Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 626/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1694/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 626/2019

Núm. Cendoj: 28079330072019100392

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4714

Núm. Roj: STSJ M 4714/2019


Encabezamiento


APELACIÓN Nº 1694/2018
PONENTE Sra. María Jesús Muriel Alonso
626
SENTENCIA 626
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados :
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Matilde Aparicio Fernández
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a veintisiete de junio del año dos mil diecinueve.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados antes relacionados, el recurso de apelación que con
el nº 1694/2018 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procuradora Dª. Marita López
Vilar, en nombre y representación de Dª Laura , D. Augusto , D. Bartolomé , D. Benjamín , D. Braulio
, D. Carmelo , D. Celso , D. Conrado , Dª Raquel y Dª Rocío , contra la Sentencia dictada, con
fecha 11 de septiembre de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de los de esta Villa
y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con los números 27/2017 y 371/2017, contra las
resoluciones de 11 de noviembre de 2016, dictadas por el Subdirector General Agentes de Movilidad, por la
que se desestima sus peticiones relativas al cambio de turno, así como contra la Resolución de 19 de mayo
de 2017 por la que se aprueba la modificación de la RPT del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad
del Excmo. Ayuntamiento de Madrid Ayuntamiento de Madrid, por la que se modifica la anterior, asignando a
los puestos que ocupan los apelantes el turno de trabajo de tarde. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de
Madrid, actuando en su nombre un Letrado de su Servicio jurídico

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11 de septiembre de 2018, y en el Procedimiento Abreviado nº 229/2018 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'Que desestimando las causas de inadmisibilidad opuestas por el Letrado de la Administración recurrida: 1.-Debo declarar y declaro la carencia sobrevenida de objeto respecto al recurso inicial, interpuesto por D. Gabino , Dª Laura , D. Augusto , D. Bartolomé , D. Benjamín , D. Braulio , D. Carmelo , D. Celso , D. Conrado , Dª Raquel y Dª Rocío , y tramitados como autos de procedimiento abreviado 27/2017 de este juzgado.

2.- Entrando a conocer del fondo del segundo de los recursos, tramitado en autos de PA 371/2017 del Juzgado C-A nº 20 de Madrid, acumulado al anterior, debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Laura , D. Augusto , D. Bartolomé , D. Benjamín , D. Braulio , D.

Carmelo , D. Celso , D. Conrado , Dª Raquel y Dª Rocío contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, confirmando la Resolución de 19 de mayo de 2017 de la Gerente de la Ciudad, por la que se modificó la Relación de Puestos de trabajo y la Plantilla Presupuestaria del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por ser conforme a Derecho.

No se realiza pronunciamiento sobre las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Laura , D. Augusto , D. Bartolomé , D. Benjamín , D. Braulio , D. Carmelo , D. Celso , D. Conrado , Dª Raquel y Dª Rocío se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención. Tramitado dicho recurso de apelación, el Juzgado de instancia elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.



TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 26 de junio del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Dª María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Como hemos indicado anteriormente, contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2018, y en el Procedimiento Abreviado nº 229/2018 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de los de Madrid , se interpone el presente recurso de apelación por los recurrentes antes señalados.

Los hoy apelantes alegan, en fundamento del recurso de apelación que formulan, los siguientes extremos:- que pese a lo señalado en la sentencia de instancia, entienden que no se ha producido carencia sobrevenida de objeto en el procedimiento abreviado tramitado con el nº 27/2017, toda vez que en ningún momento se ha decidido sobre sus pretensiones, que no eran otras que la reubicación en sus puestos de trabajo de turno de mañana que en las RPTs se consignaban, señalando que desde el año 2009 en que tomaron posesión tuvieron asignado, pese a ello, turno de tarde, en el que se han mantenido de forma pacífica hasta que en octubre de 2016 solicitaron el cambio al turno de mañana. Señalan que la sentencia de instancia debería haber entrado en el fondo de las cuestiones planteadas en el procedimiento abreviado y resolver a continuación respecto de la nulidad de la modificación de la RPT impugnada. Que el Ayuntamiento ha actuado con arbitrariedad, y que la modificación de la RPT ha supuesto modificación de sus condiciones de trabajo.

Por su parte, el Letrado del Ayuntamiento discrepa de las alegaciones del apelante, solicitando, por ello, la confirmación de la sentencia apelada, que considera ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del presente recurso es preciso partir de los siguientes extremos que resultan acreditados en estos Autos: -que los hoy apelantes, desde la fecha de su toma de posesión en el año 2009 como agentes de movilidad, fueron asignados al turno de tarde, sin que ninguno de ellos manifestara su disconformidad con dicho turno.

-que en la RPT anterior a la ahora impugnada, se establecía un turno de trabajo de mañana para los agentes de movilidad, que según el Ayuntamiento se debía a un mero error, señalándose que ya en el Acuerdo alcanzado con la Mesa Sectorial del Cuerpo de Agentes de Movilidad el día 7 de octubre de 2016, pese a la existencia del llamado 'turno temprano', se deja a la discrecionalidad del servicio para que en función de sus necesidades y siempre de manera voluntaria, puedan obtener un cambio de turno de trabajo, habiendo desarrollado su trabajo los hoy apelantes siempre en turno de tarde.

-Que la RPT aprobada mediante resolución de 19 de mayo de 2017, que es consecuencia del Acuerdo sectorial antes señalado, se limita a adaptarla situación real de los agentes de movilidad a la definición técnica que el puesto de trabajo tiene en la RPT.

Partiendo de dichos extremos, y por lo que se refiere a la perdida sobrevenida del objeto del proceso apreciada por la Juzgadora de Instancia, comenzaremos indicando que la denominada carencia sobrevenida de objeto se regula en el art 22 de la LEC y resulta de aplicación al orden contencioso-administrativo - ATS de 30 de abril de 2015 (Rec. 2252/2013 ) y 11 de mayo de 2015 (Rec. 2260/2013 ). Conforme a dicha norma cuando 'por circunstancias sobrevenidas a la demanda.... dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial efectiva pretendida, porque se haya satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones.... o por cualquier otra causa,... se decretará... la terminación del proceso'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid STS de 15 de junio de 2015, casación 1762/2014 ), contempla como modo de terminación del proceso la pérdida o desaparición sobrevenida del objeto o presupuesto procesal que se produce con la desaparición o eliminación del acto o disposición impugnada. Así, 'ad exemplum', la sentencia de 15 de abril de 2009 (rec. de cas. 1470/2005), se pronuncia sobre la procedencia de declarar terminado el recurso contencioso-administrativo por pérdidasobrevenida del objeto , cuando se haya producido la declaración de nulidad del acto administrativo por sentencia firme con posterioridad al planteamiento del recurso contencioso-administrativo, ya que resulta superfluo mantener la controversia jurídica.

El Tribunal Supremo viene aceptando un modo de terminación del proceso contencioso-administrativo no previsto específicamente en los artículos 74 , 75 y 76 de la LRJCA , singularmente el de pérdida del objeto , que no entiende igual al de la satisfacción extraprocesal, en casos como el presente.

Así el Auto de 16 de julio de 2015 (casación 11/2014) señala 'La Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de 'perpetuatio iurisdictionis' porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legítimo a las pretensiones formuladas 'por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa' ( artículo 413, apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma Ley ). Para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional nuestra jurisprudencia exige que ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009 , (FJ 6º y Fallo), hemos dicho que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdidasobrevenida de su objeto , de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC , supletoria de nuestra LRJCA (D. final 1 ª), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma STC 102/2009 el Tribunal Constitucional se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdidasobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa'.

Así las cosas, entendemos, al igual que la Juzgadora de instancia que carece de sentido que nos pronunciemos acerca de la legalidad de la situación que venían manteniendo los recurrentes al asignarles turno de tarde en discrepancia con lo dispuesto en la RPT en la que se apoyaban cuando esta ha quedado sin efecto por la modificación de la RPT efectuada mediante resolución de19 de mayo de 2017.



TERCERO.- En cuanto a esta modificación de la RPT cuya nulidad pretenden los apelantes, y que la Juzgadora de instancia ha desestimado, al entender que no constituía una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, toda vez desde su toma de posesión siempre prestaron sus servicios en turno de tarde y no de mañana, aquietándose a dichas condiciones definidas en su toma de posesión, y ello pese a que la anterior RPT indicaba que sus turnos eran de mañana, coincidimos también con el contenido de la sentencia apelada.

En efecto, es cierto que el artículo 37.2.a) de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público (hoy del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), señala que: 'Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes: a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización'. Este precepto, empero, añade, a renglón seguido, que: 'Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto'.

Sobre el correcto entendimiento de estas previsiones normativas nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de Junio de 2013 (casación 926/2012 ), ha señalado, que una interpretación extensiva del precepto de referencia, que impidiera la negociación colectiva en todos aquellos supuestos en que la Administración ejerciera su potestad autoorganizativa vaciaría de contenido el artículo 37 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , pues la mayor parte de los supuestos de negociación afectan a dicha potestad. Por otra parte, la potestad de autoorganización, y los intereses públicos o los que la Administración ha de servir ( artículo 103, en relación con el 101 y 1 de la Constitución ), quedan a salvo, pues el sistema de negociación obligatoria que prevé el artículo 37 no impide que, de no existir acuerdo, la Administración siga ejerciendo libremente su potestad, y, en cualquier caso, el acuerdo ha de respetar el ordenamiento jurídico.

El artículo 37.1 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público (hoy del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), establece las materias que deben ser objeto de negociación colectiva, desgranando dichas materias en sus diversos apartados, entre las que debemos destacar las siguientes: 'incremento de retribuciones de los funcionarios' (apartado a), 'determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos' (apartado b), y 'normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo' (apartado c). Conteniendo este precepto una cláusula de cierre expresada en el apartado k) que, a modo de síntesis o resumen de los apartados anteriores, se refiere, en general, a materias 'que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley'.

Lo determinante para considerar preceptiva la negociación colectiva previa es, pues, que la concreta actuación de la Administración afecte o tenga repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos; esto es, que tenga un contenido sustantivo y una incidencia en la ordenación de las condiciones de trabajo, en el bien entendido de que, como se ha destacado también por el Tribunal Supremo, la mera referencia a aspectos relativos a esas condiciones de trabajo, sin entrar en su regulación ni en su modificación, no requiere de dicha negociación colectiva previa, 'ya que mencionarlos no significa entrar en su régimen ni variar su contenido' (entre otras, la STS de 9 de Febrero de 2004 , o la STS de 22 de Mayo de 2006 ).

Debe recordarse, por otra parte, que como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 2011 (casación 2580/2009 ), y resume el propio Alto Tribunal en Sentencia de 6 de Febrero de 2007 , si la normativa aplicable '... exige que sean objeto de negociación todas las materias que afecten a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos esta negociación habrá de producirse tanto si el objeto de la decisión administrativa es la regulación de aquellas condiciones de trabajo como si su finalidad es otra pero incide indirectamente en ellas. Sin embargo la interpretación de la locución 'condiciones de trabajo' no puede extenderse al punto de comprender toda regulación que afecte a un determinado cuerpo de funcionarios sino que ha de limitarse a las circunstancias que repercutan en la forma en que se desempeñe el trabajo en un puesto determinado'.

Pues bien, si bien es cierto que un cambio de horario puede afectar y tener repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios, no es menos cierto que en el presente caso dicha modificación se corresponde con la realidad existente y consentida por los hoy recurrentes, reconociéndose, además, a la Administración su decisión organizativa, e incluso en el Acuerdo de 25 de noviembre de 2016 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, por el que se aprueba el acuerdo de 7 de octubre de 2016 de la Mesa Sectorial del Cuerpo de Agentes de Movilidad, se deja a la discrecionalidad del servicio que los trabajadores puedan obtener un cambio de turno de trabajo.

Todas estas consideraciones nos conducen a desestimar el presente recurso, confirmando la sentencia apelada, al considerarla ajustada a Derecho.



CUARTO.- Si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , las costas procesales se deberían imponer a los recurrentes, en el presente caso, dadas las circunstancias concurrentes, no se efectúa expresa condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Marita López Vilar, en nombre y representación de Dª Laura , D. Augusto , D. Bartolomé , D. Benjamín , D. Braulio , D.

Carmelo , D. Celso , D. Conrado , Dª Raquel y Dª Rocío , contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de septiembre de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con los números 27/2017 y 371/2017, debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho. No se efectúa expresa condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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