Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 624/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1/2018 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARíA ANTONIA DE LA PEñA ELíAS

Nº de sentencia: 624/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100631

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8109

Núm. Roj: STSJ M 8109/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0026232
Procedimiento Ordinario 1/2018
Demandante: UNICOM INVEST, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA VILLEGAS RUIZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 624
RECURSO NÚM.: 1-2018
PROCURADOR Doña María Villegas Ruiz
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 20 de Junio de 2019

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1-2018 interpuesto por Unicom Invest, S.L representado
por la procuradora Doña María Villegas Ruiz que impugna la desestimación por silencio administrativo
de la reclamación económico administrativa 28/14355/2016, que interpuso contra acuerdo de 13/05/2016,
desestimatorio de su solicitud de rectificación de errores al amparo del artículo 220 de la LGT, en relación
a la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2010 por importe de 25.695,26
euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por
su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 18-06-2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

Fundamentos


PRIMERO La representación procesal de la entidad Unicom Invest, S.L., parte recurrente, impugna la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa 28/14355/2016, que interpuso contra acuerdo de 13/05/2016, desestimatorio de su solicitud de rectificación de errores al amparo del artículo 220 de la LGT, en relación a la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2010 por importe de 25.695,26 euros.

En esta resolución se declara la legalidad de las notificaciones electrónicas de la propuesta de liquidación provisional y de la liquidación provisional del impuesto sobre Sociedades de 2010 desde el momento de la inclusión de la entidad recurrente en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada, en adelante DEH, que tuvo lugar el 18/03/2011 con anterioridad a dichas notificaciones producidas los días 7/01/2012 y 7/03/2012, respectivamente y antes de la presentación del modelo 180 resumen anual de retenciones correspondiente a la entidad retenedora Aberdonian y Asociados SL en el que se identifica a la recurrente como entidad retenida.



SEGUNDO La entidad recurrente solicita que se anule el acuerdo recurrido y declare su derecho a obtener la devolución de la cantidad de 46.541,40 euros por la vía de los artículos 32 y 221 de la LGT ingresada de forma duplicada, o de forma alternativa por la vía del artículo 220 de la misma Ley de rectificación de errores cuando la Administración tuvo que haber rectificado de oficio la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de 2010 cuando supo de la existencia de la presentación del modelo 180 por la entidad retenedora o de forma alternativa por haber supuesto un enriquecimiento injusto y perjuicio irreparable por su falta de responsabilidad en la presentación de dicha declaración.

Para respaldar estas pretensiones alega en síntesis: Su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2010 presentada en plazo por importe a devolver de 20.846,14 euros, era la diferencia entre la cuota positiva resultado de la declaración de 25.695,26 euros y las retenciones por alquiler soportadas por importe de 46.541,40 euros.

La entidad Aberdonian y Asociados SL, obligada a practicar las retenciones por alquiler, present ler?????raciones sabilidad en presento e ingreeso itiva resultado de la declaracie arable por su falta de responsabilidad en ó las declaraciones trimestrales de retenciones y las ingreso en el tesoro por el referido importe total de 46.541,40 euros, pero no presentó en plazo la declaración resumen anual de retenciones modelo 180.

La AEAT practica liquidación provisional por el importe de la cuota indicada de 25.695,26 euros, al no tener constancia de las retenciones por alquiler practicadas e ingresadas y no le llega la notificación por carecer de firma electrónica.

Se dicta providencia de apremio y se practican dos embargos para el cobro de dicha liquidación provisional y se abona la cantidad restante.

Ante la duplicidad de las retenciones pidió la devolución de ingresos indebidos el 9/12/2014 que fue denegada, recurrió en reposición el 24/04/2015 que se desestimó y el 28/10/2015 recibió el acuerdo recurrido.

Se ha producido una situación de enriquecimiento injusto que de acuerdo con la jurisprudencia debe repararse cuando en materia de retenciones se produce un cobro duplicado por el retenido y por el retenedor a cuenta.

La AEAT debió proceder a revocar de oficio la liquidación provisional cuando conoció el ingreso de las retenciones por alquileres mediante la presentación por la entidad retenedora de su declaración resumen anual, modelo 180 sobre lo que no tenía ninguna responsabilidad.



TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque considera que el acto recurrido ante el TEAR de Madrid es conforme a derecho en consideración a que las notificaciones electrónicas por el sistema DEH de la propuesta de liquidación provisional y de la liquidación provisional se produjeron con posterioridad a su inclusión en el citado sistema y no se había presentado tampoco la declaración modelo 180 por la entidad arrendataria retenedora en la que se le identificaba como retenida y destinataria de las retenciones practicadas y tampoco concurre en la liquidación provisional practicada por la AEAT error material o aritmético alguno.



CUARTO La Administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por acuerdo de 13/05/2016, referencia 2015GRC66080003B, desestimó la solicitud de la entidad recurrente de rectificación de errores formulada al amparo del artículo 220 de la Ley 58/2003, en relación a la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2010.

Este acuerdo fue impugnado en vía económico administrativa en la reclamación desestimada por silencio y que constituye el objeto de impugnación de este recurso jurisdiccional.

El acuerdo originariamente recurrido contiene la siguiente motivación: (...) 'El artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, contiene la habilitación legal para que las Administraciones Públicas que lo consideren conveniente, puedan establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas por medios electrónicos, cuando los interesados sean personas jurídicas o bien cuando sean personas físicas que tengan garantizado el acceso a los medios tecnológicos necesarios.

En el caso de las comunicaciones y notificaciones, a efectuar por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, es el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el que ha establecido, que, las personas o entidades recogidas en su artículo 4 , deben recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que aquella les dirija, en el ejercicio de sus competencias.

Al estar la recurrente, dentro de las personas o entidades a las que se refiere el mencionado artículo, en la medida que se trata de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, se encuentra, dentro de las personas y entidades obligadas a recibir sus notificaciones por medios electrónicos, una vez que la Agencia Tributaria le haya comunicado su inclusión en el sistema.

En el presente caso, la comunicación de inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, se realizó correctamente, mediante la notificación de la misma en el domicilio fiscal de la entidad, sito en: C/ Roma, 4 - 3o Iz - (28028) - Madrid, el día 18-03-2011.

La notificación de la Propuesta de liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 se realizó telemáticamente el día 07-01-2012, y la entidad no presentó alegaciones a la mencionada propuesta.

Posteriormente, también por vía telemática, se notificó la Liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 con la apertura del expediente sancionador el día 07-03-2012. Contra esta liquidación provisional no se presentó recurso alguno.

La entidad alega que en esos momentos carecía de firma electrónica, por lo que no recibe las notificaciones. Estas notificaciones se realizaron correctamente de forma telemática, constando como titular y destinataria de las mismas la entidad recurrente.

La Administración practicó liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, regularizando la situación tributaria del contribuyente, con los datos y antecedentes que obraban en poder de la Administración obtenidos a partir de las declaraciones informativas efectuadas por terceros. La declaración informativa del Modelo 180 fue presentada por la sociedad arrendataria del inmueble el día 07- 09-2012, fecha posterior a la de la liquidación provisional practicada por la Administración.

Con fecha 26 de septiembre de 2012 la entidad solicita el inicio de un procedimiento de revocación contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010. Con fecha 5 de marzo de 2013 la Delegada Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid adoptó el Acuerdo de No Inicio del procedimiento de revocación sobre la mencionada liquidación provisional. Esto se comunicó a la entidad mediante escrito con Referencia: G2861215002204.

La Administración practicó la liquidación provisional recurrida el 24-02-2012, no detectándose errores materiales, de hecho o aritméticos en el cálculo de la misma. Así mismo, tampoco se han detectado defectos en las notificaciones, del trámite de audiencia y de la liquidación provisional, efectuadas telemáticamente, por tanto, no procede la rectificación de errores recogida en el artículo 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , modificada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre.'

QUINTO A la vista de las alegaciones y pretensiones del recurrente y la respuesta que ha obtenido de la Administración, se trata de determinar si aquella tiene derecho a obtener la devolución de la cantidad que reclama en concepto de retenciones por alquileres en el Impuesto sobre Sociedades de 2010, sea por la vía de devolución de ingresos indebidos ante la duplicidad de ingreso, sea por la vía rectificación de errores o por haber supuesto una situación de enriquecimiento injusto de la que no es responsable.

Para resolver esta cuestión son hechos relevantes los siguientes: -La mercantil recurrente presentó su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2010, de la que resultó una cantidad a devolver de 20.846,14 euros y en la que consignó una cuota de 25.695,26 euros y unas retenciones a cuenta por alquileres de 46.541,40 euros.

-Por su parte la sociedad arrendataria y retenedora, Aberdonian y Asociados, S.L. presentó las declaraciones modelo 115 correspondiente a las retenciones trimestrales de 2010 e ingreso en el tesoro las cantidades resultantes por el importe total indicado de 46.541,40 euros, pero la declaración resumen anual de retenciones en la que se identificaba como retenida a la sociedad recurrente modelo 180 no la presentó hasta el 7/09/2012.

-La AEAT inicio procedimiento de comprobación limitada por el Impuesto sobre Sociedades de 2010 mediante propuesta de liquidación provisional y que concluyó mediante liquidación provisional por importe de 25.695,26 euros como consecuencia de no admitir las retenciones por arrendamiento.

-La recurrente fue incluida en el sistema de notificación electrónica obligatorio mediante notificación en su domicilio fiscal situado en la calle Roma nº 4 3º izq. de Madrid el día 18/03/2011 y la propuesta de liquidación provisional y la liquidación provisional fueron notificadas por este sistema los días 7/01/2012 y 7/03/2012 sin que en estas fechas se hubiera presentado por la entidad arrendataria su declaración resumen anual de retenciones modelo 180 de 2010 en la que se identificaba a la mercantil actora como retenida.

-La recurrente presentó sendas solicitudes de devolución de ingresos indebidos por duplicidad en el ingreso de las retenciones, de revocación de oficio de actos nulos y de rectificación de errores de la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de 2010 por la vía del artículo 220 de la Ley 58/2003 de fechas 9/12/2014 y de 18/09/2015 que fueron desestimadas por la Administración tributaria.

-En concreto, la resolución de la AEAT 13/05/2016 desestimó la solicitud de rectificación de errores de la citada liquidación provisional, que es el único acto administrativo que se impugnó en la reclamación económico administrativa desestimada por silencio por el TEAR de Madrid, según figura en su escrito de interposición.

Pues bien, pese a las distintas solicitudes de la parte recurrente nos tenemos que ceñir a la que fue desestimada por el acuerdo originariamente recurrido porque es el acto sometido a revisión ante el TEAR y ante este tribunal.

Dicho esto, los errores que se invocan se refieren a la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2010, que exigía la cuota por falta de acreditación del ingreso a cuenta de las retenciones por alquileres por parte de la entidad retenedora u obligada a retener.

Esta liquidación provisional fue correctamente notificada puesto que la mercantil recurrente previamente había sido incluida de manera obligatoria en el sistema DEH y era correcta también en cuanto al fondo, porque ni cuando se practicó y ni tampoco cuando se notificó se había presentado por la entidad retenedora su declaración modelo 180, resumen anual de retenciones, en la que se identificaba a la sociedad recurrente como retenida y tampoco se han acreditado errores de hecho, aritméticos o materiales y la citada liquidación provisional se limitó exigir la cuota sin admitir la reducción de las retenciones a cuenta por no tener constancia de su ingreso por la entidad obligada a retener.

Ciertamente que la recurrente no es responsable de la presentación tardía por la retenedora de su declaración sobre retenciones y sin perjuicio de las reclamaciones que pueda hacer contra la sociedad retenedora y ante la Administración tributaria, el acto recurrido es ajustado a derecho porque no concurre ningún error a los que se refiere el artículo 220 de la Ley 58/2003.

Por otra parte la recurrente tampoco ha impugnado en este recurso, previo agotamiento de la vía administrativa, el acto de la AEAT que desestimó su solicitud de devolución de ingresos indebidos por duplicidad en el ingreso de las retenciones ni la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de 2010, que devino firme ni el resto de los actos administrativos que ha ido generando con sus instancias y solicitudes.

Y por último la revocación de oficio del artículo 219 de la Ley General Tributaria y por ausencia de responsabilidad que también se solicita no resulta posible en consideración al acto recurrido.



SEXTO Por lo expuesto el recurso debe desestimarse con imposición de costas al recurrente a la vista del artículo 139 de la LRJCA, ya que no se ha acreditado ninguna circunstancia para su no imposición y el acto recurrido es conforme a derecho al no haber recurrido la liquidación provisional.

A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto conforme el artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña María Villegas Ruiz, en representación de Unicom Invest, S.L., contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa 28/14355/2016, que interpuso contra acuerdo de 13/05/2016, desestimatorio de su solicitud de rectificación de errores al amparo del artículo 220 de la LGT, en relación a la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2010, por ser ajustado a derecho el acto recurrido. Se hace imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93- 0001-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0001-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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