Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 624/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 474/2017 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 624/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100511
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4989
Núm. Roj: STSJ CV 4989/2019
Encabezamiento
APELACIÓN 474/17
SENTENCIA Nº 624
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. CARLOS ALTARRIBA CANO
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
En Valencia, a 29 de noviembre del año 2019.
Visto el recurso de apelación nº 474/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Jose Antonio
Peiro Guinot, en nombre y representación de la entidad ' Yotusa', asistido por el letrado D. Francisco L. Blanc
Clavero, contra la Sentencia nº 247/17, de 6 de octubre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo
nº 261/17, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia, sobre denegación de
licencia de edificación. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por
el procurador D. Juan Salavert Escalera y defendido por el letrado de letrado de su servicio jurídico;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 27, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº CARLOS ALTARRIBA CANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra resolución I-425, de 10 de abril del 2014, del ayuntamiento de Valencia, por la que se deniega la licencia de obras solicitada para un solar sito en la calle maestro Gonzalvo núm. Seis, y que posteriormente, se amplió a la resolución de 16 de octubre del 2015, por la que se estima parcialmente citado recurso de reposición, ' interpuesto contra resolución-425 de 10 de abril de 2014 ..., retro trayendo las actuaciones al momento o de emisión del informe técnico de fecha 20 de abril del 2011, que debe ser notificado al interesado, dejando sin efecto la resolución denegatoria de la solicitud de licencias de obra recurrida' El informe citado emitido por el servicio de licencias urbanísticas en fecha 20 de abril del 2011 es del siguiente tenor, '... Debido a la existencia del expediente de expropiación forzosa en el momento de la solicitud de licencia el día 2 de febrero del 2004, que afectaba de forma fundamental al proyecto con visado colegial de 28 de enero del 2004 aportado con la solicitud, (ver informe 2 de marzo del 2006), se considera que la licencia resultaba inviable en tanto no se resolviese la expropiación forzosa. Por tanto, para actualizar el informe urbanístico de ese departamento de licencias, emitido el 2 de julio del 2004, requiere nuevo proyecto adaptado la normativa vigente, y también las condiciones que puede haber impuesto la expropiación, como se ha expuesto en el primer párrafo de este informe''
SEGUNDO.- A la sentencia de instancia dice que la demanda debe ser desestimada por carencia sobrevenida de objeto que tal efecto pone de manifiesto que: ' en efecto, el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo es un acto procesal de la parte actora dominado por el principio dispositivo, que individualizar el acto o disposición que se impugna. Su primer efecto o es el de determinar el objeto del proceso, que no podrá alterarse ya en el escrito de demanda salvo la posibilidad de ampliación prevista en el art. 36 de la ley de la jurisdicción . En el caso analizado, la parte, en su escrito de interposición del recurso, fijó como objeto o la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución-424, de fecha 10 de abril del 2014. Dicho objeto fue ampliado, como antes expuesto, contra la estimación parcial expresa de dicho recurso de reposición. I en esta última resolución, la administración demandada anula y deja sin efecto el anterior acto administrativo, esto es, la resolución-425, y acuerda la retracción de actuaciones. En consecuencia, las cuestiones planteadas por la parte actora su demanda en orden a la validez jurídica a dicho acto administrativo (recordemos que estamos ante la jurisdicción revisora de la actuación administrativa), no pueden ser analizadas en esta sede judicial, pues ha sido eliminado del universo jurídico el acto o impugnado' Menciona la sentencia, seguidamente, un conjunto de sentencias, tanto del tribunal constitucional como del tribunal supremo en la que se ponen de manifiesto que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerado como uno dos modos determinación del proceso contencioso-administrativo, en relación recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparece su objeto cuando circunstancias posteriores privan de eficacia, hasta el punto de terminar con la desaparición real de la controversia. en este último sentido, la sentencia recurrida, menciona serie de sentencias del tribunal supremo.
TERCERO.- Antes de entrar a conocer respecto del fondo de la cuestión debatida tenemos precisamente que tomar en consideración si el supuesto de autos ha producido una pérdida sobrevenida de objeto.
La actora en el recurso de apelación entiende que estamos ante un supuesto del artículo 76 de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuya debida aplicación la sentencia recurrida omite y por lo tanto infringe, nos dice expresamente la actora en su recurso de apelación.
Pone de manifiesto que existe un interés legítimo en la continuación y prosecución del proceso, que la sentencia dictada vulnera los derechos procesales consolidados, que no se pronuncia sobre la resolución a la que se había extendido el objeto del proceso, y que quiebra los principios de tutela judicial efectiva, fundamentalmente porque omite su pronunciamiento respecto de algo que constituye la razón misma del proceso que consiste en que, se ha obtenido licencia por silencio positivo.
CUARTO.- Para una correcta determinación de los diversos temas sometidos a debate procede cuando menos hacer las siguientes precisiones fácticas: a).- El plan General vigente en 1988 calificaba la finca propiedad de la actora de dos maneras distintas: una parte de 433,26 m², situada en el patio interior de la manzana, sin edificabilidad lucrativa, calificada como uso de suelo dotacional y destino público, que en ese momento estaba destinada al servicio educativo. Otra parte, de 388,17 m², recayente hacia el exterior de la calle maestro Gonzalvo y hacia el interior del patio de manzana, que si disponía de edificabilidad lucrativa, al encontrarse calificado el suelo como residencial, susceptible de construirse en cuatro plantas más ático. Las ordenanzas particulares de la zona permitían en aquel caso, diversos usos terciarios en planta baja y primera.
No hay aparentemente ninguna incompatibilidad entre esas dos parcelas, de manera que ambas, pueden desarrollar toda su potencialidad urbanística.
b).- El día 4 de febrero del 2004 la entidad actora presento una instancia y documentación a los efectos de obtener la licencia de construcción del edificio en la calle maestro Gonzalvo núm. Ocho, en la parte de la parcela anteriormente mencionada que recaía a la vía pública. Dicho momento, toda la parcela, tanto la interior, como la que recaía a la vía pública, era de su propiedad y consiguientemente, no existía ninguna limitación, para poder materializar la edificación que tuviera por conveniente, en la fachada trasera del edificio a construir.
c).- La administración a través de la junta de gobierno local en su sesión de 6 de febrero del mismo año, acordó inicialmente aprobar el proyecto de expropiación de una parcela escolar, en el interior de la manzana, antes descrita que formaba parte del patio interior, sin edificabilidad lucrativa y con finalidad educativa.
La aprobación definitiva de dicho proyecto tuvo lugar mediante acuerdo de la junta de gobierno local de 23/06/2006.
d).- Contra aprobación definitiva del proyecto de expropiación se interpuso por la parte actora recurso contencioso-administrativo seguido bajo el núm. 798/2006 en el que se dictó sentencia desestimatoria, que fue confirmada por otra núm. 304/2010, dictada por la sección segunda de la sala de lo contencioso- administrativo del tribunal superior de justicia de la comunidad valenciana, desestimatoria del recurso de apelación 802/2008 interpuesto contra citada sentencia.
En ambas sentencias se desestima la petición de caducidad del expediente expropiatorio, se declara la existencia de causa expropiandi y existencia de declaración de utilidad pública en la ocupación de los terrenos, y se denegaba la petición de que se declare el incumplimiento de las normas aplicables y la desviación de poder.
Esta segunda sentencia ante la sección segunda de este tribunal ya se puso de manifiesto que: ' El PGOU de 1988 afectó el suelo expropiado al uso dotacional de modo que la tramitación del expediente no afecta desfavorablemente ni grava a quien adquirió la finca a sabiendas de su afección urbanística. A mayor abundamiento, el art. 6.76.3e) de las NNUU excluye de los requisitos exigidos a los colegios de nueva planta, los centros escolares ya existentes y reflejados en los planos del PGOU cuya hoja C-40 (fº7) delimita la parcela escolar sita en el interior de manzana, con edificabilidad de 1 planta como resulta de la UN 6.8.12 y 6.19.9 según las condiciones de la edificación en la subzona ENS-2 en que se halla ... En relación con la no justificación de la expropiación y con la existencia de desviación de poder alega el Letrado del Ayuntamiento la inexistencia de suelo libre en el que construir un Centro escolar de nueva planta en el triángulo formado por las Avdas. de Jacinto Benavente, Marqués del Turia y Antiguo Reino de Valencia la Sentencia y que la supresión del Centro existente dejaría el barrio sin ningún Colegio público. En cuanto a la alegación de la desviación de poder no se entiende que afectar el PGOU la parcela al uso escolar implantado desde la década de los 40 y extender esa calificación a la colindante para ampliarlo incurra en dicha figura.
e).- En febrero del 2009, se procedía levantar acta por la que se abonaban justiprecio y se ratificaba la ocupación de las parcelas. Se hacía constar que en ningún caso se vio afectada la expropiación por servidumbre alguna, pues según se desprendía de certificado registral, no parecía carga ni gravamen alguno.
f).- Tras informe del arquitecto municipal, se dicta el acuerdo inicialmente recurrido por el que se denegaba la licencia de edificación solicitada, por no ajustarse el proyecto presentado el plan General de ordenación urbana de Valencia y demás normativa de su aplicación, al generar el proyecto presentado luces y vista sobre la propiedad municipal, lo que permite la denegación fundada en el artículo 193 tercero de la ley urbanística valenciana en la que se afirma que, ' las entidades locales de negaran en ejercicio su potestad de defensa y recuperación de los bienes de dominio público, la licencia cuyo otorgamiento permite a la ocupación ilegal de los mismos' Es de observar en este punto, según la sentencia filme anteriormente mencionada que, la edificabilidad de la parcela expropiada interior de la manzana resulta ser de una planta como se desprende de la UN 6.8.12 y 6.19.9 según las condiciones de la edificación en la subzona ENS-2 en que se halla.
g).- Finalmente el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo anterior, fue resuelto por la junta de gobierno local, durante el procedimiento de instancia, en fecha 16 de octubre de 2015, en el sentido de estimarlo parcialmente, al advertir que el informe de 20 de abril del 2011, emitido por los técnicos del servicio de licencias urbanísticas. En dicho acuerdo revocatorio además, se requería a la entidad actora para que presentarse un nuevo proyecto adaptado a la normativa vigente. Informe este que no había sido notificado al demandante. Por lo anterior, anulaba el acuerdo recurrido y consiguientemente, dejaba sin efecto la denegación de licencias, retrotrayendo el procedimiento a un momento cronológicamente posterior a la emisión del oportuno informe, para que la parte pudiese hacer las alegaciones oportunas sin perjuicio de lo que, la administración, tenga que resolver posteriormente, sobre la concesión o denegación de la oportuna licencia solicitada.
QUINTO.- La vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa expone, en sus artículos 74 y siguientes, los otros modos de terminación del procedimiento diferentes a la sentencia, refiriéndose al desistimiento de la Administración, allanamiento del demandado y satisfacción extraprocesal de la Administración demandada para el supuesto en que ésta reconozca totalmente en la vía administrativa las pretensiones del demandante.
Ahora bien, la jurisprudencia viene reiteradamente aceptando otros modos de terminación del procedimiento contencioso no previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 29/1998, como es el caso de la desaparición del objeto del proceso, al estar prevista dicha figura en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil ( artículo 22), y ser este texto legal de aplicación supletoria a la Ley 29/1998. Y en este sentido ha proclamado que el procedimiento finaliza cuando lo impugnado son actos administrativos singulares en los que, desaparece su objeto, si circunstancias posteriores les privan de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia.
La sentencia de la sala tercera del tribunal supremo de 15 de junio de 2017, dictada el recurso núm.
821/2015, nos recuerda que esta forma determinación del proceso tienen su anclaje en el art. 22 de la ley de enjuiciamiento civil, no en la ley de la jurisdicción que se refiera la terminación del recurso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas. En este último caso, lo relevante es la satisfacción fuera del proceso del interés que se pretendía hacer valer y la atención plena de las pretensiones ejercitadas. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso responde a causa distintas de la satisfacción del interés de litigante, pero determina igualmente que pierda su razón de ser la discusión que constituye el objeto del recurso. En este sentido nos parece que la anulación del acto administrativo controvertido ' produce plenos efectos jurídicos a las personas afectadas, ' como se deriva del artículo 22 de la ley de la jurisdicción contenciosa y por tanto, hace que pierda sentido cualquier otro procedimiento que versa sobre el mismo objeto. La pérdida sobrevenida de objeto del recurso responde, en estos casos, a razones de seguridad jurídica, (en palabras de la sentencia el tribunal supremo de 23 de octubre de 2013 ), 'resulta nocivo para la seguridad jurídica que se garantiza el art.
Nueve tres de la constitución española que se pudiera hora enjuiciar esa orden ministerial y alterar su nulidad ya ha declarado' Ahora bien, también en el supuesto de la desaparición del objeto es preciso que se satisfaga íntegramente las pretensiones del actor, como pone de manifiesto el tribunal supremo en su sentencia de 14 de marzo de 2011 , al decir que: 'En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido.' A su vez el Tribunal Constitucional se ocupa de la pérdida de objeto del recurso en su sentencia STC 102/2009, de 27 de Abril , cuando afirma que '...la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso...'. Y por ello en esa misma el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa .
El supuesto de autos, no nos encontramos ante un caso de satisfacción extraprocesal, sino ante una desaparición del objeto de la controversia, en la medida en que la propia administración, ha anulado el acto administrativo de denegación de licencia, retrotrae el procedimiento administrativo a un momento cronológicamente anterior a su resolución para dar conocimiento al actor de un informe emitido por la administración y que éste pueda hacer al respecto alegaciones. Pero la satisfacción integral de la pretensión del actor no se ha producido y consiguientemente, no puede entenderse que el objeto del proceso haya desaparecido.
Según hemos visto, la actora en su demanda solicitaba: la anulación del acto recurrido denegatorio de licencia; la declaración de que había obtenido licencia por silencio; la declaración de que no existía, para el otorgamiento de esa licencia, limitación alguna por razón de servidumbres de luces sobre una parcela pública; y una indemnización como consecuencia de imposibilidad de construir derivada de la denegación de licencia, que se cifraba la suma de 5.693.597,28 euros.
Es evidente que, con la resolución del recurso de reposición dictada cuando ya estaban abiertos los autos en la instancia, en fecha 16 de octubre del 2015, (diez años después de haberse solicitado la licencia), anultoria de la denegación, se satisfacía una de las pretensiones del actor, pero en modo alguno se satisfacían íntegramente todas las pretensiones del actor, pues en concreto, ni se resolvía sobre la adquisición por silencio de la licencia solicitada, ni se reconocía esta situación jurídico administrativa que era esencial, para satisfacer al interés del actor. Así las cosas, entendemos que no se ha producido una desaparición del objeto del proceso y que precisamente debemos examinar ahora, el resto de las pretensiones del actor y más en concreto la cuestión de si se adquirió o no licencia por silencio.
SEXTO.- La norma aplicable precisamente en el momento de la petición de la licencia era la integrada por la ley 6/1996, consistente en la ley urbanística valenciana, cuya disposición adicional cuarta expresamente, en materia de licencias, disponía: Cuarta Plazo para el otorgamiento de licencias ...
1. Las licencias urbanísticas otorgarán el derecho a edificar o realizar actuaciones urbanísticas y se resolverán en los plazos siguientes: ...
B) Las licencias que comporten obras mayores de nueva construcción o reforma estructural de entidad equivalente a una nueva construcción o las de derribo (respecto a edificios no catalogados), habrán de otorgarse o denegarse en el plazo de dos meses.
....
Las licencias para cualquier tipo de obras que, por disposición legal o reglamentaria, hayan de otorgarse junto a la correspondiente licencia de actividad, se someterán, con preferencia respecto a las reglas anteriores, al régimen procedimental específico de la licencia de actividad.
...
3. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley, de los Planes, Proyectos, Programas u Ordenanzas o, en general, en términos contrarios opuestos o disconformes con las previsiones de la ordenación urbanística. La solicitud de licencia urbanística que no sea resuelta por el Ayuntamiento dentro de los plazos legales, sin perjuicio de las prórrogas que sean procedentes se entenderá estimada, salvo que su contenido sea constitutivo de contravención grave y manifiesta de la ordenación urbanística, en cuyo caso se entenderá desestimada.
Quien haya solicitado en forma la preceptiva licencia y no obtenga resolución expresa dentro de los plazos legales quedará legitimado, mientras la Administración no le ordene lo contrario, para iniciar las obras o realizar las actuaciones correspondientes -salvo la intervención en construcciones catalogadas- siempre que éstas se ajusten a la ordenación urbanística y se desarrollen cumpliendo los demás deberes y condiciones que la Ley y los Planes exijan para su realización.
4. El procedimiento para la concesión de licencia sólo se entenderá iniciado cuando la petición vaya acompañada de proyecto técnico y de los demás documentos indispensables para dotar de contenido la resolución. Las deficiencias documentales menores, notificadas al interesado, suspenderán el transcurso de los plazos para otorgar la licencia.
En resumen de esta reglamentación se deduce que la administración municipal tenía para resolver sobre la licencia al término de dos meses y que el silencio, de acuerdo con la doctrina del tribunal supremo, sólo podía entenderse adquirido en sentido positivo, cuando la licencia no contraviniese, de forma grave y manifiesta la ordenación urbanística vigente. Además de que, la norma aplicable, en el supuesto de silencio, es precisamente la norma vigente al tiempo de la solicitud de la licencia.
SEPTIMO.- A los anteriores efectos, a para resolver el tema planteado, a podemos hacer las siguientes precisiones: a).- El proyecto de obras cumplía con el planeamiento urbanístico en el momento de la solicitud, ya que éste era precisamente el ordenamiento urbanístico que debemos considerar en los supuestos de silencio. De esta forma, no se menciona por la administración ninguna limitación de carácter urbanístico que pudiese afectar directamente a la parcela, susceptible de edificación, para la que se había solicitado licencia, en consecuencia, debía la administración haber resuelto en el término de los dos meses que señala la norma, y al no hacerlo así, la licencia, en principio, se ha adquirido por silencio positivo.
b).- La denegación de la licencia se basa exclusivamente en causas de derecho civil y concretamente se invoca la servidumbre de luces rectas, del art. 582 del código civil, (servidumbre de luces y vistas), que, según dicha resolución, pesaba sobre la propiedad de la solicitante en teórico beneficio de la parcela municipal. Pero a estos efectos, la cuestión consistiría no tanto en la existencia de la servidumbre, que evidentemente constituye una determinación urbanística, como pone de manifiesto un informe obrante al folio 169 del expediente administrativo, sino en la posible compatibilidad de la apertura de ventanas en la trasera del edificio de la actora con la parcela expropiada y destinada a dotación escolar.
En este sentido, lo esencial no radicaba en la existencia de esa servidumbre, sino en si era incompatible, de acuerdo con la planificación, la apertura de vistas en la parte trasera del edificio que se proyectaba, en función del destino que se le pretendía dar a esa parcela escolar. No olvidemos que la misma, constituye una parcela interior de una manzana y tiene al efecto, como hemos visto, según sentencia firme, una edificabilidad mínima. Por eso, la decisión del ayuntamiento aparte de inoportuna es extralimitada, porque el Plan General vigente señala para todas las parcelas de la misma manzana una profundidad edificable en altura de 20 metros, permitiendo además en todas ellas, en planta baja, un patio interior. Esta circunstancia, de la existencia de un patio interior, no la prevé el plan General de ordenación urbana, para la parcela que estamos examinando y que constituye el objeto esos autos. Sin embargo, el plan General de ordenación urbana tampoco prevé ningún retranqueo de la edificación residencial, (en altura y por encima de la planta baja), respecto del lindero de la parcela escolar, sino que le asigna la misma profundidad edificable que a las demás parcelas de la manzana, o sea, 20 metros. De ello necesariamente se deduce que, el planificador, en ningún momento pensó que hubiera incompatibilidad alguna entre la fachada trasera con ventanas del edificio residencial objeto de estos autos y la parcela destinada a uso escolar situada en el interior de la manzana.
c).- Es más, como la actora ha actualizado su derecho en un momento cronológicamente anterior a aquél en el que la administración comienza el proceso expropiatorio, debe la administración, por esa prioridad, compatibilizar, en la media de lo posible, la apertura de huecos en la trasera del edificio que proyecta la actora, con los suelos dotacionales que existen en el interior de la manzana.
d).- Por otra parte, la expropiación de la parte interior de la parcela, en ningún caso, suspendió el plazo para el otorgamiento de licencias que se había solicitado, en un momento cronológicamente anterior al inicio de procedimiento expropiatorio, por su titular.
La expropiación, no constituye, per se, una causa de suspensión de la licencia solicitada respecto de ese suelo susceptible de edificación. Además, en el momento de la solicitud de la licencia, no existía ninguna limitación referida a la posible servidumbre de luces, porque todo el suelo pertenecía a la actora. Por otra parte, la normativa urbanística hacia compatible, como hemos visto, el uso dotacional de la parcela interior y el uso residencial con fachadas posteriores de la parcela residencial.
e).- Creemos que, la expropiación, no modifica ninguna de las condiciones urbanísticas de la parcela edificable que ya venían determinadas en el planeamiento, dado que la expropiación tiene precisamente, su justificación en ese mismo planeamiento. En este sentido, la mercantil propietaria del inmueble y solicitante de la licencia para edificación en la calle maestro Gonzalvo núm. Ocho, tendrá derecho a sacar luces y vista de su parte trasera, en cuanto que las mismas son compatibles con la calificación y el destino que el planeamiento afecta a la parcela expropiada situada en el interior de la manzana, dada la edificabilidad de la dotacional, su compatibilidad con la profundidad edificable y la existencia de ventanas en la parte trasera del edificio residencial proyectado.
f).- La potestad de defensa del dominio público articulada en el precepto 193 tercero de la ley urbanística valenciana, no afecta a la resolución recurrida. Esto es así, no sólo por la circunstancia temporal de que la norma mencionada no estaba vigente en el momento en que se solicitó la licencia, sino porque en el supuesto de autos, aunque realmente, la administración pueda denegar licencias en ejercicio de su potestad de defensa, para evitar la ocupación ilegal del dominio público, esta aplicación no parece que es extensiva, ni tampoco pueda lógicamente referirse a la defensa de una a situación como la que estos autos contemplan. No existe, una verdadera utilidad del dominio público en la resolución denegatoria de la licencia.
g).- La expropiación de la parcela dotacional interior, no debía afectar a la licencia por la sencilla razón que, desde un punto de vista temporal, la solicitud de la licencia es anterior a la instrucción del expediente expropiatorio; de manera que, en principio, no existía base legal para posponer la licencia a la expropiación.
De la misma manera que, el ejercicio de acciones judiciales contra el proyecto de expropiación, no legitima la suspensión del trámite de licencia.
Pero además, lo que nos parece decisivo es la determinación que hemos puesto de manifiesto en la letra B anterior, de donde se deduce claramente que, el Planeamiento General no establece ninguna incompatibilidad entre apertura de ventanas en la fachada trasera del edificio residencial que se proyecta y la parcela destinada a uso escolar situada en el interior de la manzana.
h).- A raíz de todo lo anterior se desprende que, la licencia, se había adquirido por silencio positivo y consiguientemente, al haberse producido por silencio, la administración, no podía dictar resolución expresa en términos contrarios al silencio adquirido como por otra parte expresa el art. 24 de la ley 39/2015 de 1.º de octubre al decir que, ' en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto o sólo podrás dictarse de ser confirmatoria del mismo'. Por esta circunstancia, además, la resolución a expresa del recurso de reposición, revocatoria de la denegación, es nula.
SEPTIMO.- Esto nos lleva la conclusión de que el acto administrativo recurrido, esto es el acuerdo denegación de licencia, es nulo de pleno derecho, como también lo es el acto revocatorio posteriormente materializado por la administración; debiendo la sala reconocer al actor la obtención de la licencia por silencio positivo.
La administración, debe compatibilizar, como así lo hace el planeamiento, el uso de la apertura de ventanas en la parte trasera del edificio que se proyecta y la parcela dotacional situada en el interior de la mencionada manzana.
Desestimamos la pretensión de indemnización por la no obtención de la licencia, no solo, porque los criterios indemnizatorios están fundados y articulados en función de simples presunciones económicas sin ningún valor, dada la fecha en la que se solicitará licencia y la crisis urbanística entonces existente; sino porque, la licencia, se ha adquirido por silencio positivo y consiguientemente, la actora podrá materializar su aprovechamiento.
Todo ello determina la parcial estimación del recurso; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, precisamente debido la estimación parcial
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 474/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Jose Antonio Peiro Guinot, en nombre y representación de la entidad ' Yotusa', asistido por el letrado D.Francisco L. Blanc Clavero, contra la Sentencia nº 247/17, de 6 de octubre, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 261/17, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia, sobre denegación de licencia de edificación debemos hacer los siguientes pronunciamiento 1º).- Estimar el recurso de Apelación formulado.
2º).- Revocar la sentencia dictada.
3º).- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, estimar el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra resolución I-425, de 10 de abril del 2014, del ayuntamiento de Valencia, por la que se deniega la licencia de obras solicitada para un solar sito en la calle maestro Gonzalvo núm. Seis, y que posteriormente, ampliado a la resolución de 16 de octubre del 2015, por la que se estima parcialmente citado recurso de reposición, ' interpuesto contra resolución-425 de 10 de abril de 2014 ..., retro trayendo las actuaciones al momento o de emisión del informe técnico de fecha 20 de abril del 2011, que debe ser notificado al interesado, dejando sin efecto la resolución denegatoria de la solicitud de licencias de obra recurrida'; actos estos que anulamos por ser contrarios a derecho, reconociendo a la actora la obtención de la licencia solicitada por silencio positivo, debiendo la administración compatibilizar la apertura de ventanas en la parte trasera del edificio con el uso escolar de la parcela dotacional situada en el centro de la manzana. Desestimando la demanda en todo lo demás 4).-. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, dada la estimación parcial.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . CARLOS ALTARRIBA CANO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
