona, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero .- La Junta de Andalucía, a través de su representación procesal, formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la Administración local demandada, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero .- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 8 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 185/2013, en los que se venía a impugnar el Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Estepona de fecha 20 de abril de 2012, aprobatorio del expediente relativo a la enajenación de las viviendas de maestros del grupo escolar Santo Tomás de Aquino de Estepona, a adjudicar por el procedimiento de adjudicación directa.

El pronunciamiento estimatorio de la Sentencia impugnada descansa, resumidamente, en la consideración de que, siendo la legislación aplicable el artículo 137 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y el artículo 21 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía , el sistema general de adjudicación es el de concurso, siendo los supuestos o razones excepcionales a que hace mención el artículo 21 en su apartado k, objeto de interpretación estricta y sin apreciarse en los argumentos aducidos por la Administración demandada (carencia de finalidad pública de las viviendas, antigüedad considerable, necesidad de reparaciones costosas, falta de generación de rendimiento y la obtención de mayor rentabilidad en la explotación de las viviendas) elemento alguno que con la excepcionalidad y justificación legalmente demandadas, refrende la utilización del sistema de adjudicación directa por más que sí puedan justificar la enajenación de las viviendas, por lo que concurre el supuesto de nulidad de pleno derecho prevenido en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , al haberse seguido procedimiento distinto al que hubiera debido sustanciarse sin justificación legal.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Excmo. Ayuntamiento de Estepona aduciendo en su recurso, en síntesis: que rigiendo en la administración y explotación de los bienes de las entidades locales los criterios de eficacia y rentabilidad, según la normativa aplicable ( artículo 36 de la Ley 7/1999 y artículo 8 de la Ley 33/2003 ) ha quedado incontrovertido que las viviendas de maestros objeto del expediente de enajenación no han tenido en todos estos años rendimiento económico alguno, habiendo estado ocupadas pacíficamente por maestros durante varios años y generando importantes gastos de mantenimiento y conservación que podrían repercutirse al Ayuntamiento, en cuanto propietario de dichas viviendas; que, a diferencia de lo recogido en la Sentencia apelada, los motivos de excepcionalidad constan más que acreditados y no han sido desvirtuados de contrario, habiéndose contemplado el supuesto excepcional de venta directa en casos como el que nos ocupa por una disposición legal emanada de la propia Junta de Andalucía como es la Disposición transitoria primera de la Ley 7/1999 ; que, además de ello, los ocupantes de las viviendas podrían detentar un derecho de adquisición preferente, al haber venido ocupando las viviendas desde años atrás como consecuencia del ejercicio como profesores de funciones docentes en el municipio de Estepona, por lo que en caso de subasta podrían resultar adjudicatarios en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos , extremo sobre el que no se ha pronunciado la resolución recurrida, incurriendo en incongruencia omisiva; y que se ha producido una errónea interpretación de la causa de nulidad de pleno derecho invocada, la cual debe ser acogida con criterio restrictivo, debiendo ser la omisión de procedimiento una radical falta de trámite clara, manifiesta y ostensible, una ausencia de trámites inequívocamente imprescindibles que constituyen el contenido mínimo e imprescindible del procedimiento.

A la anterior argumentación opone el Letrado de la Junta de Andalucía que la Sentencia de instancia ha de ser confirmada sobre la base de sus propios y acertados fundamentos, careciendo de relevancia los argumentos ofrecidos por el Ayuntamiento a la hora de justificar la enajenación directa al no encontrarnos ante razones excepcionales que permitan acudir al procedimiento de adjudicación directa, no siendo aplicable la Disposición transitoria primera de la Ley 7/1999 , al estar sujeta específicamente a un plazo concreto y determinado que ha transcurrido con creces y no incurriendo la Sentencia apelada en incongruencia omisiva alguna, al haber ofrecido respuesta a la pretensión ejercitada por la Entidad local recurrente, ajustándose al petitum de las partes.

Tercero .- Comenzando con el vicio de incongruencia que denuncia el Excmo. Ayuntamiento de Estepona en su recurso de apelación debe recordarse el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de la congruencia de las sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTS 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 40/2006, de 13 de febrero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; 44/2008, de 10 de marzo ; y 165/2008, de 15 de diciembre - en los siguientes términos: ' La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3, 182/2000, de 10 de julio , FJ 3 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).' Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que: 'La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2) '.

En el mismo sentido de entender que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio , FJ 4, entre otras.

Cuarto .- Aplicando la doctrina expuesta en el fundamento de derecho que antecede al supuesto sometido a nuestra consideración en esta alzada debe recordarse que la pretensión anulatoria deducida por la Administración autonómica en la instancia se sustentaba en la improcedencia de utilizar en el supuesto concreto el procedimiento de adjudicación directa de las viviendas y sobre dicho concreto extremo existe pronunciamiento expreso estimatorio, afectando la omisión denunciada no a pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, como es lo propio del vicio de incongruencia que estamos examinando, sino a un concreto argumento vertido por el Ente local demandado en su escrito de contestación por lo que no estamos propiamente ante una falta de pronunciamiento ni ante una desviación entre el objeto de lo pretendido por la parte y lo resuelto ( SSTC 165/2008, de 15 de diciembre, FJ 2 ; 91/2010, de 15 de noviembre, FJ 5 ; 25/2012, 27 de febrero, FJ 3 ; 32/2013, de 11 de febrero, FJ 3 y 46/2014, de 7 de abril , FJ 3).

Pero es que, además de ello y pudiendo entenderse, en todo caso, el argumento implícitamente desestimado lo cierto es que se trata de alegato que carece por completo de relevancia a los efectos de la resolución que había de adoptarse en la instancia pues, establecida por la Juez a quo la improcedencia de adjudicar las viviendas por método distinto del concurso, no puede enervar el pronunciamiento anulatorio indisolublemente ligado a la anterior conclusión la circunstancia de que los ocupantes de las viviendas pudieran detentar un derecho de adquisición preferente determinante de su adjudicación en caso de haberse celebrado subasta.

Quinto .- Desechado el vicio de incongruencia por las consideraciones que han quedado anteriormente expuestas y abordando el análisis de las cuestiones de fondo suscitadas en esta segunda instancia debemos traer a colación, ante todo, la doctrina jurisprudencial relativa a la normativa estatal aplicable en materia de enajenación de bienes patrimoniales de las entidades locales (constituida principalmente, por los artículos 80 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto ley 781/1986, de 18 de abril y 112.2 del Real Decreto 1372/1986 , por el que se aprueba el Reglamento de las Entidades Locales), extrapolable sin dificultad a los supuestos de enajenación de bienes de entes territoriales andaluces, que ha de tener lugar con carácter general mediante subasta o concurso y, excepcionalmente, por el sistema de adjudicación directa, conforme a lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía y en el artículo 21 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía .

Pues bien, como afirma la STS 20 mayo 2011 (casación 3413/2007 ), con mención de la STS 28 febrero 1997, dictada en el recurso de apelación 10823/1991, es doctrina de la Sala Tercera del Alto Tribunal que ' (...) la subasta es el procedimiento aplicable a la enajenaciones de bienes de las entidades locales ', exponiendo la última de las Sentencias citadas que el artículo 80 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local de 18 de abril de 1986 y el artículo 112.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986 no vinieron sino a confirmar la doctrina legal contenida ya en el artículo 168 de la Ley del Suelo de 1976 sobre la necesidad de celebrar subasta pública para la enajenación de terrenos pertenecientes a las Entidades Locales con las excepciones del art. 170 y 169 que permiten la enajenación directa de tales terrenos para los fines allí expuestos, criterio ulteriormente seguido en la STS 25 enero 2006 (casación 2650/2001 ) si bien con la salvedad de que aquí se admitió la enajenación directa al amparo del artículo 120.6 del Texto Refundido de 18 de abril de 1986 porque en el caso concreto se habían celebrado previamente dos subastas para la enajenación del bien, la primera de las cuales fue declarada desierta, en tanto que en la segunda hubo adjudicación provisional y definitiva que, finalmente, no culminó con su formalización por causa imputable al adjudicatario.

Idéntica argumentación acoge la STS 5 febrero 2008 (casación 773/2004 ) en la que, reproduciendo doctrina establecida en anteriores SSTS 24 abril 2001 y 15 junio 2002 , se puntualiza : a) Primero que, siendo la subasta pública la regla general en la enajenación de los inmuebles de los Entes Locales, ' El significado de esa regla va mas allá de ser una mera formalidad secundaria o escasamente relevante, pues tiene una estrecha relación con los principios constitucionales de igualdad y eficacia de las Administraciones públicas que proclaman los artículos 14 y 103 de la Constitución . Y la razón de ello es que, a través de la libre concurrencia que es inherente a la subasta, se coloca en igual situación a todos los posibles interesados en la adquisición de los bienes locales, y, al mismo tiempo, se amplía el abanico de las opciones posibles del Ente Local frente a los intereses públicos que motivan la enajenación de sus bienes '.

b) Y que la finalidad de la subasta, cuando se utiliza como forma de enajenación de un bien público, no es sino ' (...) ampliar al máximo el abanico de ofertas posibles, para de esta manera acentuar la concurrencia competitiva y estimular en los participantes su esfuerzo o interés por presentar las ofertas más ventajosas para la Administración convocante ', por lo que la falta de utilización de este procedimiento, además de no ajustarse a derecho, puede producir menoscabo en la Hacienda Municipal.

En parecidos términos se expresan las SSTS 22 marzo y 20 mayo 2006 ( casación núm. 3677/2003 y 3746/2003 ) al aseverar que, tratándose, como es el caso, de bienes inmobiliarios la Administración trata de obtener el máximo rendimiento económico al desprenderse de los mismos.

En cuanto a la posible concurrencia de supuestos de excepción la jurisprudencia referida a la normativa estatal aludida -que contempla la posible enajenación mediante permuta- exige la instrucción de expediente en el que se acredite la finalidad pretendida, expediente en el que, como expone la STS 16 febrero 2005 (casación 1219/2001 ) habrán de obrar informes, dictámenes, discusiones o ponencias acerca de la citada necesidad, por lo que ' (...) habrá de constar los intereses o necesidades públicas de cuya atención se trata, las razones por las que para dicha atención son más convenientes que otros los bienes que se pretenden adquirir por permuta así como la causa por la que tales bienes han de ser adquiridos por permuta y no por otros medios ', puntualizando, con cita de las SSTS 1 julio 1988 , 18 octubre 1990 y 16 julio 2001 , que '(n)ecesidad' integra un concepto jurídico indeterminado que ' se concreta en la valoración de dos extremos diferentes que atañen a la necesidad de la adquisición de determinados bienes y, además, a que para tal adquisición, desde el punto de vista del interés público, resulte indicada la permuta '.

Tales criterios son los que, indudablemente, deben también presidir la similar regulación contenida en las Leyes 5/2010 y 7/1999, Ley esta última que reserva la enajenación de bienes por el procedimiento de adjudicación directa a la concurrencia de alguno de los supuestos que contempla el artículo 21 del referido Cuerpo legal que incluye, por lo que hace a las cuestiones aquí suscitadas, en su apartado k) el consistente en que ' por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble '.

Sexto .- Así las cosas lo cierto es que compartimos plenamente la conclusión alcanzada en la Sentencia apelada en cuanto a la inexistencia de un supuesto de excepcionalidad que justifique el apartamiento de la regla, criterio o principio general de adjudicación de bienes de los entes locales por procedimientos de concurrencia competitiva, pues todas y cada una de las razones expuestas por la Administración demandada en su escrito de recurso lo que avalan no es sino la enajenación de las viviendas no el sistema específico de adjudicación directa escogido en el caso sometido a nuestra consideración en esta segunda instancia que, de hecho, y aduciendo idénticos motivos que los aquí esgrimidos, podría dar lugar a la generalización del sistema de adjudicación directa cuando se trate de inmuebles ocupados por cualquier título, frente a la excepcionalidad con que se ha configurado normativamente este concreto supuesto de hecho.

No es óbice a lo que ha quedado expuesto el hecho de que, por motivos de oportunidad o de cualquier otra naturaleza el legislador contemplara un régimen de transitoriedad -de carácter, también, excepcional, pues se ciñe a concretos supuestos concurrentes en el período temporal específicamente contemplado- en el que se autorizara la adjudicación directa de inmuebles pertenecientes a entidades locales que, habiendo sido ocupados pacífica y continuamente por cualquier título, hubieran constituido domicilio habitual de los ocupantes durante dos años-, régimen excepcional prevenido en la Disposición transitoria primera de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía (al amparo del cual fue dictada, de hecho, la resolución de autorización de 14 de noviembre de 2003 que invoca el Excmo. Ayuntamiento de Estepona en su escrito de recurso) sujeto, por su propia naturaleza de norma de derecho transitorio, a un concreto y específico período temporal de vigencia que, como la propia Administración apelante reconoce en su escrito, finalizó mucho antes de la fecha en que fueron iniciados los expedientes de enajenación aquí cuestionados, pues el plazo -prorrogado- finalizó el 31 de diciembre de 2002, fecha en la que, como ya concluimos en Sentencia dictada por esta misma Sala el 29 de octubre de 2012 (recurso de apelación 2698/2012 ), quedó agotada la habilitación legal autorizando la enajenación directa a los ocupantes de los bienes inmuebles patrimoniales (a salvo de la concurrencia, claro está, de los supuestos excepcionales contemplados en el artículo 21 de la Ley 7/1999 ).

Tampoco puede oponerse a las consecuencias que han de dimanar de la sustanciación de un procedimiento de enajenación netamente distinto al generalmente previsto al efecto por la normativa aplicable -que, como concluye la Juez a quo , no es sino la sanción de nulidad de pleno derecho, por ser equiparable a la inexistencia misma del procedimiento- la circunstancia de que los ocupantes de los inmuebles pudieran ostentar un derecho de adquisición preferente pues, sobre la base de quedar reservada la titularidad del derecho no a cualquier ocupante sino a quienes ostentan la condición de arrendatarios de las viviendas, se trata de derecho que podrán, en su caso, hacer valer los ocupantes en el procedimiento de enajenación mediante subasta o concurso, pero que no puede en absoluto determinar la elección del sistema de adjudicación del inmueble.

Séptimo .- En materia de costas procesales en la presente alzada, deben de imponerse a la parte recurrente por la desestimación del recurso, como se previene como regla general en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional , sin apreciarse la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen pronunciamiento accesorio distinto, máxime cuando, lejos de lo que aduce el Excmo. Ayuntamiento de Estepona en su escrito de recurso, la actuación del ente municipal no tiende de modo directo o principal a la defensa de intereses propios de la referida Corporación -menos aún puede hablarse del ejercicio de acciones en defensa de sus bienes y derechos- o a la defensa de intereses comunes o generales sino de los particulares de los ocupantes de los inmuebles que han resultado, a la postre, beneficiados por su actuación irregular.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. José Luis Ramírez Serrano, en representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, contra la Sentencia dictada el 8 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga , confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de apelación, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

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