Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 625/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 254/2017 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: PLATA MEDINA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 625/2019
Núm. Cendoj: 35016330012019100653
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4538
Núm. Roj: STSJ ICAN 4538/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000254/2017
NIG: 3501633320170000278
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000625/2019
Demandante: INEXPRIV,S.L.; Procurador: MARTA PEREZ RIVERO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente: Don Jaime Borrás Moya
Magistrados:.
Don Francisco Plata Medina
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de Octubre de 2.019.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede
en Las Palmas, el presente recurso nº.254/17, en el que son partes, como recurrente, la mercantil INEXPRIV
S.L., representada por la Procuradora DªMarta Pérez Rivero y como demandada, el Tribunal Económico
Administrativo Regional de Canarias, y la Agencia Estatal de Administración Tributaria representadas por
el Abogado del Estado, versando la misma sobre impugnación de la resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Canarias de 20 de marzo de 2017 que acuerda desestimar la cuestión incidental
confirmando el acuerdo denegatorio de suspensión y contra la resolución de la AEAT de 28 de septiembre de
2016 desestimatoria de la suspensión por aportación de otras garantías
Antecedentes
PRIMERO.- Para la adecuada solución de la presente litis conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes de hecho: 1) Mediante Requerimiento de Subsanación de fecha 22 de agosto de 2016, la Dependencia de Recaudación requiere a la entidad recurrente aportar otras garantías por considerar insuficiente la garantía aportada. 2)La garantía ofrecida al tiempo de formular la solicitud de suspensión consistía en la aportación del dominio de internet www.cine.com, acompañándose a dicha solicitud, informe de valoración así como denegaciones de aval. 3) En fecha 28 de septiembre de 2016, el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación acuerda denegar la solicitud de suspensión al no haberse subsanado los defectos observados en la solicitud.4) El TEAR mediante Resolución de 20 de marzo de 2017 resuelve desestimar la cuestión incidental planteada contra la denegación de solicitud de suspensión en la reclamación 5) En fecha de 30 de enero del 2017, la Agencia Tributaria, dictó diligencia de embargo contra el mismo bien ofrecido en garantía por el recurrente, y procede a embargar el activo principal de la entidad.
SEGUNDO.- Frente a tal resolución desestimatoria se interpuso recurso contencioso administrativo por el Procurador en representación de la mercantil formulándose en el momento procesal oportuno la demanda interesando la anulación del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso interesando su desestimación.
CUARTO. Finalizado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para conclusiones, tras lo cual se trajeron los autos a la vista con citación de partes para sentencia, con señalamiento del día veintidós de Octubre del presente año para votación y fallo, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Plata Medina que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Administración demandada articula su oposición a la demanda señalando lo dispuesto en el artículo 233.3 de la LGT según el cual 'Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.' Es decir, ante la imposibilidad de aportar garantías tales como avales, depósitos o fianzas, el obligado tributario puede ofrecer otras garantías, si bien corresponde al órgano de recaudación emitir el 'juicio de suficiencia' de la garantía aportada, al objeto de valorar si la misma sirve para cubrir el crédito tributario desde el punto de vista económico y jurídico, añadiendo que, en el presente caso, por la Administración Tributaria se considera que el dominio cine.com no es garantía económica ni jurídica suficiente, a cuyo fin, basta leer el informe de valoración aportado junto a su solicitud para advertir que ni la propia tasación del bien aportado por la recurrente garantiza una valoración estable o continua a lo largo del periodo de suspensión, recogiéndose en el citado informe lo siguiente: 'Si bien el informe se ha llevado a cabo con el máximo rigor y atención, Sedo no puede garantizarle que el dominio pueda adquirirse o venderse por el valor justo estimado de mercado. Debido a la natura intrínsecamente volátil de las condiciones de mercado y la demanda global, es imposible determinar un valor universal o definitivo..... Valor justo estimado de mercado Basándonos en la valoración que hemos realizado de los factores disponibles públicamente y en el análisis de las características del dominio, estimamos que el valor justo de mercado de cine. com es: 450.000 EUR Le rogamos que tenga en cuenta que esta cifra que se corresponde con el valor justo estimado de mercado tiene su origen en parte en un análisis basado en el sistema de los datos públicos disponibles, y que representa el valor que, a nuestro juicio, es justo para ambas partes, compradores y vendedores, en un mercado abierto y público. Este valor estimado puede variar según las condiciones imprevistas de mercado, las motivaciones únicas del comprador y el vendedor y de acuerdo con cualquier limitación legal en el uso legítimo del dominio; ya sea por derechos de propiedad intelectual tales como el derecho de marca, las leyes aplicables de cualquier país relevante o cualquier otra.' Concluye el Abogado del Estado interviniente que, admitir dicha garantía cuando el propio perito tasador advierte de la volatilidad del precio de mercado y que la misma en caso de que fuera necesario su realización no puede garantizar que el dominio pueda adquirirse o venderse por el valor justo estimado de mercado, entendiendo que son razones más que suficientes para rechazar la garantía ofrecida pues como señala la Administración Tributaria ' la suficiencia de la garantía , no solo ha de ser inmediata, sino que debe asegurarse durante la prolongada duración de la propia suspensión de la ejecución del acto recurrido'. Finalmente, se señala por la citada representación procesal que, ni siquiera el importe en que queda tasado de contrario el dominio web ofrecido alcanza siquiera para garantizar el importe de la liquidación más intereses y recargos en vía administrativa, el cual asciende a 485.409,72 euros y mucho menos en vía contenciosa donde la deuda alcanzaría los 528.241,68 euros.
SEGUNDO.- Con independencia del mayor o menor acierto del alegato efectuado por el Abogado del Estado interviniente, parece que, a pesar de los términos del mismo, las consideraciones efectuadas no fueron obstáculo, ni inconveniente para que la AEAT en fecha de 30 de enero del 2017, dictara diligencia de embargo contra el mismo bien ofrecido en garantía por el recurrente, y procediera a embargar el activo principal de la entidad, sin que a tal fin se cuestionara su eventual suficiencia jurídica ni económica, debiendo recordar aquí, tanto la teoría de los actos propios en el sentido de que nadie puede ir contra sus propios actos, como el principio de confianza legitima en la actuación de la Administración. En efecto carece de sentido, que la Administración rechace una bien ofrecido como garantía para, acto seguido, proceder a su embargo, pues esto último evidencia la idoneidad del bien desde el punto de vista de su ejecución y la apariencia de arbitrariedad, que no de discrecionalidad de la decisión adoptada. Asimismo debe ponerse de manifiesto que, en la citada diligencia, la AEAT reconoce expresamente que el portal web 'cine.com'es un derecho de propiedad industrial cuya fecha de caducidad queda fijada en el 26/05/2020
TERCERO.- El artículo 44 del Real Decreto 52/2005 de 13 de mayo precisa que '1. La solicitud de suspensión con prestación de otras garantías a que se refiere el art. 233.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, presentada junto con la documentación a la que se refiere el art. 40.2.b) de este reglamento, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido si la deuda se encontrase en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud.' De acuerdo con ello, la garantía ofrecida por la recurrente consistente en el activo principal de la entidad, de hecho, es el activo que genera la actividad, la facturación y el rendimiento económico de la empresa, siendo así que dicho portal web se encuentra registrado a nombre de la sociedad Inexpriv S.L por la entidad Registradora 'Entorno Digital, S.A' Registrador Oficial de España en ICANN desde el año 2004, y se adquiere por Inexpriv S.L, en virtud de escritura de compraventa otorgada por el Notario de Las Palmas de Gran Canaria D. José Luis Pardo López el día 7 de octubre del 2010, bajo el número 2719 de protocolo: no se trata, por tanto, de un activo intangible auto-generado, sino adquirido. Dicho dominio, además de ser factor único en la generación económica de la empresa y que produce los rendimientos económicos objeto de comprobación, inspección y posterior liquidación, tiene la cobertura legal que le otorga la Ley de Propiedad Intelectual y, por ende, es posible constituir una hipoteca mobiliaria sobre la misma tal y como lo establecen los artículos 1 y 12 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, y parece tener entidad suficiente para poder constituirse en garantía como lo evidencia la propia demandada al proceder a su embargo. Todo ello sin perjuicio de que, de entender la Administración demandada que la citada garantía no resulte suficiente, pudo haber instado a la recurrente a que aportara otros bines hasta completar el valor del bien portal web.cine.com.
CUARTO.- La doctrina jurisprudencial es constante en el conflicto entre la estricta legalidad de la actuación administrativa y la seguridad jurídica, decantándose a favor de ésta última en virtud del principio de confianza legítima del ciudadano en el actuar de la Administración', según la Sentencia del Tribunal supremo de 21-09- 2000 EDJ 2000/33146 (Rec. Casac. 7562/1.994, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 5a EDJ 2000/33146 ) con cita de las sentencias del mismo Alto Tribunal de 1 de febrero EDJ 1990/929 y de 5 de octubre de 1.990 EDJ 1990/9039 . Señala aquella sentencia EDJ 2000/33146 : 'La doctrina se explica así en la sentencia de 5 de octubre de 1.990 EDJ 1990/9039 ' como tiene declarado esta Sala que ahora enjuicia en reiteradas sentencias, de las que son una muestra sus últimas de 1 de febrero EDJ 1990/929 , 3 de mayo y 8 de junio de 1.990 EDJ 1990/6075 en el conflicto que se suscita entre la 'estricta legalidad' de la actuación administrativa y la 'seguridad jurídica' derivada de la misma, tiene primacía esta última sobre aquélla, cuando la Administración mediante actos externos inequívocos mueve al administrado a realizar una actividad que le origina unos necesarios desembolsamientos económicos ( ..) ya que la aludida doctrina de esta Sala acoge un principio que, aunque no extraño a nuestro Ordenamiento Jurídico bajo la denominación de la 'bona fide', ha sido asumido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea bajo la rúbrica de 'principio de protección de la confianza legítima del ciudadano' en el actuar de la Administración que se beneficia a su vez del principio de 'presunción de legalidad de los actos administrativos', si bien aquel principio no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha 'confianza' se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la 'apariencia de legalidad' que la actuación administrativa a través de actos concretos revela, moviendo a la voluntad del administrado a realizar determinados actos, inversiones económicas, medios materiales y personales, que después no concuerdan con la verdadera voluntad de la Administración y sus consecuencias, reveladas y producidas con posterioridad a la material realización de aquéllos por los particulares; máxime cuando dicha 'apariencia formal de legalidad' que indujo a racional confusión en el interesado, originó en la práctica para éste unos daños y perjuicios que, jurídicamente, no tiene por qué soportar'.
QUINTO.-De conformidad con los preceptos legales citados y criterios jurisprudenciales señalados, debe reputarse no ajustada a derecho la resolución del TEAR recurrida, anulando la misma y aceptando la garantía ofrecida como salvaguarda de cobro de la deuda tributaria.
SEXTO.- Como lógica consecuencia de lo anterior debe acordarse asimismo la medida cautelar de suspensión del procedimiento de apremio, habida cuenta de la aceptación de la garantía propuesta antes señalada y del embargo del vehículo de alta gama efectuada en fecha 2 de enero de 2017 SEPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede en el presente caso efectuar condena en costas al ser íntegramente estimadas las pretensiones de la actora y no observarse motivo para otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
