Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 629/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 403/2017 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DEL PINO ROMERO, JOSÉ GUILLERMO

Nº de sentencia: 629/2017

Núm. Cendoj: 41091330032017100490

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6719

Núm. Roj: STSJ AND 6719/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO DE APELACIÓN .
REGISTRO NÚMERO 403/2017
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez.
Don Pablo Vargas Cabrera.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a 14 de junio de 2017.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha
visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 403/2017 ,
interpuesto por el GRUPO DEL PARTIDO POPULAR DEL AYUNTAMIENTO DE CAZALLA DE LA SIERRA,
representado por el Letrado Don Jesús Manuel Martínez Nogales, y por el AYUNTAMIENTO de dicha
localidad, representado por la Procuradora doña María Portero Zúñiga, contra la sentencia de 12 de abril del
2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de los de Sevilla en procedimiento para
la protección de derechos fundamentales allí seguido con el número de registro 466/2016; habiendo formulado
su oposición a la apelación las mismas partes, y efectuadas sus alegaciones por el Ministerio Fiscal. Ha sido
ponente el Iltmo. Sr. Don Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2017 se dictó por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de los de Sevilla en procedimiento para la protección de derechos fundamentales allí seguido con el número de registro 466/2016, sentencia cuyo fallo era del siguiente tenor literal: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda rectora de esta litis y debo declarar y declaro que ha sido concedida por silencio positivo la solicitud del recurrente presentada en fecha 11 de mayo de 2016 ante el Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra consistente en que se le entregue copia del expediente completo de la concesión de Isla Margarita, Concesión Junta-Ayuntamiento, concesión ayuntamiento-concesionario y expediente de subvención del GDR.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación tanto por el Grupo del Partido Popular como por el Ayuntamiento de Cazalla en razón a las alegaciones que en dichos escritos se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fueron admitidos; habiéndose formulado sendos escritos de oposición, así como ha efectuado sus alegaciones el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo estaba constituido, según se lee en el escrito de interposición, por la negativa reiterada del Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra de dar información a los concejales de dicho grupo en relación con el expediente de la concesión 'Isla Margarita', concesión Junta de Andalucía-Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra; Concesión Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra- Concesionario y Expediente de Subvención del Grupo de Desarrollo Rural Sierra Morena de Sevilla.

La sentencia estima parcialmente el recurso formulado por el Grupo del Partido Popular del Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra, al considerar que el derecho a acceder a la documentación solicitada ha sido obtenido por silencio administrativo positivo y que la información proporcionada no hace efectivo el derecho fundamental establecido en el artículo 23 CE ; por tanto ordena que se ponga a disposición del grupo municipal recurrente la documentación solicitada, si bien considera, y de ahí la estimación parcial, que el suplico de la demanda excede de lo solicitado en vía administrativa.

El apelante Grupo del Partido Popular articula en esencia, un solo motivo de impugnación cual es la incongruencia interna de la sentencia, infringiendo con ello el artículo 24 CE y el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por su parte, el Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra alega en su recurso de apelación que la sentencia incurre en incongruencia por omisión pues no existe prueba alguna de que se haya producido una negativa reiterada de información.

El Ministerio Fiscal conviene con la sentencia que una vez estimada la petición por silencio positivo el Ayuntamiento no puso a disposición de los peticionarios el expediente Isla Margarita; igualmente se muestra conforme con la estimación parcial pues la petición contenida en el suplico de la demanda excede de lo interesado en vía administrativa; respecto de la invocada incongruencia interna, alega que debería haberse interesado la aclaración del fallo.



SEGUNDO.- Entre los motivos del recurso de apelación esgrimidos por la parte apelante Grupo del Partido Popular se alega, que la sentencia apelada está viciada con infracción del artículo 24.1 CE porque en el fallo no se expresa la vulneración del artículo 23.1 CE . Falta que siendo cierta no provoca que se incurra en incongruencia omisiva en la presente sentencia, ni tampoco que se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva dado que el fallo es estimatorio y que como se expresa en el propio recurso de apelación la sentencia reconoce que los Concejales no han tenido el derecho a la información a que se refiere el art. 23.1 CE , pudiendo por tanto, entenderse implícito en el fallo. Hubiera bastado para subsanar este defecto la presentación de un escrito interesando la aclaración del fallo como ya anticipó el Ministerio Fiscal en su dictamen. Dicho de otro modo, si la sentencia no hubiera apreciado la infracción del citado derecho fundamental, hubiera tenido carácter desestimatorio.

En cuanto a la petición contenida en el suplico de condena al Ayuntamiento a la entrega de toda la documentación que sea necesaria en un futuro para el desarrollo de su labor, ciertamente excede de lo interesado en vía administrativa, pero además, la sentencia ordena la entrega de copia de los expedientes reclamados, pretensión principal de los actores, sin que la pretensión de entrega en el futuro pudiera ser acogida al no ir referida al concreto acto administrativo impugnado, no pudiéndose realizar condenas a la Administración a actuar en el futuro de una determinada manera por exceder del ámbito de pronunciamiento legalmente establecido en el art. 71.1 LJCA . En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Grupo del Partido Popular.



TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación del Ayuntamiento de Cazalla, en el que se trata de desvirtuar las apreciaciones realizadas en la sentencia de instancia, con el fin de acreditar que no hubo inactividad por parte de la Corporación municipal y que realmente se facilitó el acceso a la información solicitada., esta Sala acepta el relato de hechos probados contenido en la misma, a partir del expediente administrativo y prueba practicada en sede judicial.

Recordar que es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que advierte que 'cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica, añadiéndose que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada, resaltándose, que dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia, que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas la sana crítica'.

La sentencia de instancia tras valorar la prueba practicada, concluye que se ha producido una conducta obstruccionista a la labor de control político del concejal, aseveración que además de no resultar desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante, no puede considerarse irracional, arbitraria o ilógica. Básicamente hemos de tomar en consideración, como así hace el Ministerio Fiscal, que realmente no hay una resolución denegatoria de la petición de entrega de la documentación, pero tampoco una entrega o puesta a disposición de los documentos interesados. Asimismo, el demandante obtuvo por silencio positivo la estimación de su solicitud de tener acceso al expediente en cuestión.



CUARTO.- La sentencia del TS de 20-6-03 establece que 'no es menos cierto que esa misma configuración legal es la que establece que si en cinco días no se responde a lo solicitado, habrá que entender estimada la solicituD. De forma que es la propia configuración legal del derecho constitucional la que determina, en primer lugar, los documentos a que hay derecho a acceder (los que obren en poder de la Corporación y no nuevos informes) pero también la que determina, secundariamente, cuales hay derecho a obtener por concesión tácita o expresa de los mismos por parte de la autoridad competente para concederlos o denegarlos. Es decir, al margen de lo que en principio haya derecho a exigir, la Sala entiende que también forma parte del derecho de información ínsito en el de participación política el derecho a la entrega de los documentos cuya entrega se ha concedido por la autoridad competente para ello (en este caso, el Alcalde, por silencio). Lo cual lleva, en el caso de autos, a la conclusión de que, concedido como fue, por silencio, el derecho y autorización a la obtención de los informes solicitados, forma parte del ejercicio de su participación política e información el derecho a que sean efectivamente entregados (previa elaboración previa, de ser preciso) tales informes. Lo cual impone la estimación íntegra del recurso contencioso- administrativo planteado'.

Con estos datos, y acreditada la inactividad municipal por la inejecución de la resolución presuntas que ordenaba la entrega de la documentación relativa al expediente de Isla Margarita convenimos con la sentencia de instancia en que se ha vulnerado el derecho fundamental establecido en el art.23.1 CE .



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena de los apelantes al pago de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar los recurso de apelación interpuestos respectivamente por la representación procesal del Grupo del Partido Popular y del Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra, contra la sentencia de 12 de abril del 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla en procedimiento para la protección de derechos fundamentales allí seguido con el número de registro 466/2016, la cual se confirma, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J ., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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