Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 625/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 93/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 625/2018

Núm. Cendoj: 28079330082018100596

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13709

Núm. Roj: STSJ M 13709/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0003393
Procedimiento Ordinario 93/2018 X - 01
SENTENCIA NÚMERO 625 / 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
D. Rafael Botella y García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María del Pilar García Ruiz.
En la Villa de Madrid el día veinte de diciembre del año dos mil dieciocho.
V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 93-2018 formulado ante la Sección Octava
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el Sr. Procurador de
los Tribunales Sr. D. Alejandro González Salinas en nombre de la mercantil MATERIALES Y HORMIGONES
SL contra la resolución de la Viceconsejería de Economía y Competitividad de la Comunidad de Madrid de
fecha 5 de mayo de 2017 por la cual se inadmitió el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la
comunicación de fecha 29 de septiembre de 2016 de la Subdirección General de Energía y Minas, sobre
prórroga de la concesión de explotación de los recursos de la Sección C denominada 'PRERESA' nº 2755,
sita en los términos municipales de Morata de Tajuña, Perales de Tajuña y Arganda de Rey, en la que se
comunicaba a la expresada mercantil la pérdida de vigencia de la Declaración de Impacto Ambiental favorable
a dicha solicitud de prórroga de la concesión citada.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada y asistida el Sr. Letrado de sus
Servicios Jurídicos en base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El pasado 14 de febrero de este año el Procurador de los Tribunales Sr. D. Alejandro González Salinas en nombre de la mercantil Materiales y Hormigones SL compareció ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo interponiendo recurso contra la resolución de la Viceconsejería de Economía y Competitividad de la Comunidad de Madrid de fecha 5 de mayo de 2017 por la cual se inadmitió el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la comunicación de fecha 29 de septiembre de 2016 de la Subdirección General de Energía y Minas, sobre prórroga de la concesión de explotación de los recursos de la Sección C denominada 'PRERESA' nº 2755, sita en los términos municipales de Morata de Tajuña, Perales de Tajuña y Arganda de Rey, en la que se comunicaba a la expresada mercantil la pérdida de vigencia de la Declaración de Impacto Ambiental favorable a dicha solicitud de prórroga de la concesión citada.



SEGUNDO.- Mediante decreto de la misma fecha se admitió el recurso a trámite disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que la actora pudiera deducir demanda.



TERCERO.- El expediente tuvo entrada en esta Sección el pasado día 9 de abril siguiente fecha en que se dictó diligencia acordándose la entrega del mismo a la recurrente, quien el siguiente 29 de mayo dedujo demanda, en la cual, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando se dictase sentencia estimando el recurso en la que, y transcribimos literalmente, se adoptasen los pronunciamientos siguientes: I.- Declare la admisibilidad del Recurso de Alzada interpuesto en su día por mi mandante contra el Oficio de fecha 29 de septiembre de 2016 de la Subdirección General de Energía y Minas, declarando el derecho de esta parte a que la Administración así lo declare, y resuelva sustantivamente sobre el mismo.

II.- O, alternativamente, y por razones de manifiesta economía procesal y del principio pro actione , y entendiendo que no ha existido la pérdida de vigencia de la Declaración de Impacto Ambiental por las razones expuestas en el Informe favorable de Medio Ambiente obrante en el expediente y reproducidas en esta demanda, declare directamente el derecho de mi mandante a obtener la prórroga de la concesión minera solicitada.



CUARTO.- Mediante diligencia de fecha 9 de mayo pasado se tuvo por formulada la demanda a la vez que se dispuso dar traslado a la representación de la Comunidad de Madrid para que la contestase, lo que verificó el siguiente 12 de julio en escrito en el que interesaba la desestimación del recurso confirmando en todos sus términos los actos recurridos.



QUINTO.- Por Decreto de 13 de julio se dispuso tener por contestada la demanda y fijar la cuantía del recurso como indeterminada, y, dado que no se había instado ni prueba ni conclusiones se acordó dejar las presentes actuaciones pendientes de deliberación y fallo.



SEXTO.- Mediante providencia de fecha 4 de diciembre último se acordó proceder al señalamiento del asunto quedando fijada la fecha de deliberación para el siguiente 19 de diciembre de este año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la mercantil Materiales y Hormigones SL formula el presente recurso contra la resolución de la Viceconsejería de Economía y Competitividad de la Comunidad de Madrid de fecha 5 de mayo de 2017 por la cual se inadmitió el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la comunicación de fecha 29 de septiembre de 2016 de la Subdirección General de Energía y Minas, sobre prórroga de la concesión de explotación de los recursos de la Sección C denominada 'PRERESA' nº 2755, sita en los términos municipales de Morata de Tajuña, Perales de Tajuña y Arganda de Rey, en la que se comunicaba a la expresada mercantil la pérdida de vigencia de la Declaración de Impacto Ambiental favorable a dicha solicitud de prórroga de la concesión citada.

La pretensión de la actora la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.



SEGUNDO.- Antes de abordar la cuestión suscitada en este procedimiento hemos de referirnos muy brevemente a la base fáctica de la controversia objeto de estas actuaciones.

Con fecha 11 de mayo de 2016 la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, informa en relación a la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto 'prórroga de la concesión de explotación minera PRERESA N° 2755', promovido por la mercantil recurrente que fue formulada favorablemente con fecha 24 de febrero de 2014, publicada con fecha 11 de junio de 2014 y que tenía una vigencia de dos años desde su emisión. Añadiendo que no habiéndose solicitado ampliación de la vigencia antes del vencimiento del plazo, se concluye que la citada DIA había perdido su vigencia y ha cesado en la producción de efectos que le son propios, por lo que el promotor debía iniciar nuevamente un trámite de evaluación ambiental.

Con fecha de salida 30 de septiembre de 2016 la Subdirección General de Energía y Minas da traslado del citado informe al promotor y requiere la presentación de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria y otra documentación necesaria, al objeto de continuar con la tramitación de la solicitud de prórroga de la concesión de explotación de recursos mineros que trae causa. Advirtiéndose que la documentación se considera indispensable para dictar resolución y que en caso de no recibir contestación en el plazo indiciado se producirá la paralización del procedimiento. En consecuencia, conforme se establece en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , transcurridos tres meses contados desde la finalización del plazo de 10 días concedido sin que se realicen las actuaciones necesarias para reanudar la tramitación, se producirá la caducidad del expediente, acordándose el archivo de las actuaciones.

Con fecha de salida 31 de octubre de 2016 la Dirección General de Industria, Minas y Energía comunica que no es necesario presentar la solicitud de inicio, pero sí el resto de la documentación requerida en la comunicación de 30 de septiembre 2016 de la Subdirección General de Energía y Minas. Las citadas comunicaciones expresaban que las mismas ponían fin al procedimiento y contra ellas se podrá formular recurso de alzada en el plazo de un mes.

A la vista de la instrucción de recursos que contenían las meritadas comunicaciones se interpone por la actora recurso de alzada en fecha 4 de noviembre siguiente, que previo informe favorable de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Dirección General de Industria, Minas y Energía es inadmitido por el acto ahora recurrido de fecha 5 de mayo de 2017.



TERCERO.- El núcleo esencial de la discusión en este procedimiento es si la comunicación de fecha 29 de septiembre de 2016 de la Subdirección General de Energía y Minas es susceptible de ser recurrido en alzada, y, por lo tanto si nos encontramos ante un acto de trámite cualificado o no.

Por regla general, son actos de trámite los que no decidan directa o indirectamente el fondo del asunto y los que ordenen la incoación de un procedimiento, no siendo susceptibles de recurso contencioso- administrativo hasta que en el procedimiento se dicte resolución definitiva que cierre la vía administrativa. Y es que, el recurso contencioso- administrativo sólo puede dirigirse contra actos de la Administración sujetos al Derecho administrativo que tengan carácter decisorio y respecto de los que se pueda emitir un juicio con fuerza jurídica acerca de su adecuación o no a derecho; por ello, los actos de trámite no pueden ser recurridos en vía contencioso-administrativa, salvo que por su contenido, se desprenda la imposibilidad de continuar un procedimiento, produzcan indefensión o decidan directa o indirectamente el fondo del asunto.

Sobre la impugnabilidad o no de los actos de trámite, la jurisprudencia tiene declarado: 'El artículo 25 de LRJCA , que se cita como infringido, menciona las diversas 'categorías' encuadrables en el nuevo y amplio concepto de 'actuación administrativa' que ya figuraba en el art. 106.1 CE, y que ahora se introduce en el 1º.1 LRJCA , que serían las siguientes: En el apartado 1 del citado artículo 25 LRJCA se hace referencia a los 'actos expresos', los 'actos presuntos' y los 'actos de trámite', y en el apartado 2 a la 'inactividad de la Administración' y a las 'actuaciones materiales que constituyan vía de hecho'.

Centrándonos en los denominados 'actos de trámite', dentro del ámbito de la 'actuación administrativa', la normativa de referencia considera que los mismos pueden ser susceptibles de control jurisdiccional siempre que reúnan determinadas condiciones, que son las que, como novedad en el ámbito jurisdiccional, ahora se establecen en el inciso final del artículo 25.1 LRJCA , al señalarse que ---los actos de trámite--- son susceptibles del recurso Contencioso-administrativo cuando 'decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos'. En este punto, se detecta una de las oportunidades, a las que se refiere la Exposición de Motivos de la nueva Ley, 'que fue adecuadamente aprovechada por una jurisprudencia innovadora, alentada por el espectacular desarrollo que ha experimentado la doctrina española del Derecho Administrativo', pues, entre otros aspectos, la reforma contenida en la LRJCA pretende, según la misma Exposición de Motivos señala, 'completar la adecuación del régimen jurídico del recurso Contencioso- administrativo a los valores y principios constitucionales, tomando en consideración las aportaciones de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo'; pues bien, la impugnabilidad de los denominados actos de trámite había sido, de forma reiterada, aceptada por las citadas jurisprudencias cuando impedían continuar el procedimiento o producían indefensión, con base en la configuración constitucional de la interdicción de la indefensión en su artículo 24.1. En la misma línea el artículo 107.1 de la LRJPA ya se había ocupado de este tipo de actos al objeto de concretar su impugnabilidad a través de los recursos administrativos, pero limitando la misma a los 'actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión'. Por ello el legislador ha ampliado para el ámbito jurisdiccional las condiciones de impugnación de los actos de trámite, añadiendo a las condiciones previstas para la vía administrativa las de que 'decidan directa o indirectamente el fondo del asunto' ---ya implícita en la jurisprudencia de referencia--- y la de que los actos de trámite que producen 'perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos', que constituye la auténtica novedad del artículo 25.1 LRJCA . Esta expresión es introducida en el nuevo artículo 107 LRJPA , según la redacción dada por la citada Ley 4/1999, de 13 de enero'. ( STS de 20 de julio de 2012, dictada en el recurso de casación nº 4914/2010 ).

Por otra parte, tenemos a los actos de trámite cualificados, que según la jurisprudencia: '...un acto de trámite cualificado, lo que haría posible su impugnación. En efecto, son de tal tipo aquellos actos que, aun siendo de trámite, 'deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos' ( artículo 25.1 de la LJCA en relación con el artículo 107.1 de la Ley 30/1992 )...' ( Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 368/2015, de la Sección Cuarta, Sala Tercera, del Tribunal Supremo).



CUARTO.- Dicho esto hay que notar como la jurisprudencia considera las declaraciones de impacto ambiental como actos de trámite simples, que no son susceptibles de recurso autónomo o independiente de la resolución final del procedimiento de autorización de la obra o actividad.

A título de ejemplo la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011 (recurso de casación nº 545/2011 ) señala, con carácter general, que ' la jurisprudencia de esta Sala [...] ha venido interpretando en forma muy restrictiva la posibilidad de control jurisdiccional de esas declaraciones de impacto medio ambiental, ya que las considera como actos de trámite o no definitivos que se integran, por su naturaleza, como parte de un procedimiento y no son susceptibles de impugnación independiente de la decisión final del mismo. Cierto es que, en casos de negativa a emitir las declaraciones de impacto ambiental, las hemos considerado actos de trámite cualificados, susceptibles de impugnación independiente, como declaramos en la sentencia ya citada de 8 de abril de 2011 , pero la regla general es su consideración como actos de mero trámite no impugnables. Son de recordar en este sentido las Sentencias de esta Sala, de 17 de noviembre de 1998 ( Casación 7742/1997), de 13 de noviembre de 2002 ( Casación 309/2000), de 25 de noviembre de 2002 ( Casación 389/2000), de 11 de diciembre de 2002 ( Casación 4269/1998), de 13 de octubre de 2003 ( Casación 4269/1998), de 24 de noviembre de 2003 ( 5886/1999), de 14 de noviembre de 2008 ( Casación 7748/2004), de 23 de noviembre de 2010 ( Casación 5395/2006 ) y de 16 de febrero de 2011 ( Casación 4792/2006 ) '.

Esta doctrina jurisprudencial acerca de la inimpugnabilidad autónoma de las Declaraciones de Impacto Ambiental tiene su punto de partida en la Sentencia de la Sección 3ª de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998 (rec. Casación 7742/1997 ), que conceptuó la declaración de impacto ambiental como un acto administrativo esencial, pero de trámite, señalando (fundamento de derecho quinto) que: '...nuestro legislador optó por configurar la DIA como un acto administrativo que, no obstante su esencialidad, participa de la naturaleza jurídica propia de los actos de trámite, o no definitivos, pues su funcionalidad es la de integrarse en el procedimiento sustantivo, como parte de él, para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, el cual sin embargo no queda necesariamente determinado -ni en el sentido de la decisión, autorizatoria o denegatoria, ni en el del contenido de las condiciones de protección medioambiental- por la conclusión o juicio que en aquella se haya alcanzado. Su carácter instrumental o medial con respecto a la decisión final, y su eficacia jurídica, no permiten conceptuarla como una resolución definitiva, directamente impugnable en sede jurisdiccional.' Sin embargo en nuestro caso, consideramos que la comunicación objeto de impugnación era incardinable en la categoría del acto de trámite cualificado, toda vez que decidía directa o indirectamente el fondo del asunto y determinaba la imposibilidad de continuar el procedimiento , puesto que afectaba a la procedencia de la prórroga de la concesión minera impidiendo su continuación.

En efecto en el presente caso no se impugna una declaración de impacto ambiental sino una decisión administrativa que, al negar la vigencia de una Evaluación anterior, está exigiendo una nueva (así se dice literalmente en el acto recurrido), es decir, está disponiendo la necesidad de una Evaluación de Impacto Ambiental, lo que es muy distinto. Tan distinto, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que en estos casos el acto administrativo sí es impugnable autónomamente (sentencias de 13 de Marzo y 27 de Marzo y 26 de junio 2007 ( recursos de casación números 1717/05 , 8704/04 y 8536/2003 ).

La sentencia de 13 de marzo de 2007 , que acabamos de citar nos expresa lo que sigue: 'El artículo 25 de LRJCA menciona las diversas 'categorías' encuadrables en el nuevo y amplio concepto de 'actuación administrativa', que ya figuraba en el artículo 106.1 de la Constitución Española (CE), y que ahora se introduce en el 1º.1 LRJCA , las siguientes: En el apartado 1 del citado artículo 25 LRJCA se hace referencia a los 'actos expresos', los 'actos presuntos' y los 'actos de trámite', y en el apartado 2 a la 'inactividad de la Administración' y a las 'actuaciones materiales que constituyan vía de hecho'.

Por tanto, dentro del ámbito de la 'actuación administrativa' se incluyen también los denominados actos de trámite, siempre que reúnan determinadas condiciones, que son las que, como novedad en el ámbito jurisdiccional, ahora se establecen en el inciso final del artículo 25.1 LRJCA , al señalarse que ---los actos de trámite--- son susceptibles del recurso contencioso- administrativo cuando 'decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos'. En este punto, se detecta una de las oportunidades, a las que se refiere la Exposición de Motivos de la nueva Ley, 'que fue adecuadamente aprovechada por una jurisprudencia innovadora, alentada por el espectacular desarrollo que ha experimentado la doctrina española del Derecho Administrativo', pues, entre otros aspectos, la reforma contenida en la LRJCA pretende, según la misma Exposición de Motivos señala, 'completar la adecuación del régimen jurídico del recurso contencioso- administrativo a los valores y principios constitucionales, tomando en consideración las aportaciones de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo'; pues bien, la impugnabilidad de los denominados actos de trámite había sido, de forma reiterada, aceptada por las citadas jurisprudencias cuando impedían continuar el procedimiento o producían indefensión, con base en la configuración constitucional de la interdicción de la indefensión en su artículo 24.1 . En la misma línea el artículo 107.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) ya se había ocupado de este tipo de actos al objeto de concretar su impugnabilidad a través de los recursos administrativos, pero limitando la misma a los 'actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión'. Por ello el legislador ha ampliado para el ámbito jurisdiccional las condiciones de impugnación de los actos de trámite, añadiendo a las condiciones previstas para la vía administrativa las de que 'decidan directa o indirectamente el fondo del asunto' ---ya implícita en la jurisprudencia de referencia--- y la de que los actos de trámite que producen 'perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos', que constituye la auténtica novedad del artículo 25.1 LRJCA . Esta expresión, a su vez, es introducida en el nuevo artículo 107 LRJPA , según la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

En consecuencia, de estar, en el supuesto de autos, ante un acto de trámite, éste contaría con las características de los que acabamos de describir, por las intrínsecas características que del mismo hemos expuesto; por ello, no resulta adecuada la decisión de la Sala de instancia de proceder a la aplicación del artículo 51.1.c) LRJCA , y decretar, en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso.) ' Lo anterior nos lleva a considerar que la comunicación de fecha 29 de septiembre de 2016 debió ser considerada como un acto de trámite cualificado, y en su consecuencia debió de admitirse el recurso de alzada formulado contra la misma, y, en su consecuencia procede por tanto la estimación del recurso interpuesto por la representación de la mercantil Materiales y Hormigones SL anulándose los actos recurridos y retrotrayendo el procedimiento para que la Consejería de Economía Empleo y Hacienda resuelva la alzada indebidamente admitida, sin que proceda, como alternativamente nos pide la actora, entrar en el fondo del asunto, pues consideramos que el carácter revisor de esta jurisdicción nos lo impide.



QUINTO.- La estimación del recurso tras la reforma operada por el artículo 3.11 de la Ley 37 /2011 de 10 de octubre, traería como obligada consecuencia la imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus preten¬siones. Sin embargo se prevé la posibilidad de su no imposición siguiendo el criterio del vencimiento cuando se aprecie y así se razone, que el caso presente serias du¬das de hecho o de derecho.

El precepto modificado , en cuanto recoge el principio del vencimiento miti¬gado, es por lo que , según parecer de esta Sección, debe de conducir a la no imposición de cos¬tas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la ' justa causa litigandi ' en la Administración demandada (' serias dudas de hecho o de derecho ' en el caso, por lo que podemos considerar a estos efectos que el caso era jurí-dicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y per-tinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Alejandro González Salinas en nombre de la mercantil Materiales y Hormigones SL contra la resolución de la Viceconsejería de Economía y Competitividad de la Comunidad de Madrid de fecha 5 de mayo de 2017 por la cual se inadmitió el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la comunicación de fecha 29 de septiembre de 2016 de la Subdirección General de Energía y Minas, sobre prórroga de la concesión de explotación de los recursos de la Sección C denominada 'PRERESA' nº 2755, sita en los términos municipales de Morata de Tajuña, Perales de Tajuña y Arganda de Rey, en la que se comunicaba a la expresada mercantil la pérdida de vigencia de la Declaración de Impacto Ambiental favorable a dicha solicitud de prórroga de la concesión citada, resolución que anulamos, debiendo por la Viceconsejería de Economía y Competitividad admitirse el recurso de alzada indebidamente inadmitido, resolviéndose de modo expreso o presunto, lo que sea menester.

No hacemos pronunciamiento en orden a las costas de esta instancia.

Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J . expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0093-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0093-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz
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