Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 623/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 818/2016 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 623/2017
Núm. Cendoj: 41091330012017100376
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:16500
Núm. Roj: STSJ AND 16500/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA). SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Apelación 818/2016
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Algeciras. Recurso numero 20/2014 .
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por el Letrado
del Ayuntamiento de Algeciras, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Algeciras , contra
la sentencia de 30 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número
uno de Algeciras, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 20/2014 , que estimaba parcialmente
el recurso contencioso-administrativo formulado frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de
noviembre de 2013, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución previa de 1 de
febrero anterior, por no constituir los motivos de impugnación alegados en dicho recurso causa de nulidad o
anulabilidad, de conformidad con los artículos 62 y 63 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones
públicas y del procedimiento administrativo común ; y, en el punto tercero, acordaba inadmitir la reclamación
de responsabilidad patrimonial, ya que sólo serán indemnizados los daños que el particular no tenga el deber
jurídico de soportar de acuerdo con la ley, que declaraba nulo por ser dictado por órgano manifiestamente
incompetente y declaraba el derecho del actor a que le fueren abonadas las diferencias retributivas que hubiere
dejado de percibir entre la pensión del Instituto Nacional de Seguridad Social y las retribuciones fijas que
percibiera al momento de su jubilación, hasta en tanto el Pleno, motivadamente y previa negociación, no fije
los términos en el correspondiente acuerdo/convenio, si bien desestimaba la pretensión consistente en el
reconocimiento del derecho al mantenimiento de las retribuciones que le habían sido reconocidas al recurrente
por acuerdo/convenio del año 2000, ni tampoco el derecho al reconocimiento de responsabilidad patrimonial,
con independencia de la necesaria incoación, trámite de audiencia y, en su caso, resolución motivada sobre
la inadmisión y debiendo la demandada incoar procedimiento de responsabilidad patrimonial, dar trámite
de audiencia y resolver motivadamente sobre la inadmisibilidad, desestimando el resto de las pretensiones;
habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte de Don Epifanio , representado por el Sr.
Procurador en Don Adolfo J Ramírez Martín.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Algeciras, se dictó sentencia en el recurso 20/14 .
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte demandada se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO .- Al no solicitar las partes la práctica de prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, la Sala dejó conclusos los autos para dictar Sentencia. Se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.
Fundamentos
PRIMERO .- En primer término, invoca la Administración demandada la incongruencia en que incurre la sentencia de instancia, pues el argumento principal de la demanda atendía a si la revisión de la cuantía que percibía el actor como complemento de la pensión pública de invalidez era lícita, dado que sólo podía llevarse a efecto mediante una declaración de lesividad del acto administrativo que previamente lo había concedido y en la medida que el Ayuntamiento no obró de ese modo el actor situó el fundamento de su pretensión en la nulidad los acuerdos impugnados con arreglo al artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , por omisión total y absoluta del procedimiento establecido. El juez sin embargo en su sentencia deja intacta dicha petición de nulidad, si bien modifica sustancialmente el fundamento jurídico en que se ampara, para concluir que concurre otra causa de nulidad radicalmente diferente, cual es que los acuerdos fueron dictados por órgano manifiestamente incompetente, cuando la denuncia de este extremo se ubicaba por el actor en el fundamento de su petición subsidiaria acerca de la reclamación de responsabilidad patrimonial en que pudiera haber incurrido la demandada.
Por otra parte, se alega en el recurso de apelación la infracción del artículo 37 de la Ley 4/1990 , de presupuestos generales del Estado de 1990, en conexión con el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, con infracción asimismo de los artículos 9.3 de la Constitución y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La falta de competencia, de este modo, no puede hacer prevalecer una ilegalidad puramente procedimental a costa de perpetuar una ilegalidad manifiesta de carácter material, pese a la flagrante vulneración que supone el artículo 15 del Acuerdo regulador del año 2000. A tenor de este precepto, el actor adquirió derechos careciendo de los requisitos esenciales en virtud de un acto administrativo expreso, el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 23 de octubre de 2010, que tras petición suya reconoce el complemento con quiebra palmaria de la regla de concurrencia de pensiones y con afectación inmediata e inadmisible del principio de igualdad. Esta ilegalidad no es solo predicable del citado acto de aplicación, sino también el propio texto convencional aplicado, sin que nada impida que los Juzgados de lo contencioso-administrativo analicen si la disposición de carácter general llamada a resolver un litigio se ajustó a las exigencias del principio de jerarquía normativa y su adecuación al resto del ordenamiento jurídico. De este modo y admitida en la sentencia de instancia la ilegalidad el citado precepto, cobra importancia el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que ordena a los jueces y tribunales no aplicar los reglamentos o disposiciones contrarias a la Constitución, la ley o al principio de jerarquía normativa, mandato que sin embargo el juez desoye en su sentencia. Por otra parte, esgrime esta parte la convalidación de actos anulables, sobre lo que nada se dice en la sentencia de instancia, pues en caso de que se calificaren como anulables los actos impugnados, si la razón de esta anulabilidad estriba en que el órgano de la Corporación local concedió una mejora a partir de un acuerdo regulador de condiciones de trabajo, debe admitirse la posibilidad de que la Administración corrija el vicio de que adolece el acto conforme a la convalidación del artículo 67 de la Ley 30/1992 , dictando un nuevo acto en sustitución del viciado, en nuestro caso mediante la decisión del Pleno de 25 de enero de 2013.
Por último, sostiene esta parte en su apelación la errónea interpretación de los artículos que se citan de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local y de la Ley de Haciendas Locales, en lo relativo a la infracción de la regla de distribución de competencias cuando se actuó por la demandada acomodando la cuantía del complemento al que tenía derecho al actor. Así, en este caso la competencia del Pleno quedó suficientemente colmada tan pronto tomó en consideración el dictamen del Consejo Consultivo, adoptando como suyas las conclusiones alcanzadas en el mismo y ordenando revisar las cuantías a pagar para adaptarlas a la regla de concurrencia de pensiones.
SEGUNDO .- Debe desestimarse inicialmente el alegato de incongruencia que articula la demandada como primer motivo del recurso de apelación.
La sentencia no se aparta de los términos en que fue articulada la petición deducida en la demanda y tampoco lo hace respecto de su fundamento, que como se indica en el escrito de oposición al recurso de apelación, se amparaba en la formulación de una acción de nulidad de pleno derecho. La estimación del recurso sobre la base de una causa de nulidad diferente a aquella que formalmente se indicaba en la demanda, si bien sobre la base de idéntico fundamento material, no implica una alteración sustancial de los términos en que se articuló la pretensión deducida y no permite desde luego apreciar la concurrencia del vicio que denuncia la Administración demandada. A estos efectos y del tenor de la sentencia impugnada, se pone de manifiesto que los hechos y datos materiales que justifican la misma no se apartan de aquellos que sustentaban la acción de nulidad deducida en primer término por la recurrente en su demanda; y, por otra parte, tampoco se aprecia esta alteración respecto a los términos en que se formuló el suplico de la misma que, como se indica en la oposición al recurso de apelación, se limitaba a interesar el dictado una sentencia por la que se declarase la nulidad del acuerdo impugnado.
TERCERO .- En lo demás, la razón de la decisión contenida en la sentencia parte del acuerdo plenario de 25 de enero de 2013, en el que se tomaba conocimiento del dictamen del Consejo Consultivo, que en el punto segundo de su parte dispositiva se acordaba ' que por parte del Departamento de Personal se proceda a efectuar los cálculos para abonar estas retribuciones, teniendo en cuenta los límites establecidos en la normativa sobre concurrencia de pensiones, según los criterios fijados por el Consejo Consultivo dictamen '; y, por otra parte, que por previo acuerdo 20 de julio de 2012 se había suprimido el artículo 14 del acuerdo/ convenio de los años 2012-2013, en virtud del que se había abonado aquel complemento retributivo.
A partir de la consideración relativa a que el acuerdo/convenio es una norma jurídica, siendo ésta la fuente de derecho para el cobro de la diferencia económica entre pensión y retribución fija, se debió acordar por el Ayuntamiento la revisión de oficio de aquella norma reglamentaria por la vía del artículo 102.2 de la Ley 30/1992 o bien su derogación o modificación, no habiendo hecho esto el Ayuntamiento, al menos en relación a los acuerdos anteriores al año 2012, como es el caso del demandante.
Declara este modo la sentencia la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de noviembre de 2013, al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente, pues el Ayuntamiento había suprimido el artículo del acuerdo/convenio que le servía de fundamento en el caso de los años 2002/2013 y nada formalmente acordó con relación a los acuerdos/convenios anteriores.
CUARTO .- Sin embargo, no puede obviarse, como señala la propia Administración demandada en su apelación, que la supresión del artículo 14 del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo en virtud de acuerdo adoptado por el Ayuntamiento en pleno, sesión ordinaria celebrada el 20 de julio de 2012, no debe alcanzar a aquellos ex empleados a los que se vino aplicar la mejora en el pasado en virtud de acuerdos reguladores anteriores a aquel al que se refiere el requerimiento de anulación o adaptación que fue formulado por la Delegación del Gobierno con fecha de 8 de mayo de 2012. No pudo verse afectado el recurrente por aquella supresión, como consecuencia ineludible de los derechos consolidados y adquiridos a partir de la aplicación de esta mejora con arreglo al convenio vigente en el año 2000 y sin perjuicio de la adecuación de este régimen jurídico en lo sucesivo, con arreglo a las consideraciones que fueron expuestas en el Dictamen del Consejo Consultivo que venía a excluir la posibilidad de instar la revisión de oficio de los actos por los que se aprobaba el pago de estas diferencias retributivas, al no concurrir causa de nulidad de pleno derecho, si bien sin perjuicio de la aplicación de la limitación contenida en el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprobaba Texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
De este modo y tomándose efectivamente en consideración el dictamen por parte del Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria de 25 de enero de 2013, se ordenaba al Departamento de Personal que procediese a efectuar los cálculos para el abono de esta retribuciones, teniendo en cuenta los límites establecidos, aplicando estas previsiones en lo sucesivo y quedando, en consecuencia, afectado necesariamente por las mismas el recurrente a partir de los acuerdos de regularización frente a los que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.
Desde esta perspectiva, cabe acoger en consecuencia la crítica fundamental en que se ampara el recurso de apelación, en la medida que no se comparte la concurrencia de la causa de pleno derecho que se identifica en la sentencia de instancia, por incompetencia manifiesta. La supresión o anulación del artículo 14 del convenio del año 2012 no era extensible a la situación jurídica propia del actor, que veía reconocido el derecho a percibir aquella diferencia retributiva desde el año 2000, sin perjuicio de la regularización o adecuación de esta situación a partir de entonces con arreglo a la decisión inicialmente adoptada por el Pleno de la Corporación y su efectiva materialización por los acuerdos posteriormente impugnados.
No es óbice, por otra parte, la oposición al recurso de apelación que se hace al respecto por la recurrente, que insiste además en que al no tratarse de una pensión contributiva no le sería aplicable la regla de la concurrencia de pensiones. Es esta una cuestión que ya fue objeto de decisión en la sentencia de instancia, cuyos razonamientos muestran precisamente su conformidad plena con la manifiesta ilegalidad de estos acuerdos/convenios por no respetar la consideración de pensión pública de lo pagado por el Ayuntamiento, ni el límite máximo cuantitativo de las pensiones públicas, sin que la parte recurrente haya articulado adecuadamente su oposición al respecto mediante la interposición de un recurso de apelación propio o mediante su adhesión al formulado por parte de la Administración demandada.
En base a estas consideraciones, es preciso por lo tanto estimar el recurso de apelación y con ello desestimar el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- No se hace condena al pago de las costas generadas durante esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Algeciras, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Algeciras , contra la sentencia de 30 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número uno de Algeciras, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 20/2014 ; resolución judicial que revocamos y, en su lugar, desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

