Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 627/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4348/2017 de 21 de Diciembre de 2018

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 627/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100597

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6558

Núm. Roj: STSJ GAL 6558/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00627/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, integrada por los Ilmos. Sres. y Sras. Magistrados:
Dña. María Azucena Recio González (Presidenta)
D. Julio César Díaz Casales.
D. Antonio Martínez Quintanar
Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 21 de Diciembre de 2.018
En el Recurso de Apelación Nº 4348/2.017, se ha interpuesto por la Procuradora Dña. María del Amor
Angulo Gascón, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VILANOVA DE AROUSA, Recurso de
Apelación contra la Sentencia Nº 117/2.017 de 14 de junio de 2.017 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº
327/2.016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pontevedra . La parte apelada es 'CELTA
PRIX, S.L', representada legalmente por la Procuradora Dña. María Susana Tomás Abal y asistida legalmente
por la Letrada Dña. Elena Talín Mariño

Antecedentes


PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.

El Recurso de Apelación se dirige contra la Sentencia Nº 117/2.017 de 14 de junio de 2.017 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 327/2.016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pontevedra que acuerda: ' Que Debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tomás Abal, en nombre y representación de la entidad mercantil 'CELTA PRIX, S.L', contra la Resolución desestimatoria por silencio administrativo del AYUNTAMIENTO DE VILANOVA DE AROUSA, representado por la Procuradora Sra. Angulo Gascón, frente a la reclamación de la actora de pago de la deuda solicitada en fecha 17 de marzo de 2.016, por considerarla no ajustada a derecho, y en su virtud, procede anular dicha resolución declarando la obligación del Concello de abonar a la actora la cantidad reclamada por importe de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (138.729,45 euros) correspondientes a las facturas emitidas desde julio a diciembre de 2.015, con los intereses de demora del Artículo 99.4 del TRLCAP (Ley 13/95 de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas ) y sin hacer expresa imposición de costas,..., ,'.



SEGUNDO.- Alegaciones contenidas en el Recurso de apelación interpuesto.

Alega la parte apelante, AYUNTAMIENTO DE VILANOVA DE AROUSA que: ',..., esta parte discrepa de la conclusión alcanzada por el Juzgado en orden a la cesión de las facturas reclamadas que en su momento realizó la actora,..., que sobre este punto el Juzgado, siguiendo la línea de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de mayo de 2.017 considera que la cesión fue efectuada 'pro solvendo' y no 'pro soluto', lo que a su juicio habilita a la demandante como legitimada para exigir el pago,..., que no podemos estar de acuerdo con esta conclusión, que frente a la Administración esta cesión opera como causa que impide el pago al cedente,.., no discutimos si la actora tiene o no interés legítimo en que se paguen esas facturas, lo que discutimos es que, una vez cedidas no puede ordenarse el pago de las mismas a la actora, y por este motivo la Sentencia no puede condenar al Ayuntamiento a abonar las facturas a CELTA PRIX, S.L,..., que esta empresa ha incumplido las obligaciones que resultaban del contrato para con el Ayuntamiento, que no se ha abonado al Ayuntamiento la parte que le corresponde por la recogida de papel y cartón ni por la recogida de envases ligeros,..., que el incumplimiento del contrato por parte del demandante es un hecho lo acredita el propio escrito de la actora de 7 de abril de 2.017,..., que tampoco podemos compartir la Sentencia apelada en lo referente a la compensación de créditos entre las cantidades reclamadas por Celta Prix en este litigio y la liquidación aprobada por el Ayuntamiento en fecha 12 de mayo de 2.016, que aunque esté recurrida en vía judicial, esa compensación puede operar, Solicitando en definitiva que se estime el recurso de Apelación interpuesto, revocando la Sentencia apelada y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto,..,'.



TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación de 'CELTA PRIX, S.L'.

Alega la parte apelada que: ',..., la cuestión relativa a la legitimación de la recurrente fue certeramente resuelta en la Sentencia apelada,..., que no existe una pretensión de pago a la recurrente sino a quien corresponda,..., que no existe el incumplimiento que como recoge la Sentencia apelada la Junta de Gobierno Local aprobó la totalidad de las facturas reclamadas,.., que la parte apelante incurre en contradicción al alegar por una parte que la empresa no tiene derecho a cobrar la cantidad reclamada y pretender por otra parte la compensación de créditos entre las facturas reclamadas por la empresa recurrente y un crédito del Ayuntamiento contra la empresa recurrente, , Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte apelante,...,'.



CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.

En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 29 de Noviembre de 2.018, siendo ponente María Amalia Bolaño Piñeiro.



QUINTO.- En la tramitación del presente se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación, a excepción del plazo para dictar la presente Resolución debido al volumen de trabajo de esta Sección.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en todo lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.


PRIMERO.- Alegaciones de las partes y prueba practicada.

Alega la parte recurrente que: ',..., esta parte discrepa de la conclusión alcanzada por el Juzgado en orden a la cesión de las facturas reclamadas que en su momento realizó la actora,..., que sobre este punto el Juzgado, siguiendo la línea de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de mayo de 2.017 , considera que la cesión fue efectuada 'pro solvendo' y no 'pro soluto', lo que a su juicio habilita a la demandante como legitimada para exigir el pago,..., que no podemos estar de acuerdo con esta conclusión, que frente a la Administración esta cesión opera como causa que impide el pago al cedente,.., no discutimos si la actora tiene o no interés legítimo en que se paguen esas facturas, lo que discutimos es que, una vez cedidas no puede ordenarse el pago de las mismas a la actora, y por este motivo la Sentencia no puede condenar al Ayuntamiento a abonar las facturas a CELTA PRIX, S.L,..., que esta empresa ha incumplido las obligaciones que resultaban del contrato para con el Ayuntamiento, que no se ha abonado al Ayuntamiento la parte que le corresponde por la recogida de papel y cartón ni por la recogida de envases ligeros,..., que el incumplimiento del contrato por parte del demandante es un hecho lo acredita el propio escrito de la actora de 7 de abril de 2.017,..., que tampoco podemos compartir la Sentencia apelada en lo referente a la compensación de créditos entre las cantidades reclamadas por Celta Prix en este litigio y la liquidación aprobada por el Ayuntamiento en fecha 12 de mayo de 2.016, que aunque esté recurrida en vía judicial, esa compensación puede operar, Solicitando en definitiva que se estime el recurso de Apelación interpuesto, revocando la Sentencia apelada y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto,..,'.

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto, alegando que: ',...,: ',..., la cuestión relativa a la legitimación de la recurrente fue certeramente resuelta en la Sentencia apelada,..., que no existe una pretensión de pago a la recurrente sino a quien corresponda,..., que no existe el incumplimiento que como recoge la Sentencia apelada la Junta de Gobierno Local aprobó la totalidad de las facturas reclamadas,.., que la parte apelante incurre en contradicción al alegar por una parte que la empresa no tiene derecho a cobrar la cantidad reclamada y pretender por otra parte la compensación de créditos entre las facturas reclamadas por la empresa recurrente y un crédito del Ayuntamiento contra la empresa recurrente, , Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte apelante,...,'.

En el procedimiento de instancia consta como prueba la Documental obrante en autos y el Expediente administrativo.



SEGUNDO.- Análisis de la alegación de la parte apelante respecto a: ',..., esta parte discrepa de la conclusión alcanzada por el Juzgado en orden a la cesión de las facturas reclamadas que en su momento realizó la actora,.. '.

En relación con esta cuestión, efectivamente la Sentencia apelada remite a una Sentencia de esta Sala.

La Sentencia referida es una Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 4 de mayo de 2.017, dictada en el Recurso de Apelación Nº 4.012/2.017 que refiere expresamente: ',..., En el escrito en el que la Administración demandada formaliza su recurso de apelación se insiste en lo alegado sobre que la parte actora no puede reclamar para sí el pago de unas facturas que en su día cedió a un tercero; en que la demanda es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en que la demandante incumplió las obligaciones que para con el Ayuntamiento de Vilanova de Arousa resultaban del contrato origen de las facturas cuyo pago reclama;..., La primera de las referidas alegaciones de la parte apelante no puede ser acogida. La cesión de créditos a que se refiere el recurso de apelación se produjo después de que se hubiese interpuesto el recurso contencioso- administrativo. Por ello a lo que podría dar lugar sería a la sucesión procesal prevista en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no ha sido solicitada, lo que determina una situación semejante a la prevista en el último párrafo del número 2 de ese precepto. Además parece claro que la cesión se realizó pro solvendo y no pro soluto. Tampoco puede serlo la que considera aplicable lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no existió en el caso enjuiciado la reserva a la que se refiere el párrafo primero del número 1 de ese precepto. La parte actora no podía reclamar en vía jurisdiccional contra la desestimación de la reclamación de pago de unas concretas facturas formulada en vía administrativa porque esa reclamación no se había producido respecto a ellas. Igual rechazo merece lo alegado sobre que la demandante incumplió las obligaciones que para con el Ayuntamiento de Vilanova de Arousa resultaban del contrato origen de las facturas cuyo pago reclama, y que por ello existe un crédito a favor de la Administración, que fue compensado con lo que aquí se reclama en resolución de 12 de mayo de 2016; y es que, como razona la sentencia apelada, las facturas cuyo abono se pretende fueron presentadas en el Ayuntamiento, que las recibió y aprobó expresamente, sin que en vía administrativa, tras la reclamación presentada el 23 de octubre de 2015 y antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo, que tuvo lugar el 8 de enero de 2016, hubiese opuesto incumplimiento contractual alguno ni invocado esa compensación, realizada además en una resolución que está impugnada judicialmente,..,'.

La misma conclusión se obtiene respecto a la alegación planteada en este caso.

Así consta que la reclamación frente a cuya desestimación presunta recurre la empresa apelada, tiene su origen, como deriva del Expediente administrativo, en la presentación de varias facturas ante el Ayuntamiento demandado (Facturas Nº 188, 220, 259, 281, 293 y 316, que constan a los Folios 1 a 11 del Expediente administrativo), facturas en las que figura como emisor 'CELTA PRIX, S.L', por lo que quien está legitimado recurrir el impago de las mismas es dicha entidad.

Efectivamente, consta también en el Expediente administrativo escrito de fecha 4 de marzo de 2.016, de la Sra. Letrada Dña. Elena Julia Talín Mariño, en representación de 'TALÍN ABOGADOS, S.L' manifestando, entre otros extremos que, con fecha 19 de febrero de 2.016 se comunicó al Ayuntamiento la cesión de varias facturas a 'TALÍN ABOGADOS, S.L', reiterando que el abono liberatorio del pago se debe realizar a dicha sociedad.

No obstante ello, la Sentencia apelada, que sí acuerda estimar el recurso y declarar la obligación de abonar a la actora ('CELTA PRIX, S.L') una determinada cantidad, es correcta jurídicamente por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar , porque es la empresa que presentó en su día las facturas ante el Ayuntamiento, la que tiene legitimación para reclamar.

En segundo lugar , porque esa cesión de determinadas facturas, se ha producido entre la empresa 'CELTA PRIX, S.L' y un tercero, ajeno a este procedimiento, desconociéndose las condiciones y la naturaleza específica de dicha cesión. No resulta necesario conocer la naturaleza de esa cesión en este procedimiento, toda vez que cualesquiera controversias al respecto entre 'CELTA PRIX, S.L' y la entidad a la que se cedieron esas facturas, deberán ser resueltas entre ellas, siendo ajenas a este procedimiento.

En tercer lugar , es correcto jurídicamente que la Sentencia declare, al estimar el recurso, la obligación de abonar la cantidad reclamada a la empresa recurrente, y no a un tercero ajeno al procedimiento judicial.

En definitiva, se comparten los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, por lo que procede desestimar esa alegación de la parte recurrente.



TERCERO.- Análisis de la alegación de la parte apelante relativa a ' que CELTA PRIX, S.L ha incumplido las obligaciones que resultaban del contrato para con el Ayuntamiento, que no se ha abonado al Ayuntamiento la parte que le corresponde por la recogida de papel y cartón ni por la recogida de envases ligeros,..., .

En el presente caso, las facturas reclamadas ante el Ayuntamiento demandado son las Facturas Nº 188, 220, 259, 281, 293 y 316, que constan a los Folios 1 a 11 del Expediente administrativo. En todas y cada una de esas facturas, figura el sello del Ayuntamiento demandado, las fechas 22 de septiembre de 2.015, 20 de octubre de 2.015, 15 de Diciembre de 2.015, 29 de Diciembre 2.015, 9 de febrero de 2.016, respectivamente y en todas ellas consta: Aprobado .

Con ello, la propia Administración demandada ha reconocido no sólo la realidad de las facturas presentadas por la parte recurrente, sino que también ha reconocido la corrección de los servicios prestados.

En base a ello, no resulta congruente que la Administración, después de ese reconocimiento, cuestione la corrección de los servicios prestados.

Ha de señalarse que, cuestión como la planteada en este Recurso ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección.

En este sentido debe recordarse la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.018, de esta Sala y Sección, dictada en el Recurso de Apelación Nº 4026/2017 que analiza: ',..., No obstante y del examen de las actuaciones lo que resulta es que le ha empezado a pagar las facturas y hay un certificado de reconocimiento de facturas, de forma que aunque el concello insiste en que la demandante ha de acreditar el adecuado cumplimiento del contrato e insiste en la obligación de la demandante de recoger los envases ligeros y en que ha facturado el servicio de voluminosos al ayuntamiento, ello no constituye el objeto del recurso sobre el que se dicta la sentencia apelada. Con relación al defecto formal que se alega y del que se pretende derivar la nulidad de la sentencia, no procede esta anulación por cuanto no se trata de prueba que pueda tener relevancia a los efectos del recurso precisamente por lo que ha quedado expuesto y porque el objeto del mismo lo constituye el impago de las facturas, respecto de algunas ya se ha efectuado, lo cual conlleva un reconocimiento de la obligación, y no se puede trastocar dicho objeto alegando posibles incumplimientos o pretendiendo una compensación, cuando de las alegaciones de las partes resulta que ello está siendo objeto de otro recurso. Una vez aprobadas las facturas por la Administración y no revisadas las mismas, no procede discutirlas en el presente procedimiento, a lo que ha de añadirse igualmente la aplicación de la doctrina de los actos propios al haber sido aprobadas y contabilizadas como obligaciones pendientes de pago.

Todo ello al margen de que no solo se reclama el importe de las facturas sino también de los intereses,..., El reconocimiento de pago figura en los folios 118 y 119 del expediente administrativo y las facturas que se identifican se encuentran relacionadas en la demanda, en concreto constan las operaciones pendientes de pago por el concello a la demandante, figuran como APO y va acompañado del certificado del alcalde del folio 120, en que se dice que las facturas emitidas por la demandante cuyo pago se reclama son las relacionadas en el referido anexo, donde figura su número, la fecha de aprobación por la junta de gobierno local y su importe -folio 120 vuelto-,...,'.

En definitiva, la conclusión obtenida en la Sentencia apelada es ajustada a derecho, constando que la parte apelante, no ha acreditado tampoco, los incumplimientos de contrato que reprocha a la parte recurrente, correspondiendo a la misma tal acreditación ( Artículo 217 LEC /2.000). Procede por ello la desestimación de la alegación de la parte apelante.



CUARTO.- Análisis de la alegación relativa a ' .., que tampoco podemos compartir la Sentencia apelada en lo referente a la compensación de créditos entre las cantidades reclamadas por Celta Prix en este litigio y la liquidación aprobada por el Ayuntamiento en fecha 12 de mayo de 2.016, que aunque esté recurrida en vía judicial, esa compensación puede operar,..,'.

En este sentido debe nuevamente recordarse la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.018 dictada en el Recurso de Apelación Nº 4026/2017 que analiza: ',..., También se alega en el recurso de apelación el error en la sentencia cuando no toma en cuenta a efectos de compensación de deudas la liquidación aprobada por el concello el 12 de mayo de 2016 por varios incumplimientos contractuales.

Ha de compartirse, con la sentencia apelada, que no es objeto del recurso la resolución que aprueba la compensación, sin perjuicio de que ello pueda ser alegado en ejecución de sentencia, así como igualmente ha de partirse de que aquellas facturas que hayan sido abonadas no lo han de ser de nuevo, partiendo, además, de que por las partes se pone de manifiesto que la compensación se está discutiendo en otro procedimiento, por lo que no se aprecia que este motivo haya de dar lugar a la revocación de la sentencia.

Se aporta además en apelación copia de la resolución judicial de declaración de concurso, en base a la cual se pretende la concurrencia de litispendencia por considerar que la demandante quiere cobrar esa cantidad por dos vías. No se aprecia, sin embargo, la existencia de litispendencia con el procedimiento concursal al no concurrir los presupuestos legales para ello por cuanto se trata de requerimientos en el procedimiento concursal en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo para que el ayuntamiento le pague y no consta la identidad de las facturas ni que procedan del mismo contrato,...,'.

La Sentencia ahora apelada desestima esa alegación de la parte apelante razonando que: ',..., Sobre la compensación, como también se sostiene en las Sentencias citadas, no procede sin perjuicio de que en fase de ejecución de Sentencia pueda hacerse valer el hipotético derecho de cobro del Concello por los presuntos incumplimientos de contrato que vinculaba a las partes,..., '.

De las alegaciones de las partes debe concluirse necesariamente, tal como refiere la Sentencia ahora apelada, que no procede la compensación solicitada por la parte apelante.

Se concluye así, toda vez que, en el procedimiento de instancia se recurrió la desestimación presunta de la Administración Local demandada, de la solicitud de pago de unas facturas concretas presentadas por la empresa recurrente.

La Sentencia de instancia resolvió la cuestión planteada, estimando parcialmente el recurso.

Resulta ajena a ese procedimiento, la solicitud de compensación de deudas planteada por el Ayuntamiento, por una parte, porque se trata de una posibilidad legal que, en su caso, podría plantearse, si fuere aceptada por ambas partes y fuere ajustada a derecho, en trámite de Ejecución de Sentencia, y, por otra parte, porque existe, como refiere también la Sentencia apelada, un procedimiento judicial en el que se recurrió la Resolución de la Administración Local que acuerda la compensación.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación de esa alegación de la parte apelante, y, con ello, la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.



QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al haberse desestimado el Recurso de Apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. María del Amor Angulo Gascón, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VILANOVA DE AROUSA contra la Sentencia Nº 117/2.017 de 14 de junio de 2.017 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 327/2.016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pontevedra, y Todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros por todos los conceptos.

Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes , Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y Archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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