Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 63/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 377/2016 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 63/2018
Núm. Cendoj: 02003330012018100120
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:650
Núm. Roj: STSJ CLM 650/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE
SENTENCIA: 00063/2018
Recurso de Apelación nº 377/2016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.: Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltmo. Sr. D. Eulalia Martínez López
Iltmo. Sr. D. María Prendes Valle
S E N T E N C I A Nº 63
En Albacete, a 26 de febrero de 2018.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 377/2016 del recurso de Apelación seguido a instancia de Dª Amelia
y Dª Evangelina , representadas por la Procuradora Sra. Picazo Romero, contra el SERVICIO DE SALUD
DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Letrado de la JCCLM y como parte
coapelada la Aseguradora Zurich España, sobre responsabilidad patrimonial; siendo Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo nº 404/2015 de fecha 30 de diciembre, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 17/2015. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Amelia , Dña. Valentina y Dña. Evangelina contra la resolución del SESCAM de fecha 14-10-2011 por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de los daños derivados de la asistencia sanitaria prestada en un Centro Hospitalario de titularidad autonómica, resolución administrativa que confirmamos por considerarla ajustada a derecho; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de costas.'.
SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.- Los apelados se opusieron señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 15-2-2018 a las 11,00 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia aludida en el antecedente de hecho primero de la presente resolución se denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial por negligencia en la prestación de asistencia médica dispensada a D. Cornelio , reclamando por este concepto la suma de 62.465,67 euros por entender que de acuerdo con la amplia historia clínica del paciente- folios 95 a 558 del expediente administrativo- no puede apreciarse retraso en el diagnóstico de infección de catéter epidural que presentó el fallecido tras someterse a una lobectomía superior derecha por sufrir cáncer de pulmón, dadas, además, las múltiples patologías que sufría el enfermo citando al respecto la sentencia de esta Sala de 23-3-2015, recurso de apelación 277/2013 .
En el recurso de apelación interpuesto se invocan los siguientes motivos de impugnación: 1º Incongruencia omisiva al no recoger en la sentencia la falta de consentimiento informado adecuado.
2º De la falta de motivación en relación al retraso en el tratamiento del absceso epidural y de la pericia de la apelante.
3º Del error en la valoración de la prueba.
4º De la infracción de las normas de la carga de la prueba.
Termina suplicando la estimación de la demanda y la condena a los demandados en las cantidades reclamadas.
Las partes demandadas se oponen a la estimación de la demanda rechazando de manera expresa que se hubiese incurrido en responsabilidad por negligencia médica solicitando la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Para la resolución de la presente contienda debemos partir de la siguiente relación de hechos probados que resultan del expediente administrativo incoado, donde se recoge la historia clínica del paciente, de la Inspección Médica y del Servicio de Neurología, Unidad de Cuidados Intensivos, Servicio de Cirugía General y Servicio de Anestesiología y Reanimación del Hospital Virgen de la Salud de Toledo, además de los informes médicos a los que se refiere la sentencia apelada y que han sido correctamente valorados por el Magistrado de instancia.
Estos hechos son los siguientes: Se trata de un paciente de 74 años de edad (fumador de paquete diario de cigarrillos) con broncopatía crónica; hipertensión arterial; diabetes tipo 2; colesterol alto; síndrome coronario agudo con 2 by-pass en agosto de 2005. Ictus cerebral en 2006. Carcinoma vesicular en el año 2000, tratado y operado dos veces. Colecistectomía (operación de vesícula biliar). Con fecha 30-1-2009 se le opera de pulmón llevándose a cabo extirpación de lóbulo pulmonar derecho con drenajes pleurales y se le coloca un catéter epidural para calmar el dolor que resulta muy intenso. El mismo día 30-1-2009 es trasladado a la UCI a planta con buena evolución. El 2-2-2009 se le realiza radiografía de tórax y se descubre derrame pleural o encharcamiento de los pulmones. Se aprecia atelectasia o colapso pulmonar o insuficiencia pulmonar derecha. Se le trata adecuadamente y una vez comprobado que el pulmón está reexpandido se le traslada a planta para continuar tratamiento.
Se le realizan una serie de pruebas que son: 19 El 10-2-2009 radiografía de tórax; 2º El 10-2-2009 TAC torácico abdominal; 3º El 13-2- 2009 radiografía abdominal. El 15- 2-2009 se anota por la enfermera que le asiste, 'dolor y zona abultada en la espalda con mal aspecto curado'. El 16- 2-2009 se señala que el paciente está afebril, no dolor abdominal. Ese mismo día el paciente avisa de pérdida de fuerza en miembro inferior izquierdo y signo de Babynsky (indicio de lesión motora al levantar el dedo pulgar). El 17-2-2009 se lleva a cabo un TAC cerebral urgente con resultado normal. El 18-2-2009 presenta imposibilidad de mover ambas piernas. Se evalúa por el neurólogo y se aprecia paraplejia flácida con nivel sensorial D4-D5 por lo que se solicita resonancia magnética urgente que pone de manifiesto una compulsión medular con desplazamiento del saco tecal hacia delante, procediéndose el 18-2-2009 a realizar laminectomía descomprensiva C7-D5, que consiste en extirpación de una parte del hueso, para disminuir la presión, fluyendo líquido de contenido purulento sinónimo de infección por colocación de catéter epidural con analgésicos. Permanece en la UCI desde el 18-2-2009 hasta el 15-4-2009 en que es trasladado al Servicio de Medicina Interna del Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo. Allí permanece con problemas de insuficiencia respiratoria y paraplejia de miembros inferiores con sensibilidad conservada. Fallece el 23-10-2009 en residencia de mayores por debilitamiento como consecuencia de toda la patología que sufría, habiendo ingresado en estado de coma.
TERCERO.- Se plantea en primer término la problemática de la supuesta ausencia de consentimiento informado que, si bien no se trata en la apelada, hay que darle una respuesta de rechazo a la tesis de su ausencia sostenida por la parte apelante. Efectivamente, existe consentimiento informado para la realización de la laminectomía dorsal (folios 138 y 139 del expediente administrativo) con información de complicaciones firmado por la esposa del paciente. La dificultad se plantea respecto del consentimiento para la lobectomía superior del pulmón derecho por carcinoma, del día 13- 1-2009 firmado por el paciente que no contiene expresión de alternativas ni de riesgos (folio 37 del expediente administrativo), pero sí existe consentimiento informado respecto de la anestesia (folios 38 y 39 del expediente administrativo) firmado por el paciente y con información detallada de riesgos derivados de la intervención.
A la hora de decidir si esa ausencia de información de alternativas ni de riesgos al consentimiento prestado por el paciente para llevar a cabo la lobectomía superior del pulmón derecho por carcinoma- folio 37 del expediente administrativo- se debe considerar de entidad suficiente para poder llegar a invalidar la aceptación prestada a la intervención que ha omitido tal información no se puede desconocer (folios 148 y 149 del expediente administrativo) que el caso fue comentado con el Comité del Cáncer de Pulmón del Hospital de la Salud del Complejo Hospitalario de Toledo que concluyó con la correspondiente indicación quirúrgica y así se hace constar en el informe de alta del Hospital Provincial de Toledo fechado el 15-12-2008 del que disponía el paciente. Esta consulta se hizo el 16-12- 2008 y allí se barajaron diversas alternativas y los riesgos de cara a elegir una opción que fuera la más recomendable, y de todo ello se informó al paciente, que fue debidamente evaluado por dicho Comité de expertos, tal y como sostiene la Inspección Médica en su informe- folio 567 del expediente administrativo-. De esta manera la Sala entiende que se ha cumplido con las exigencias impuestas por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de consentimiento informado- arts. 8 al 10-, no admitiendo que se trate de práctica viciosa que invalide el consentimiento dado.
CUARTO.- A la hora de valorar la prueba practicada debemos partir de la postura tradicional de la Sala sobre la mayor objetividad que representan los informes de la Inspección médica frente a los delos particulares, y no solo por esto sino porque en el caso que nos concierne está mucho mejor fundado, explicado y detallado que el de los particulares. Así lo hemos manifestado, entre otras, en la sentencia de 26 de febrero de 2007, nº 75/2007, recurso 680/2003 . Allí sostuvimos: 'En condiciones ya de abordar el concreto asunto sometido a nuestra consideración, hemos de hacer referencia necesariamente a la ausencia de prueba pericial imparcial, practicada en el proceso mediante designación por el Tribunal; consideraciones que tradicionalmente se han destacado por la Jurisprudencia, como hizo la STS de dos de abril de 1998 , EDJ 1998/2468, con cita de la de seis de mayo de 1993: a) ha de atenderse, en primer lugar, a la fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna; b) debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales (era el caso allí analizado) y, en su caso, por los peritos procesales, puesto que éstos gozan de las garantías de imparcialidad superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los interesados, pues si el conflicto o la discrepancia se produce entre los informes de los técnicos municipales y los emitidos por los peritos procesales, ha de darse preferencia a estos últimos, pues ningún dictamen pericial puede superar en garantía al emitido en un procedimiento contencioso-administrativo, en virtud de los principios de publicidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso judicial; c) un tercer criterio que debe ser tenido en cuenta es la necesaria armonía de las conclusiones contenidas en los informes periciales con el resto de los elementos probatorios, como pueden ser, entre otros, las diversas pruebas documentales practicadas en las actuaciones. En el bien entendido caso de que la hipervaloración de una prueba determinada no implica limitación del principio de apreciación conjunta de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica ( STS de dieciséis de marzo de 2005 , EDJ 2005/76818).' Se alude por los recurrentes de acuerdo con el informe del perito de parte Sr. Marcos que la asistencia prestada tras la lobectomía practicada no fue correcta porque el paciente debió permanecer más tiempo en la UCI hasta comprobar la reexpansión pulmonar, creyendo inadecuado que el enfermo pasase a planta tan pronto, lo que fue determinante del colapso pulmonar ocurrido.
Frente a este alegato hay que sostener de acuerdo con la relación de hechos probados admitidos y la prueba practicada que se trataba de un paciente de alto riego, valorado en el Comité de Tórax del Complejo Hospitalario de Toledo- folio 561 del expediente administrativo- por todos los padecimientos relatados que sufría al que se le hizo el tratamiento adecuado con abundantes pruebas y radiografías; y en todo momento estuvo bajo control médico y con asistencia sanitaria según su historia clínica. Para negar este hecho el Dr. Marcos manifiesta que solo tuvo en cuenta como patología desencadenante de su muerte el cáncer de pulmón. Sin embargo, tal y como ya hemos visto el paciente de acuerdo con sus antecedentes médicos ya había padecido cáncer biliar, ictus cerebral, tenía EPOC; diabetes tipo 2; dos by-pass y bronquitis crónica, entre otras enfermedades, que, sin duda, influyeron de manera decisiva en el desenlace fatal ocurrido.
Los reclamantes sostienen que el paciente sufrió un neumotórax y derrame pleural por entrada de aire en el pulmón. La Dra. Martina y el Dr. Luis Angel niegan que esto ocurriera puesto que lo que realmente ocurrió fue una atelectasia o colapso pulmonar por acumulación de líquidos cuya complicación no exigía la introducción de tubo. Esta es una complicación inherente a la lobectomía realizada.
Otro de los puntos básicos de la reclamación que la Sala debe descartar como causa de la muerte es la opinión de los apelantes de que es el retraso en el diagnóstico del absceso epidural lo que es constitutivo de negligencia médica que debe dar lugar a responsabilidad patrimonial. Se afirma que a pesar de la sintomatología que sufría el paciente con dolor en la espalda, inflamación, mal aspecto, pérdida de fuerza en miembro inferior izquierdo, no se le trató ni diagnosticó a su debido tiempo. Sin embargo, la Dra. Adelina , especialista en Anestesiología y reanimación, nos confirma que la colocación del catéter fue correcta y que se realizó en la espina dorsal fue debido a que la lobectomía es una de las operaciones que más dolor causan.
Se colocó correctamente y con las debidas condiciones de asepsia. Hubo que poner anestesia de rescate porque al tratarse de una operación tan dolorosa y producirse atelectasia se tuvo que prolongar la colocación del catéter epidural.
Todos los peritos médicos que declaran, salvo el de parte, afirman que no hubo retraso en el tratamiento de la infección o absceso producido como consecuencia de la colocación del catéter. El paciente refiere la pérdida de movilidad en el miembro inferior derecho el 16-2-2009, pero tan pronto se producen esas manifestaciones se actúa inmediatamente realizando pruebas de TAC cerebral, abdomen, etc. Se debe tener en cuenta que el paciente era diabético y con esa patología era muy probable que se pudiera producir una úlcera. La única forma de saber si había tenido lugar un absceso es en el momento en que aparece una afectación neurológica, y en nuestro asunto tan pronto se aprecia esa afectación se le trata a través de la correspondiente laminectomía. Tanto la infección del catéter como el absceso epidural son inherentes a la colocación del catéter y guardan bastante relación directa con la patología previa del paciente.
La Sala entiende que la valoración de la prueba realizada en la instancia es correcta y que la asistencia prestada al paciente fue la adecuada y con arreglo a los padecimientos sufridos, no habiéndose incurrido en infracción de la 'lex artis'. Como señala la sentencia del T.S. de 4-4-2000, recurso 8065/1995 : 'Este motivo agrupa argumentos heterogéneos, alguno de los cuales no merecen más atención. Resulta evidente que no es decisivo para la posible existencia de responsabilidad patrimonial el hecho de que no exista incumplimiento de la lex artis o actividad ilícita de la Administración en la prestación del servicio sanitario. El criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado'. De igual modo la sentencia del T.S. de 25-4-2002, recurso 503/1998 , mantiene lo siguiente: 'Prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o el padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. El propio recurrente articula el motivo en base a una deficiente atención sanitaria, pero ya ha quedado establecido en el fundamento anterior que de la valoración de la Sala a quo efectúa de la prueba practicada y a la que este Tribunal ha de estar al no poder ser considerada ni arbitraria ni absurda, resulta que tal atención fue la correcta desde el punto de vista científico'.
El recurso debe ser, pues, desestimado.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso las costas procesales causadas en esta alzada se le imponen a la parte apelante conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA al desestimarse sus pretensiones en la cuantía máxima de 1000 euros para cada uno de los apelados por los honorarios de sus respectivos letrados y con la exclusión del IVA correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto.2. Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos las costas procesales causadas en la forma y cuantía señalada en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA , previa constitución del depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr.
Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
