Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 628/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4/2015 de 05 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUÍN
Nº de sentencia: 628/2016
Núm. Cendoj: 08019330042016100626
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:10297
Núm. Roj: STSJ CAT 10297:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 4/2015
Parte actora: Dª. Guadalupe
Parte demandada: GENERALITAT DE CATALUNYA
SENTENCIA nº 628/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE
En Barcelona, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 4/2015, interpuesto por Dª. Guadalupe , representada por el Procurador D. José Luis Aguado Baños y asistida por el Letrado D. Santiago Fontas Serrat, contra la Administración demandada, GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en representación de la misma el Procurador D. Jesus Sanz López y asistida de la Letrada Dª. Isabel Miró Gero.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JOAQUÍN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.-Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de octubre de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Don José Luis Aguado Baños, Procurador de los Tribunales y de Doña Guadalupe , funcionaria de la Generalitat de Catalunya, interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por la Administración de la Generalitat de Catalunya, del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la nómina del mes de abril de 2014, por ser el primer acto administrativo derivado de la prolongación de la medida relativa a la reducción en un 15% de la jornada de puestos de trabajo ocupados por personal interino, del ámbito sectorial de negociación del personal de Administración y Técnico, en los mismos términos y condiciones que los establecidos para el Plan de Empleo para la racionalización de la organización y optimización del personal al servicio de la Administración de la Generalitat de Catalunya 2012-2014, aprobado por el Acord de Govern GOV/28/2012, de 27 de marzo, medida fijada en la Disposición Transitoria Quinta de la Llei 5/2012 y prorrogada por la Disposición Transitoria Quinta de la Llei 1/2014 de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya. Como antecedentes se remite a los que constan en la demanda que formuló en el recurso contencioso 969/2012 seguido ante este Tribunal.
En la demanda de este procedimiento hace referencia a la aprobación de la Ley 1/2014 de 27 enero, de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya y concretamente a su Disposición Transitoria Quinta . Destaca que la medida fijada por el Plan de Empleo para la Racionalización de la Organización y Optimización del Personal al servicio de la Generalitat 2012-2014, tenía una duración de 2 años y por tanto finalizaba el 31 de mayo de 2014.
Destaca que los motivos por los que la recurrente no está de acuerdo con la medida, son los que constan en el recurso de reposición, y que son prácticamente los mismos que constan en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acord de Govern 28/2012, por el que se aprobó el 'Pla d'Ocupació per a la Racionalització de l'Organització i l'Optimització del Personal al Servei de la Generalitat de Catalunya 2012-2014'.
SEGUNDO.-La actora en su demanda de 13 de enero de 2013, que dio origen al recurso 969/2012, solicitó el dictado de una sentencia por la que: '1.- En interpretació de la normativa d'aplicació, estimi el recurs i declari, sense necessitat de plantejar la qüestió d'inconstitucionalitat ni la petició de decisió prejudicial, la no conformitat a dret i s'anul·li l'Acord de Govern i el Pla d'Ocupació en allò que afecta a la recurrent per fixar determinacions que li són aplicables contràries a la Constitució i a les Lleis, i es restableixin les condicions del règimde jornada i horaris que tenia fixats amb anterioritat a l'1 d'abril de 2012, amb l'abonament íntegra de les retribucions indegudament impagades, i els corresponents interessos legals i moratoris, així com es declari la no conformitat a dret dels actes i disposicions que es deriven d'ells que afectin a la recurrent, especialment s'anul·li la resolució de 30 de març de 2012, i la nova RLT, així com s'indemnitzi a la recurrent d'acord amb l'article 31.2 de la LJCA dels danys i perjudicis causats resultants d'haver forçat, amb el silenci administratiu, l'exercici d'aquesta acció, i per les hores amb expressa condemna en costes a l'Administració demandada.
2.- En cas que no s'estimi l'anterior pretensió i en atenció als motius al·legats es decideixi plantejar la qüestió de constitucionalitat de la mesura, es demana que s'anul·li l'Acord de Govern i el Pla d'Ocupació en tant que fixen determinacions contràries a les normes legals invocades en aquesta demanda, així com s'anul·lin tots els actes i disposicions que d'ells es deriven'.
También solicitó de esta Sala que ante las dudas sobre la constitucionalidad de la DT5 de la Ley 5/2012 , se dictase Auto de planteamiento de la citada cuestión ante el Tribunal Constitucional, a los efectos de que por aquél Tribunal se dicte Sentencia que declare la inconstitucionalidad de la Ley 5/2012. Asimismo, y ante las dudas sobre una posible discriminación en relación a la aplicación de la Carta de los Derechos de la Unión Europea y de la Directiva 1999/70, considera que esta Sala debiera plantear mediante Auto, Cuestión Prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y, que en todos los casos, se condene a la Administración demandada a la modificación de la RPT y al abono de las retribuciones indebidamente impagadas con los correspondientes intereses legales y moratorios, hasta que se produzca el completo reintegro, así como que se indemnice a la recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la LJCA por los daños y perjuicios causados, con expresa condena en costas a la Administración.
En la demanda del presente procedimiento la actora ha solicitado que se dicte Sentencia por la que:
'1.- En interpretació de la normativa d'aplicació, estimi el recurs i declari, sense necessitat de plantejar la qüestió d'inconstitucionalitat ni la petició de decisió prejudicial, la no conformitat a dret i s'anul·li la programació del Pla d'ocupació, així com l'Acord de Govern que l'aprova en allò que afecta a la recurrent per fixar i prorrogar unes determinacions que li són aplicables contràries a la Constitució i a les Lleis, i es produeixi l'abonament íntegra de les retribucions indegudament impagades, i els corresponents interessos legals i moratoris, així com es declari la no conformitat a dret dels actes i disposicions que es deriven d'ells que afectin a la recurrent, així com s'indemnitzi a la recurrent d'acord amb l'article 31.2 de la LJCA dels danys i perjudicis causats resultants d'haver forçat, amb el silenci administratiu, l'exercici d'aquesta acció amb expressa condemna en costes a l'Administració demandada.
2.- En cas que no s'estimi l'anterior pretensió i en atenció als motius al·legats es decideix plantejar la qüestió d'inconstitucionalitat de la pròrroga de la mesura i de la mesura, es demana que s'anul·li l'Acord de Govern i el Pla d'ocupació en tant que fixen determinacions contràries a les normes legals invocades en aquesta demanda, així com s'anul·lin tots els actes i disposicions que d'ells es deriven.
Davant dels dubtes sobre una possible constitucionalitat de la DT5 de la Llei 5/2012, i de la pròrroga fixada en la DA5 Llei 1/2014, l'òrgan jurisdiccional al qual tinc l'honor de dirigir-me dicti Acte pel qual s'acordi, si escau, el plantejament de la qüestió d'inconstitucionalitat davant del Tribunal Constitucional, per tal que per part d'aquell òrgan es dicti sentencia declarant la inconstitucionalitat de la Llei 5/2012 i de la Llei 1/2014 .
Davant els dubtes sobre una possible discriminació en relació a l'aplicació de la Carta dels Drets de la Unió Europea i de la directiva 1999/70, l'òrgan jurisdiccional al qual tinc l'honor de dirigir-me, si així ho considera, dicti Acte pel qual s'acordi, el plantejament de la petició de decisió prejudicial davant el Tribunal de Justícia Europeu.
I es condemni, en tots els casos, a l'Administració a la modificació de la RLT i a l'abonament de les retribucions indegudament impagades, amb els corresponents interessos legals i moratoris, fins que es produeixi el complert reintegrament, així com s'indemnitzi a la recurrent d'acord amb l'article 31.2 de la LJCA dels danys i perjudicis causats resultants d'haver forçat, amb el silenci administratiu, l'exercici d'aquesta acció, amb expressa condemna en costes a l'Administració demandada'.
La actora indica que es funcionaria de carrera en excedencia por incompatibilidades de diferentes cuerpos de la Escala de Administración General desde el 5.11.2007, y que ejerce como funcionaria interina del Cuerpo de Abogados de la Generalitat de Catalunya desde el 27.7.2008, desarrollando funciones de representación y defensa de la Generalitat de Catalunya y su Administración, ante los Tribunales de los diferentes órganos jurisdiccionales. Por tanto, desarrolla las funciones propias del Cuerpo de Abogados de la Generalitat que se encuentran recogidas en la Ley 7/2006, de 5 de julio, de organización de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Generalitat y en el
Por otra parte, entiende que la DT5 de la Ley 5/2012 y el Plan 2012 vulneran, además, la Directiva 1999/70/CE (cláusula 4, apartado 1), ya que la medida se ha adoptado sobre el personal interino del Cuerpo de Abogados de la Generalitat, por el simple hecho de ser personal interino sin haberse tenido en cuenta las especiales circunstancias estatutarias y laborales del puesto de la recurrente. No ha habido una diagnosis previa del Gabinete Jurídico de la Generalitat afectado, por lo que no existe una previa justificación objetiva y razonable para la aplicación de la medida a la recurrente. Se ha aplicado la medida con falta de conocimiento de la carga de trabajo de las diferentes Unidades departamentales. Se ha producido por tanto, la vulneración del artículo 69 del DL 1/1997 .
Finalmente hace referencia al sacrificio que se impone exclusivamente a los funcionarios interinos cuando aparecen informaciones en la prensa referidas al año 2012, en cuanto que la partida para altos cargos de confianza subió. Por otra parte, al personal eventual sólo se les aplicó la medida de congelación del sueldo y suspensión de la paga extra. Las horas extras sólo se reconocen a los funcionarios a pesar de que muchos interinos las hagan. No hay un sobredimensionamiento de las plantillas según la diagnosis del Plan 2012.
La representación procesal de la Generalitat de Catalunya se opone a las pretensiones de la actora. Destaca que ésta no es funcionaria del Cuerpo de Abogados de la Generalitat de Catalunya y hace referencia al marco legal aplicable al caso, DT 5ª Ley 5/2012, de 20 de marzo y Acuerdo de Gobierno GOV /28/2012, por el que se aprueba el Plan 2012. La Generalitat ha establecido medidas de racionalización de los recursos humanos de que dispone, de acuerdo con lo previsto en la DLeg 1/1997, de 31 de octubre, artículo 69. Actuación sometida al principio de eficacia - artículo 103 CE - y afirma que ante la situación económica actual de grave crisis financiera, existe la necesidad de proceder al ahorro presupuestario para poder cumplir con los principios y objetivos de estabilidad presupuestaria.
Indica que de la Jurisprudencia reiterada de este Tribunal se desprende la plena adecuación a derecho del Plan de Ocupación 2012-2014 en todos sus aspectos posibles. Entiende además que no se ha vulnerado el Acuerdo Marco porque el trato diferenciado a los trabajadores interinos, lo es por razones objetivas: situación de profunda crisis económica y financiera y diferencias entre personal funcionario e interino. Descenso de la actividad administrativa por previo descenso de la actividad económica. Reducción de la carga de trabajo de las Unidades departamentales, que afecta en último término al contenido de los puestos de trabajo adscritos. El personal destinado en determinados ámbitos esta sobredimensionado. La Generalitat consideró que era necesario el inicio de procesos de racionalización del gasto a través de una reorganización de los RRHH y si procedía, de las tareas asignadas. Las medidas de contención del gasto en personal adoptadas por el Gobierno de la Generalitat han sido muchas y muy variadas, y no sólo han afectado al personal interino, sino a todo el personal de la Administración. Hay que añadir además, que esta medida de reducción del 15% de la jornada prevista en la Ley y desarrollada en el Plan 2012, es la medida alternativa a la más gravosa respecto al personal interino afectado, que era la de amortización de los puestos de trabajo vacantes, que inicialmente se había considerado llevar a cabo con la consiguiente rescisión masiva de nombramientos temporales. Hubo un proceso de negociación colectiva y esta propuesta de no amortizar puestos de trabajo fue la menos gravosa de las que se hicieron. La aprobación de un Plan de Empleo era el instrumento idóneo para combatir los excedentes de personal y para superar estructuras burocráticas rígidas e inamovibles y para facilitar la adaptación de las organizaciones a los cambios que se producían en el curso del tiempo. Estos planes de empleo se encuentran previstos en los artículos 67 a 69 del DL 1/1997 y desarrollados en el Decret 123/1997, de 13 de mayo, por el cual se aprueba el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción profesional de funcionarios de la Administración de la Generalitat. Este Plan cumple escrupulosamente los requisitos previstos en la ley y en el expediente administrativo que lo acompaña se expone su finalidad. Así la Memoria justificativa establecía un ahorro aproximado de 62.527.774 euros. Además, el personal interino tiene características distintas al personal de carrera, que hacen que determinados aspectos puedan regularse de diferente manera. El personal interino sabe que puede perder esta condición en el momento en el que la Administración no necesite sus servicios. Es decir, se trata de una relación destinada a finalizar en el futuro.
Hace también referencia a la prórroga acordada a través de la Disposición Adicional Quinta de la Llei 1/2014, de la medida prevista en la Disposición Transitoria 5ª de la Llei 5/2012 y concretada en el Acord de GOV/28/2012 del Pla d'Ocupació de Catalunya 2012-2014. Destaca que la prórroga de un Acuerdo de Gobierno se ha establecido por Ley, y que en relación con la actora sus efectos se materializaron en la nómina del mes de abril de 2014, y que la refundición de la RLT publicada en el DOGC nº 6598, de 3 de abril de 2014, también mantuvo en lo referente al puesto de trabajo de la actora las modificaciones a que había dado lugar originariamente la implantación de la medida. Pone asimismo de relieve que por Decreto Ley 9/2014, de 30 de diciembre, se dejó expresamente sin efecto para el año 2015 algunas medidas previstas en la Ley de Presupuestos para el año 2014, entre ellas la consistente en la reducción del 15% de la jornada de los puestos de trabajo ocupados por interinos. Entiende que en este caso la jurisdicción no tiene competencia para revisar una norma con rango de Ley Formal por lo que su pretensión es inadmisible. No considera tampoco que sea procedente el planteamiento de la cuestión prejudicial ni la cuestión de inconstitucionalidad solicitadas por la actora. Entiende además que se ha de desestimar el recurso en lo que respecta a cuestiones relativas al contenido material del Plan de Ocupación de la Generalitat 2012-2014.
TERCERO.-La actora ha impugnado su nómina del mes de abril por ser el primer acto administrativo en el que se materializa la prolongación de la medida de reducción de jornada de un 15%, establecida en su momento en el Pla d'Ocupació aprobado por el Acord GOV/28/2012 y prorrogado precisamente su vigencia por la Llei 1/2014.
En un principio tal medida fue instaurada por el Acord de Govern GOV 28/2012, de 27 de marzo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 5/2012 . Precisamente esta fue la situación normativa que tuvo en consideración nuestra Sentencia 642/2015, de 31 de junio de 2015, en el recurso nº 969/2012 seguido a instancia también de la actora en este procedimiento. En la Sentencia 642/2015 , se declaró nulo por contrario a la cláusula 4 de la Directiva 1999/70 y a los artículos 14 y 23.2 CE el Pla d'Ocupació del 2012 y el Acord de Govern de 27 de marzo de 2012 que lo aprobó. Se entendió que tales disposiciones no respetaban 'el régimen Estatutario previsto en la Ley 7/1996 y las funciones recogidas en la RLP aplicable con anterioridad al 12 de junio de 2012' y se declaró la 'disconformidad a derecho de las disposiciones que derivaron del Acuerdo y el Plan, citando especialmente la Resolución de 30 de mayo de 2012 y la nueva RLT en relación todo ello al puesto que ocupaba la actora...'. (Fundamento de Derecho Séptimo de la citada Sentencia).
La medida de reducción introducida por las anteriores normas lo fue con carácter temporal, pues el Pla d'Ocupació se refería al periodo 2012-2014 y no podía ser objeto de prórroga por vía reglamentaria.
La Llei 1/2014, de 27 de enero, de Pressupostos de la Generalitat de Catalunya para el 2014 y cuyo régimen jurídico es aplicable al caso de autos, en su Disposición Adicional 5ª prorrogó durante el ejercicio de 2014 la medida de contención del gasto en materia de personal relativa a la reducción en un 15% de la jornada de los puestos de trabajo ocupados por personal interino del ámbito de la mesa sectorial de negociación del personal de administración y técnico en los mismos términos y condiciones que los establecidos por el Pla d'Ocupació para la racionalización de la organización y optimización del personal al servicio de la Generalitat 2012-2014.
Así las cosas, no es procedente aplicar los mismos parámetros normativos y obtener las mismas conclusiones en el presente caso, que los utilizados y las obtenidas en nuestra Sentencia 642/2015 . En el presente caso ha sido el propio legislador quien ha asumido el contenido del Pla d'Ocupació 2012-2014 y lo ha elevado de rango a través de la Disposición Adicional Quinta de la Llei 1/2014.
En el caso de la Llei 5/2012 se dispuso una habilitación, en el supuesto de la Llei 1/2014, el propio legislador asume la definición de las situaciones básicas de los sujetos, sus deberes, sus obligaciones y derechos y las posiciones relativas de unos y otros, y lo hace a través de elevar de rango el contenido del Pla d'Ocupació 2012-2014. En este caso se debe resaltar la absoluta prioridad de la Ley, y destacar que no existe en nuestro ordenamiento una reserva constitucional de un ámbito concreto en favor del Reglamento.
En su recurso la actora impugna la prolongación de la medida llevada a cabo por la Ley 1/2014 del Pla d'Ocupació, olvidando que a través de dicha Ley el contenido del Pla d'Ocupació ha adquirido este rango normativo. Por ello resulta coherente que por Decret Lei 9/2014, de 30 de diciembre, se derogara para el año 2015 alguna de las medidas previstas para el año 2014 en la Ley de Presupuestos, entre ellos la consistente en la reducción del 15% de la jornada de los puestos de trabajo ocupados por funcionarios interinos.
En el supuesto que examinamos, la nómina recurrida no es más que la aplicación directa de un mandato del Legislador, y no de un reglamento o de un acto administrativo de carácter general.
CUARTO.-En el presente caso se recurre la nómina de la actora que se confecciona, en el aspecto que ahora interesa, de acuerdo con lo establecido en un precepto legal, (Disposición Adicional 5ª de la Llei 1/2014 de presupuestos).
El contenido material de esta norma de rango legal es compatible con la Cláusula 4 de la Directiva 1999/70 del Consejo. Entendemos que en el presente supuesto la reducción proporcional de jornada y de retribuciones al personal interino, responde a criterios objetivos y transparentes, vinculados a un objetivo legítimo de política social, que responde a la necesidad consensuada con la parte social ante una notoria situación de crisis, de mantener los puestos de trabajo de los interinos. En tal circunstancia la medida adoptada resulta necesaria.
Es menos gravosa que la supresión de puestos de trabajo y responde pues a unos criterios no vinculados, en sentido estricto, a la duración de servicio de esta clase de funcionarios, y lo que pretende es preservar el mayor número posible de puestos de trabajo, en un momento de una necesaria contención del gasto público y un descenso generalizado de la carga de trabajo en la Administración.
Por lo demás, no resulta discriminatorio respecto al personal interino que ejerce funciones de Abogado de la Generalitat y está justificada por la clase de servicio público que prestan, la exclusión de la medida respecto al personal interino del cuerpo de bomberos, de agentes rurales, del grupo de servicios penitenciarios y de personal interino veterinario del ámbito de matadero. Los riesgos de incendio, de contaminación del medio rural o las que se pueden dar en relación con la población reclusa o en materia de seguridad alimentaria, justifican la no adopción de la medida respecto a aquellos colectivos.
Respecto a los Abogados interinos de la Generalitat no se puede acreditar que la medida adoptada comporte una situación de enriquecimiento injusto para la Administración.
Por las razones expuestas este Tribunal entiende que ni procede interponer una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, dado que no se nos plantea la duda sobre la constitucionalidad de la DA 5ª de la Llei 1/2014 , ni el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia Europeo.
QUINTO.-Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora, confirmar la resolución administrativa recurrida y de conformidad con el artículo 139.1 LRJCA imponer las costas a la parte cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas, si bien limitando su cuantía a un máximo de 250 €.
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Guadalupe contra la desestimación presunta por la Administración de la Generalitat de Catalunya del recurso de reposición interpuesto contra la nómina del mes de abril de 2014, resolución administrativa que confirmamos por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.-Imponer a la actora las costas causadas en esta instancia limitado su cuantía a un máximo de 250 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art. 86.3 de la LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día11 de octubre de 2016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

