Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 629/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 225/2017 de 22 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CID PERRINO, ADRIANA

Nº de sentencia: 629/2019

Núm. Cendoj: 47186330022019100135

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1801

Núm. Roj: STSJ CL 1801/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Segunda
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00629/2019
N56820 - MSE
N.I.G: 47186 33 3 2017 0100374
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000225 /2017
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De AYUNTAMIENTO DE GORDALIZA DEL PINO (LEON)
Representación: D.ª MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ
Contra TELEFONICA SERVICIOS MOVILES, S.A.
Representación: D.ª MARIA PIA ORTIZ SANZ
SENTENCIA N.º 629
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
con sede en Valladolid el presente recurso de apelación seguido con el n.º 225/2017, interpuesto contra:
La sentencia de 3 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número
Uno de León en el Procedimiento Ordinario (P.O.) núm. 118/2009.
Son partes:
Como apelante el AYUNTAMIENTO DE GORDALIZA DEL PINO (LEÓN), que ha comparecido ante esta
Sala representado por la Procuradora Sra. Pérez Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Viejo Carnicero.

Como apelada TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, S.A., que ha comparecido ante esta Sala
representada por la Procuradora Sra. Ortiz Sanz y defendida por el Letrado Sr. Villa Díez.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de León se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Telefónica Servicios Móviles S.A. contra la resolución de la Alcaldía del 19 de junio de 2009 que, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de marzo de 2009 (exped. Sancionador 1/2008) impuso al recurrente las siguientes sanciones: 1. Multa de 5.000 € (la sanción oscila entre 150 y 6010 euros) y 2.

Multa de 180.000 euros (la sanción oscila entre 20.001 euros y 200.000 euros) por la infracción tipificada como grave en el artículo 76 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León en relación con el artículo 7 del Decreto 267/2001 , imponiendo también la sanción complementaria prevista en el punto 5 del citado artículo 76, consistente en la suspensión total de las actividades de la estación base por un periodo de un año (el máximo es de 2 años), declarando nula de pleno derecho la sanción impuestas y dejándola sin efecto.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Gordaliza del Pino recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al mismo.



TERCERO. - Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre pasado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado D.ª ADRIANA CID PERRINO.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente recurso de apelación se impugna por la representación del Ayuntamiento de Gordaliza del Pino la sentencia de 3 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo Número Uno de León, en el Procedimiento Ordinario (P.O.) núm. 118/2009, que estima el recurso y anula y deja sin efecto la sanción impuesta a la entidad recurrente, ahora apelada, por la comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 76 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León en relación con el artículo 7 del Decreto 267/2001, de 29 de noviembre , y por la que se le imponían las multas de 5.000 € y de 180.000 € y la sanción complementaria prevista en el punto 5 del citado artículo 76, consistente en la suspensión total de las actividades de la estación base por un periodo de un año. La sentencia ahora apelada, prescribiendo la necesidad de licencia o autorización de la instalación de estación base de telefonía móvil en el casco urbano de Gordaliza del Pino a la que se hace referencia en la resolución impugnada, y después de rechazar las alegaciones de falta de tipicidad y de prescripción de la infracción objeto del recurso, estima el recurso al considerar que quiebra el principio de no indefensión al no intentar averiguar el domicilio de la sancionada por los medios legalmente previstos, y que además se había producido la caducidad del procedimiento sancionador al momento de la notificación edictal de la resolución sancionadora de fecha 10 de marzo de 2009.

Y se pretende por la Administración apelante que se revoque la referida sentencia discrepando de los pronunciamientos contenidos en la misma, considerando que las notificaciones se han intentado en el domicilio de la sancionada que obra en el expediente administrativo, sin que la misma haya notificado cambio alguno de domicilio; entiende además que no puede considerarse caducado el procedimiento sancionador debiendo descontarse del cómputo del plazo para apreciar dicha caducidad los días en que el procedimiento ha resultado paralizado por causa imputable a la propia entidad sancionada como consecuencia de la devolución de las notificaciones de los diferentes actos administrativos dictados en el procedimiento sancionador hasta la notificación edictal de los mismos, señalando además la notificación efectuada en el domicilio de la Procuradora Sra. Diez Lago como representante de la entidad sancionada. La Administración apelante desarrolla este motivo partiendo de que no discute los datos que la sentencia toma en consideración sobre las fechas de incoación del expediente sancionador, sus intentos de notificación personal y las publicaciones edictales, así como los referidos a los del pliego de cargos, propuesta de resolución y resolución sancionadora.

Frente a ello, la representación de Telefónica Servicios Móviles S.A. solicita la desestimación del recurso de apelación aduciendo la conformidad a derecho de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia con sustento en la ausencia de conocimiento de la tramitación del procedimiento sancionador hasta la publicación en el B.O. Provincia de la resolución sancionadora y la concurrencia de indefensión por su parte como vulneración del principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española inspirador del propio procedimiento sancionador, debiendo exigir a la Administración la diligencia necesaria en la indagación del domicilio del interesado en el procedimiento, sin que a ello haya de servir la notificación a una procuradora que no ostentaba la representación en el citado procedimiento.



SEGUNDO. - A los oportunos efectos de resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso de apelación, debemos poner de manifiesto la conformidad de esta Sala con la fundamentación contenida en la sentencia de instancia referida a la defectuosa notificación de los diferentes actos administrativos dictados a lo largo del procedimiento sancionador ahora enjuiciado, partiendo del propio acto de incoación de fecha 6 de mayo de 2008, y siguiendo por las notificaciones referidas al Pliego de cargos, propuesta de resolución y la propia resolución sancionadora, respecto de la que la parte manifiesta haber tenido conocimiento a través de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de León de fecha 24 de abril de 2009. Se centra, pues, el objeto de debate de esta apelación, precisamente, en esos actos de notificación, respecto de los cuales la propia sentencia de instancia efectúa una reseña de la que se precisa tener conocimiento, concretando que se ha llevado a efecto la notificación de los diferentes 'hitos' del procedimiento vía edictal por imposibilidad de notificación personal al no recogerse las notificaciones en el domicilio al que se remitían. Como recoge la sentencia de instancia, se incoó el segundo expediente sancionador el día 6 de mayo de 2008 (folio 39 del Expediente Administrativo -EA-) tras la caducidad del primero de los expedientes (folio 33 del EA). Dicha incoación se intentó notificar a Telefónica Móviles SA en el domicilio sito en la Plaza de la Independencia nº 6 de Madrid (folio 40 del EA) y en la sede de la compañía en León en la Avda. Reyes Leoneses (folio 56 del EA), por lo que se publicó en el BOP el 19 de agosto de 2008 (folio 63 del EA); el pliego de cargos del expediente 1/2008 de fecha 2 de octubre de 2008 (folios 65 y siguientes del EA) se intentó notificar en el domicilio sito en la plaza de la Independencia nº 6 de Madrid (folio 67) notificándose a través del edicto publicado en el BOP de 10 de noviembre de 2008 (folio 76); la propuesta de resolución de fecha 4 de diciembre de 2008 se intenta notificar en el mismo domicilio de Madrid (folio 85 del EA) y a la Procuradora que representa a Telefónica en otros procedimientos de esa mercantil (folio 90), notificación que es rechazada por la citada Procuradora al no constar como representante en el procedimiento sancionador (folios 92 a 95), razón por la que el Ayuntamiento notifica la citada propuesta vía edictal mediante su publicación en el BOP (folio 100); finalmente, la resolución sancionadora de fecha 10 de marzo de 2009 (folios 101 a 104 del EA) se intenta notificar en la dirección de Plaza de la Independencia nº 6 de Madrid (folio 109), notificándose a través del BOP el 24 de abril del mismo año (folio 116), y frente a ella se interpone por la entidad sancionada recurso de reposición en fecha 21 de mayo de 2009.



TERCERO.- Alegada la indefensión de la entidad sancionada por la ausencia de conocimiento por su parte tanto de la incoación como de la consiguiente tramitación del procedimiento sancionador derivada de la defectuosa notificación tanto de la incoación como del resto de su tramitación, y puestos de manifiesto los datos referidos a las citadas notificaciones, debemos concretar si los mismos se ajustan o no a la legalidad que se pretende en esta apelación. Como señala el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable al presente procedimiento por razones cronológicas, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. Según reiterada y constante jurisprudencia, la notificación, que consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que se hace depender la eficacia del mismo, constituye una garantía tanto para la Administración como para el administrado. Especialmente para éste, en cuanto le permite conocer exactamente el acto y, en su caso, impugnarlo. La notificación no es, pues, un requisito de validez, sino de eficacia del acto, y como mecanismo de garantía, está sometida a determinados requisitos formales, de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convaliden.

Sobre las cuestiones que se suscitan en torno a la defectuosa notificación, resulta aplicable la doctrina y jurisprudencia recogidas en la sentencia de instancia, y que no precisan reiteración en la presente, debiendo además tener en consideración la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, sentencia 93/2018, de 17 de septiembre de 2018 , dictada en el Recurso de amparo 2137-2017, siendo el objeto de dicho recurso determinar si el emplazamiento por edictos del que fue objeto la demandante para comunicar la iniciación de un procedimiento administrativo sancionador ha vulnerado sus derechos a ser informada de la acusación y a la defensa ( art. 24.2 CE ) por no haber agotado el órgano administrativo los medios de averiguación de un domicilio de notificaciones alternativo tras resultar desconocida en el domicilio que figuraba en su documento nacional de identidad, y en la que al igual que en el presente recurso de apelación, la allí recurrente invoca el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ) respecto de la actuación de la administración sancionadora consistente en acudir a la vía edictal para notificar la iniciación de un procedimiento sancionador.

La citada sentencia, en su Fundamentación jurídica señala: ' La jurisprudencia constitucional ha reiterado, desde la STC 18/1981, de 8 de junio , FJ 2, que son aplicables al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, con ciertos matices, tanto los principios sustantivos del art. 25.1 CE como de las garantías procedimentales del artículo 24.2 CE , entre las que se encuentran el ejercicio de los derechos a ser informado de la acusación y de defensa. Estas garantías presuponen que el interesado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues solo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a tomar la decisión y, por tanto, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga (así, por ejemplo, SSTC 32/2009, de 9 de febrero, FJ 4 , y 59/2014, de 5 de mayo , FJ 3).

En relación con la específica cuestión de la notificación por medio de edictos en los procedimientos administrativos sancionadores, la jurisprudencia constitucional también ha sido constante en establecer que (i) es de aplicación directa lo afirmado en relación con los procedimientos judiciales sobre la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible; por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su destinatario; (ii) para la consecución de ese fin, deben extremarse las gestiones dirigidas a averiguar el paradero de sus destinatarios por los medios normales , de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza o, al menos, a una convicción razonable sobre la inutilidad de los medios normales de citación y (iii ) corresponde a la diligencia mínima exigible a la Administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal, intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos (así, entre otras, SSTC 158/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2 , y 59/2014, de 5 de mayo , FJ 4).

4. En el presente caso, a tenor de las actuaciones, el Tribunal advierte que (i) la Administración sancionadora, antes de acudir a la notificación edictal del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador y de la posterior resolución sancionadora, se limitó a intentar una única notificación en el domicilio de la recurrente que aparecía en su documento nacional de identidad, que fue devuelta con la indicación de ser una persona desconocida en dicho domicilio; (ii) la Administración sancionadora no acudió a ningún otro registro público para intentar obtener un domicilio de notificaciones alternativo de la interesada y (iii) el domicilio habitual efectivo de la interesada constaba al menos desde 2011 mediante inscripción de empadronamiento y desde 2012 estaba también identificado como domicilio fiscal en los registros de la Agencia Tributaria.

En atención a lo expuesto, de conformidad con lo que interesa el Ministerio Fiscal, debe concluirse que se han vulnerado los derechos de la recurrente a ser informada de la acusación y a la defensa ( art.

24.2 CE ), toda vez que la Administración no obró con la diligencia que le era constitucionalmente exigible en la búsqueda de un domicilio alternativo en el que notificar personalmente la iniciación del procedimiento sancionador para que la interesada pudiera ejercer la defensa con plenitud de garantías constitucionales frente a la pretensión sancionadora de la Administración. Esta circunstancia determina que deban anularse las resoluciones administrativa y judicial impugnadas y los actos y efectos derivados de ellas' .

En el presente supuesto, conforme ya hemos recogido en el precedente fundamento Segundo y respecto del acto de incoación del procedimiento sancionador que se está aquí cuestionando, de fecha 6 de mayo de 2008, se intentó su notificación en el domicilio sito en Calle Independencia nº 6 de Madrid, siendo devuelta la carta de notificación con indicación de 'desconocido'; se intenta también su notificación en Avda.

de los Reyes Leoneses nº 14 de León, resultando devuelta por 'Dirección incorrecta' y al mismo tiempo se acuerda su notificación edictal, que se lleva a cabo a través de la publicación en el BOP de León de 19 de agosto de 2008, por lo que en aplicación de la doctrina constitucional que acabamos de citar, puede apreciarse que se ha originado la indefensión que se alegaba a los efectos de estimación del recurso contencioso administrativo que es apreciada por la sentencia de instancia, y que ahora se mantiene.

Y ello, en primer lugar, porque se puede advertir que por parte de la Administración ahora apelante no se han agotado las posibilidades de averiguación de domicilio de la entidad sancionada, máxime tratándose de una entidad perfectamente conocida y respecto de la cual no resultaba difícil acudir a cualquier Registro Público en averiguación de su domicilio real, por lo que como ya se señala en la sentencia de instancia, la forma más adecuada de averiguación del domicilio de una entidad es acudir al Registro Mercantil, que se presume válido y exacto de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, que es público (art. 8), y que además tiene por objeto, como señala el artículo 2.c ) del mismo, la centralización y publicación de la información registral, que será llevada a cabo por el Registro Mercantil Central en los términos prevenidos por este Reglamento. En segundo término, no puede achacarse a la entidad frente a la que se dirige el procedimiento sancionador una actitud obstruccionista a la hora de recibir unas notificaciones de las que no cabe apreciar que haya tenido conocimiento alguno, pues no estamos ante un supuesto de rechazo en recoger las mismas, sino que resultan devueltas por el propio servicio postal por resultar desconocido el destinatario en las direcciones a las que se envían: estas dos aseveraciones han de predicarse no sólo respecto del intento de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, sino también en lo que respecta a los intentos de notificación del pliego de cargos, de la propuesta de resolución y de la propia resolución sancionadora, pues como ya hemos referenciado se intenta nuevamente su notificación en el domicilio sito en Madrid C/ Independencia, respecto del cual ya se había informado por el servicio de correos que el destinatario era desconocido, por lo que no se aprecia la diligencia que se precisa para la notificación de un procedimiento sancionador de consecuencias desfavorables para el interesado. En tercer lugar, y situándonos ahora en el intento de notificación de la propuesta de resolución a través de una Procuradora, Sra. Diez Lago, que representa a Telefónica en otros procedimientos de esa mercantil, conforme obra a los folios 90 a 95 del expediente administrativo, que resuelta devuelta por la misma manifestando que no representa a la citada mercantil más que en asuntos procesales y previo encargo, debemos señalar que no puede ser admitida como tal, pues, conforme establece el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, la concreta representación con la que el procurador intervenga en juicio se acredita, conforme señala el artículo 5 º, mediante apoderamiento expreso y suficiente, otorgado conforme a las disposiciones legales, representación que también ha de acreditarse de la misma manera cuando lo sea en procedimientos administrativos, y que en todo caso, como determina el artículo 37 del citado texto legal , precisa de encomienda por parte de su representado, y en el presente caso no se acredita la citada encomienda para la representación de la misma en el procedimiento sancionador enjuiciado.

Lo expuesto en el fundamento que precede resulta absolutamente suficiente para entender que en la tramitación del procedimiento sancionador del que dimana el presente recurso de apelación se ha infringido el derecho de defensa consagrado constitucionalmente, de manera que dicha vulneración conlleva la nulidad de lo actuado en el mismo, y de la resolución sancionadora que constituye el objeto de impugnación, sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento al respecto de su caducidad.



CUARTO.- Por lo anteriormente expuesto, y al no desvirtuarse los razonamientos que se contienen en la sentencia apelada, procede la desestimación del presente recurso de apelación con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante, en aplicación del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998.



QUINTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado con el número 225/2017, interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Gordaliza del Pino contra la sentencia de 3 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de León en el Procedimiento Ordinario (P.O.) núm. 118/2009.

Y ello con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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