Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 63/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1003/2014 de 02 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 63/2017
Núm. Cendoj: 28079330062017100070
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1177
Núm. Roj: STSJ M 1177:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0027018
Procedimiento Ordinario 1003/2014
Demandante:CABILDO INSULAR DE LANZAROTE
PROCURADOR D. /Dña. JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS
Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
REPSOL INVESTIGACIONES PETROLIFERAS S.A.
PROCURADOR D. /Dña. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA
S E N T E N C I A núm. 63
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D. /Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D. /Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid dos de febrero de 2017.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto pot el Procurador D. Jose Carlos Caballero Ballesteros en nombre y representación deCABILDO INSULAR DE LANZAROTEcontra la Resolución de 21.10.14 (E-2014-00277-03) del / Mº INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO (Subsecretaría), que desestima requerimiento previo de anulación de la Resolución de 11.08.14 de la DG de Política Energética y Minas, por la que se autoriza a REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS S.A. la ejecución de sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos denominados 'Canarias 1' a 'Canarias 9' (BOE 13.08.14) y Resolución de 29.05.14 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto 'Perforación de sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos denominados Canarias 1 a 9' (BOE 10.06.14). Como codemandado REPSOL INVESTIGACIONES PETROLIFERAS S.A. representado y defendido por el Procurador D. Jose Luis Martin Jaureguibeitia. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda, suplicando su inadmisión o subsidiaria desestimación.
Por su parte la codemandada REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS S.A. presentó escrito formulando alegaciones previas, sustentando por varios motivos la inadmisión del presente recurso.
Dado traslado de lo anterior a las demás partes, que lo cumplimentaron cual obra en autos, aportando la actora documentación adicional al efecto, la Sala, por auto de 15.01.16 acordó no haber lugar a declarar la inadmisión del presente recurso.
Tras lo anterior la citada demandada presentó escrito de contestación a la demanda actora, instando asimismo la inadmisión o subsidiaria desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Fijada la cuantía como indeterminada y acordándose el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las pruebas documentales, periciales y testifical-pericial admitidas por auto, ratificado en reposición, a las partes actora y codemandada, cual obra en autos, a excepción, oídas las partes, de la ratificación de determinada pericial de la actora por causa no imputable a la Sala.
CUARTO.- Instada por la codemandada en fecha 4.04.16 la terminación del asunto por pérdida sobrevenida de objeto, y previa audiencia de las partes, por providencia de 18.04.16, no se dio lugar a ello, sin perjuicio de su ulterior consideración a lo largo del proceso, vistas las actuaciones que se practiquen.
Planteada nuevamente por la Abogacía del Estado la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de objeto, a la vista de determinada sentencia de casación del Tribunal Supremo en sede cautelar, que asimismo aporta la codemandada , que reitera tal pretensión, la Sala, previa audiencia de las partes, acuerda por auto de 30.06.16 no haber lugar a ello, sin perjuicio de ventilar definitivamente tal cuestión en la eventual sentencia a dictar para finalizar el presente procedimiento.
Por providencia de 4.7.16, ratificada en reposición por auto de 27.09.16 , la Sala, a la vista de la existencia de otros recursos sobre el mismo objeto y para intentar llegar a una resolución unitaria sobre tal cuestión, señaló para deliberación al respecto la audiencia del 28.09.16, en que tuvo lugar.
QUINTO.-Abierto en su momento trámite de conclusiones, las partes lo evacuaron por su orden, cual obra en autos, quedando a continuación las actuaciones pendientes de señalamiento.
A su vez en auxilio judicial 17/16, interesado por el TSJ de Canarias, se acordó por providencia de 15.12.16 no dar lugar a la remisión de lo actuado en el presente recurso, así como en el PO 966/14, en tanto que no se cumplen los requisitos legales al respecto, acogiendo las alegaciones de las partes al respecto.
SEXTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 1 de febrero de 2017, teniendo lugar.
SÉPTIMO.-En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de 21.10.14 (E-2014-00277-03) del / Mº INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO (Subsecretaría), que desestima requerimiento previo de anulación de la Resolución de 11.08.14 de la DG de Política Energética y Minas, por la que se autoriza a REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS S.A. la ejecución de sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos denominados 'Canarias 1' a 'Canarias 9' (BOE 13.08.14) , así como la Resolución de 29.05.14 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto 'Perforación de sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos denominados Canarias 1 a 9' (BOE 10.06.14).
SEGUNDO.-Debe ahora significarse que, respecto de la actuación administrativa impugnada en autos, se han seguido ante esta Sala y Sección los recursos PO 966/14, interpuesto por el Cabildo Insular de Fuerteventura y PO 222/15 , seguido por inactividad administrativa por el propio Cabildo aquí recurrente, recursos ya solventados por sentencias de 29.09.16 y 24.11.16 , respectivamente.
En ambos casos, previa la deliberación pertinente, se resuelve declarar terminado el proceso por pérdida sobrevenida de objeto al haberse extinguido por el transcurso del tiempo las autorizaciones concedidas por la citada Resolución de 11.08.14 (BOE 13.08.14).
Planteada asimismo reiteradamente tal cuestión, como ya hemos recogido, en el presente recurso, no procede, sino, dada la identidad de circunstancias y actuaciones impugnadas en estos recursos, y la deliberación mantenida al efecto, resolver el presente litigio en el mismo sentido que dichos precedentes, sirviendo así también a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.
TERCERO.-Al objeto de motivar y fundamentar el presente pronunciamiento, recogemos de seguido en su parte bastante lo sustentado en la segunda sentencia indicada de fecha 24.11.16 (PO 222/15 ), que a su vez recoge en lo pertinente lo sustentado en la precedente sentencia de 29.09.16 (PO 966/14 ).
Significa así dicha sentencia:
'CUARTO . También hay que tener en consideración, porque podría considerarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) de la Ley 29/1998 en base a su apreciación, el escrito presentado por Repsol el 23 de Marzo de 2016 solicitando el archivo del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto al haberse concluido el plazo establecido para la realización de los sondeos en el R.D. 547/2012 que era de cuatro años cumplidos el día 21 de Marzo de 2016 por lo que considera que dicha extinción de los permisos ha dejado sin eficacia la resolución de 11 de Agosto de 2014 otorgada al amparo de los permisos de investigación ya extinguidos.
En igual sentido ha presentado varios escritos el Abogado del Estado pero invocando el artículo 76 de la LJCA .
En relación con esta cuestión se ha pronunciado esta misma Sección en Sentencia dictada en el P.O 966/2014 cuyo objeto es idéntico si bien el recurrente en aquel recurso es el Cabildo de Fuerteventura y cuya valoración jurídica coincide con la del presente recurso.
Tal como sucedió en aquel recurso en el presente ha presentado escrito el Abogado del Estado y adjunta la Sentencia del TS de fecha 25 de mayo de 2016 recaída en el recurso de casación 656/2015 admitido contra el Auto de fecha 16 de Enero de 2015 dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en la pieza separada de medidas cautelares dimanantes del recurso contencioso administrativo nº 143/2014 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 9 de Diciembre de 2014 que denegó la medida cautelar.
En el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia referida manifestaba:
'El segundo motivo, que versa sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, debe ser examinado a la luz de la alegación de la parte codemandada de que dicha medida ha perdido objeto. En efecto, en su escrito de oposición al recurso de casación, la compañía mercantil Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A., aduce que la medida de suspensión solicitada ha perdido objeto de forma sobrevenida, toda vez que la compañía ha anunciado públicamente el 16 de enero de 2015 el final de las actividades de investigación en la zona, como consecuencia de los resultados negativos obtenidos en el primer sondeo exploratorio desarrollado desde noviembre de 2014. Dicha decisión fue comunicada mediante fax a las Subdirecciones generales de Hidrocarburos y de Evaluación Ambiental, así como a otras instituciones.
Alega Repsol que en cuanto a las prospecciones ya realizadas, no es posible suspender lo ya ejecutado, mientras que ha desaparecido el periculum in mora al haberse descartado nuevas actuaciones de investigación de hidrocarburos en la zona.
Tal como se ha indicado en los antecedentes, esta Sala ha requerido tanto a la Administración del Estado como a la empresa codemandada si ha existido renuncia formal a hacer uso de la autorización para efectuar sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos Canarias 1 a Canarias 9, otorgada por la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
De los diversos escritos recabados, resulta claro que no ha habido tal renuncia formal a hacer uso de la citada autorización. Sin embargo, Repsol argumenta que, además de su decisión de no efectuar más actividades en la zona ante la baja calidad de los resultados obtenidos con el sondeo exploratorio ya realizado (de los tres autorizados), y como consecuencia de tal circunstancia, su intención era dejar que caducasen los referidos permisos de investigación Canarias 1 a 9 el 21 de marzo de 2016. Pasada dicha fecha, Repsol comunicó a esta Sala que dichos permisos de investigación habían caducado, por lo que resultaba ya inviable efectuar los sondeos exploratorios sobre cuya suspensión se litigaba en el presente procedimiento. Reiteraba pues que la medida cautelar había perdido objeto de forma sobrevenida.
Por su parte la Comunidad Autónoma recurrente mantiene su pretensión de suspensión, toda vez que observa una contradicción entre la afirmación de Repsol de que la autorización de prospecciones exploratorias de 11 de agosto de 2014 se extingue el 21 de marzo de 2016 y la de la Administración en el sentido de que dicha autorización tiene una vigencia de tres años a partir de su publicación, sin que conste que Repsol haya efectuado una renuncia formal a los derechos derivados de la misma.
Pues bien, tiene razón Repsol en cuanto a la pérdida de objeto de la medida cautelar que se sustancia en el presente procedimiento. Es cierto, por un lado, que la autorización de 11 de sondeos exploratorios de 11 de agosto de 2014 tiene una vigencia de tres años desde su publicación, esto es, hasta el 11 de agosto de 2017; así como también lo es el que si bien Repsol ha anunciado su decisión de no efectuar los dos sondeos todavía no realizados de los tres autorizados, no consta que haya efectuado ninguna renuncia formal a los derechos derivados de la precitada autorización.
Pero no es menos cierto que la autorización de sondeos otorgada por la referida resolución de 11 de agosto de 2014 se enmarca dentro de unos permisos de investigación (Canarias 1-Canarias 9), y que dichos sondeos sólo pueden llevarse a cabo mientras estén en vigor tales permisos de investigación. De esta forma, la subsistencia de los permisos de investigación es una condición sine qua non para que la autorización de sondeos exploratorios sea efectiva, por mucho que la misma se otorgase para un período que superase el de los permisos de investigación en los que se encuadra. Así lo reconoce la propia Administración en su escrito de 14 de enero de 2016, en el que se afirma textualmente, en relación con el anuncia de Repsol de abandono de las actividades en la zona, que
'la autorización de 11 de agosto de 2.014 tiene, de acuerdo con su condición cuarta, una vigencia de tres años a contar desde su publicación, por lo que, en tanto no venza dicho plazo o expiren los permisos de investigación en los que se enmarca, no cabe atribuir a la actuación del titular el carácter de taxativa renuncia a la autorización.' (apartado b)
En el caso de autos los permisos de investigación Canarias 1 a 9 se otorgaron a Repsol por el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, publicado en el BOE el 23 de enero de 2002. Como consecuencia de la Sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2004 , que anuló determinados aspectos de los permisos por deficiencias en cuanto a las medidas de protección medioambiental, se dictó el Real Decreto 547/2012, que convalidó los referidos permisos, modificando determinados aspectos y subsanando los citados defectos.
Pues bien, según la disposición final primera del citado Real Decreto 547/2012 , a partir de su entrada en vigor debía cumplirse el programa de trabajos de los permisos de investigación establecido para los años tercero a sexto, esto es, el programa de trabajos de los cuatro años pendientes de los permisos de investigación que había estado un amplio período de tiempo en suspenso como consecuencia de la referida Sentencia de esta Sala de 2004. En fin, publicado que fue el Real Decreto 547/2012 el 21 de marzo de 2012, resulta claro que los citados años de trabajos debían cumplirse en los cuatro años inmediatos, esto es, desde la citada fecha hasta el 21 de marzo de 2016, fecha ésta en la que expiraban los permisos de investigación y debían estar finalizados dichos trabajos.Así pues, tras el 21 de marzo de 2016 no es posible ya realizar actividad alguna en el marco de los referidos permisos de investigación Canarias 1 a 9 y, por tanto, tampoco los sondeos exploratorios pendientes, por mucho que la autorización para éstos se extendiese hasta el 11 de agosto de 2017.
Todo lo anterior tiene dos consecuencias. Por un lado, no cabe olvidar que el presente recurso de casación tiene el limitado objeto de revisar la conformidad a derecho de los Autos denegatorios de la suspensión de la autorización de sondeos exploratorios de 11 de agosto de 2014, denegación acordada en la pieza de suspensión de los autos principales en los que se impugna dicha autorización. Quiere esto decir, que no procede declarar aquí la finalización de los permisos de investigación pues no constituye el objeto de este procedimiento la autorización de sondeos que se impugna en los autos principales, lo que habrá de hacerse en dichos autos por la Sala de instancia que los enjuicia.
Por otro lado, sin embargo, la constatación de la expiración de dichos permisos y de la consiguiente inviabilidad de realizar más sondeos exploratorios en ejecución de la autorización de 11 de agosto de 2014 ha de ser tenida en cuenta en relación con el objeto del presente recurso, pues resulta evidente que al no poder realizarse ya dichos sondeos ha desaparecido plenamente el periculum in mora que sustentaba la solicitud de la medida cautelar, lo que conduce a la desestimación del segundo motivo de casación y, con ello, del propio recurso de casación.
Es decir, una vez publicado el Real Decreto 547/2012 los trabajos debían realizarse en cuatro años, y el plazo finalizaba el 21 de marzo, sin que la referencia contenida en la condición cuarta de las incorporadas en la resolución de autorización que fija un plazo de tres años desde su publicación, el 13 de agosto de 2013, afecte lo dispuesto en el Real Decreto, que es la norma de cobertura, como el propio Tribunal Supremo manifiesta. Así venia dispuesto en el propio Real decreto que declaró convalidado expresamente el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, en todo aquello que no resulte modificado por el decreto y, que, a partir de la eficacia del Real Decreto, los titulares debían cumplir con el programa de trabajos especificado para los años tercero a sexto. Al concluir este último año, el sexto, había finalizado el plazo completo en los años durante los cuales debían cumplirse los programas, y no siendo así, no existía norma en que fundar una continuación.
Es indudable que esta Sentencia del T. S contiene una valoración jurídica que debe ser tenida en consideración por este Tribunal. En primer lugar porque, según se desprende de las manifestaciones contenidas al respecto en el fundamento reproducido, con los mismos datos que se han facilitado por las partes a esta Sección, considera que no ha habido renuncia formal por parte de Repsol sin que pueda deducirse otra actitud de la misma por las noticias periodísticas en relación con la posición de Repsol ante las trazas de gas encontradas en los sondeos exploratorios que había realizado dado que la renuncia a una autorización, para ser considerada como tal , exige un acto expreso mientras la autorización está en vigor.
En segundo lugar, partiendo de que la Sentencia del Tribunal Supremo se pronunciaba sobre la idoneidad de adoptar una medida cautelar de suspensión de la autorización concedida y , en consecuencia, de los actos que podrían realizarse a su amparo, y de que el presente recurso se ha interpuesto contra la inactividad de la Administración al no declarar extinguida la autorización por incumplimiento, debemos decir que pese a que el momento de la autorización es muy distinto las manifestaciones del Tribunal Supremo son extrapolable al presente recurso y a la reclamación que incorpora.
Ello es así por cuanto la Sentencia que se dictara en aquel recurso no podía anular o mantener, en su caso, una autorización extinguida en la fecha en que dictara la Sentencia del recurso sobre el que el Tribunal Supremo resolvió en relación a la medida cautelar.
Del mismo modo, en el presente recurso, hasta el último día del plazo del permiso de investigación no podía declararse el incumplimiento dado que la recurrente podía actuar hasta ese día y, una vez finalizado el plazo, ya se ha perdido vigencia la autorización y, en consecuencia, la recurrente no podía actuar. Este es el momento en que nos encontramos en que no está vigente la autorización porque se ha extinguido por transcurso del plazo. Esta situación descrita supone la imposibilidad de considerar un incumplimiento hasta que finaliza la autorización y se genera debido a la propia naturaleza del acto en relación con el cual se ha interpuesto el recurso que es una autorización concedida por la Administración para que la entidad recurrente proceda a ejecutar sondeos exploratorios fundados en sendos permisos de investigación previamente concedidos para un período determinado al objeto, según la propia Resolución de 11 de Agosto de 2014, de investigar la existencia de hidrocarburo en la cuenca. Como tal permiso está destinado a gastarse temporalmente para que el solicitante realice una actuación de la que obtiene algún beneficio de tal forma que la concesión previa viene exigida por la naturaleza pública del bien sobre el que se actúa por cuyo interés debe velar la administración autorizante. En el presente caso, finalizada la vigencia temporal de la autorización se constata que el solicitante no ha llevado a cabo todas las actuaciones permitidas o autorizadas que solicitó previendo un beneficio y, ello se traduce en que se ha intervenido menos sobre el bien público por cuyo interés velaba la Administración que impuso condiciones a esta actuación, precisamente, para preservarlo de posibles perjuicios.
Partiendo de estas consideraciones debemos decir que, desde un punto de vista material, puede considerarse, incluso, contradictorio que una Administración que se considera afectada por la actuación autorizada por la Administración Central, reproche a la entidad autorizada no haber realizado todas las actuaciones para las que obtuvo permiso sobre el bien público en cuestión por cuanto cuantas menos intervenciones se hagan sobre el mismo hay menos posibilidades de generar algún tipo de perjuicio a los bienes públicos.
De otro lado y, desde un punto de vista formal, es evidente que no puede declararse la obligación de la Administración concedente de iniciar un procedimiento de extinción por incumplimiento porque la autorización no está en vigor ya porque ya se ha producido la extinción por transcurso del plazo de su vigencia.
Así lo declaró la Sentencia de esta misma Sección dictada en el P.O 966/2014 cuando afirma;
'Con los datos que se han aportado, y teniendo en cuenta esta Sentencia especialmente relevante aunque se ha dictado en relación a Medida Cautelar, dado que las resoluciones impugnadas son las mismas, parece evidente concluir tal como dispone el Tribunal Supremo, que los permisos han expirado y es inviable realizar más sondeos en ejecución de las concretas resoluciones que los autorizaban inicialmente. 'por mucho que la autorización se extienda hasta el 11 de agosto de 2017' como la propia Sentencia recoge.
En este sentido, la solicitud de REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS de terminación del sobreseimiento por pérdida sobrevenida de su objeto resulta razonable, dado que no existe ya un permiso que le habilite para realizar los sondeos ni actuación alguna en esta materia'.
QUINTO . En cuanto a la terminación del proceso, una vez más debemos remitirnos a la Sentencia de esta misma Sección recaída en el P.O 966/2014 , y ratificar el criterio seguido en dicho recurso en el sentido de que la Administración no ha reconocido las pretensiones de la recurrente sino que los permisos han perdido su vigencia por el transcurso del plazo para la realización de la actividad que tenían autorizada, según el artículo 76 de la Ley 29/1998 .
Por lo que se refiere a la solicitud de la codemandada, Repsol, que plantea en sus escritos que debe terminarse el procedimiento por carencia sobrevenida de su objeto o pérdida del mismo porque carece de eficacia la Sentencia que se dicte, es lo cierto que estos permisos ya no pueden considerarse vigentes, es decir, se han extinguido por el transcurso del tiempo de su vigencia y, en consecuencia, carece de virtualidad que se ordene, en su caso, el inicio de un procedimiento encaminado a que se emita una propuesta de resolución de que se declare la extinción de la autorización por incumplimiento.
En este punto debemos recordar la doctrina de nuestro Tribunal Supremo que considera que la pérdida sobrevenida de objeto del recurso se produce cuando circunstancias posteriores le privan de eficacia, de modo que desparezca realmente la controversia y la diferencia respecto de la satisfacción extraprocesal de la pretensión en Sentencias como la dictada en fecha 3 de diciembre de 2013 , ( ref. 2120/2011 ) según la cual :
' Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, que señalan que 'el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa', como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, derivada de la desaparición de la causa expropiandi, lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso '.
En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido. '
En definitiva, en base a esta declaración jurisprudencial, cuando el proceso ya no es útil por las circunstancias que se han producido con posterioridad en relación con la autorización de la que se solicita la extinción porque ya se ha extinguido, es por lo que aplicando esta jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo , debe considerarse que, en el presente caso, se ha producido la carencia sobrevenida de objeto cuestión ésta sobre la que se ha concedido trámite de audiencia a las partes por lo que puede emitirse un pronunciamiento en tal sentido al amparo del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tal como solicita la codemandada.'
CUARTO.-Procede en consecuencia declarar terminado el presente recurso , conforme a lo expuesto, por pérdida sobrevenida de objeto, sin pronunciamiento en cuanto las costas, dado el resultado del debate y a la vista de la complejidad de las tesis mantenidas por las partes ( artº 139.1 LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el Pueblo Español
Fallo
1.- DECLARAR TERMINADOpor pérdida sobrevenida de objeto el recurso contencioso-administrativo 1003/14, interpuesto por el Procurador D. Jose Carlos Caballero Ballesteros en nombre y representación deCABILDO INSULAR DE LANZAROTE, contra la Resolución de 21.10.14 (E-2014-00277-03) del / Mº INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO (Subsecretaría), que desestima requerimiento previo de anulación de la Resolución de 11.08.14 de la DG de Política Energética y Minas, por la que se autoriza a REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS S.A. la ejecución de sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos denominados 'Canarias 1' a 'Canarias 9' (BOE 13.08.14) y contra la Resolución de 29.05.14 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto 'Perforación de sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos denominados Canarias 1 a 9' (BOE 10.06.14).
2.- No ha lugar a pronunciamiento en cuanto a las
costas del presente recurso.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 , modificativa de la LOPJ ).
Procedimiento Ordinario 1003/2014
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 08 de febrero de 2017 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
