Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 63/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 776/2017 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 63/2019

Núm. Cendoj: 29067330022019100119

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3629

Núm. Roj: STSJ AND 3629/2019


Encabezamiento


5
SENTENCIA Nº 63/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 776/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a 21 de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 776/2017,
interpuesto por D. Tomás , representado por la procuradora Dª Ana Cristina de los Ríos Santiago, contra
la resolución dictada el 7 de Julio de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía
(TEARA) siendo parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por ela Abogada
el Estado Dª María Belén Moreno Santana, y la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta
de Andalucía, asistida por el letrado Dª Rafael Luis Bermúdez González, se ha dictado en nombre de S.M. el
REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.

Antecedentes


PRIMERO : El 7 de Diciembre de 2017, D. Tomás , representado por la procuradora Dª Ana Cristina de los Ríos Santiago, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 7 de Julio de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación nº NUM000 , por importe de 3.829,54 euros registrándose con el número de orden 776/2017.



SEGUNDO : Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 13 de Abril de 2018 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se anulase y dejase sin efecto la resolución recurrida y la liquidación de la que trae causa, con devolución de las cantidades abonadas por el recurrente y que ascienden a 3.957,81 euros, intereses y costas.



TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso, si bien por la Junta de Andalucía, con fecha 20/9/2018, se presento escrito en el que manifestaba que se allanaba a la pretensión de la recurrente.



CUARTO : Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día doce de Diciembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 7 de Julio de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación antes mencionada, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que: En primer lugar, la resolución recurrida incurre en vicio de falta de motivación en la medida en que se parte de una valoración del inmueble, no individualizada, en la que ni se hacen constar las circunstancias constructivas y de conservación del mismo, ni se han tenido en cuenta los factores de corrección del precio en base al estado del inmueble, máxime cuando la propia Administración, al valorar otra vivienda idéntica a la de autos, admitió el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación formulada, lo que supondría que, al no hacerlo con la actual, una infracción de la doctrina que prohíbe ir contra los propios actos.

En segundo lugar, porque en orden al valor del suelo, la superficie a tener en cuenta es de 238,25 metros cuadrados, visto que la parcela-solar tiene una total de 17.368 metros cuadrados, lo que conlleva que, aplicando la actualización a fecha de 2015, el valor del suelo sea de 29.989,22 euros.

En tercer lugar, porque en orden al valor de la construcción, al provenir la adquisición del inmueble de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que opero como dación en pago de la deuda, y teniendo en cuenta por un lado, que el precio se había anunciado públicamente, estableciéndolo en 256.000 euros, como así se hizo constar en la escritura, por otro lado que presentaba una serie de deficiencias que afectaban a su construcción y habitabilidad, por otro que se encontraba gravada con una servidumbre de paso, el valor declarado se ajusta a la realidad del mercado, como así se acredita con la pericial practicada a instancia de parte, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia en el sentido antes mencionado.



SEGUNDO : Alterando el orden expositivo de los motivos alegados por la parte recurrente, alteración que se justifica por cuanto que el motivo tercero, al justificarse en él que el precio de la venta, con independencia de la circunstancias de tipo arquitectónico que pudiesen concurrir, fuese de 256.000 euros, requiere que sea tratado con preferencia, y teniendo en cuenta que a través de dicho motivo la mencionada parte arguye que el mencionado precio fue consecuencia de que la vivienda, de cuya comercialización se encargó la empresa inmobiliaria Solvia, provenía de un procedimiento de ejecución hipotecaria de dación en pago de deuda contraída con el Banco de Sabadell, siendo ofertada por dicho precio a través de una página web, el mismo ha de ser estimado y ello porque, aun cuando es lo cierto que tanto en el art 10º del Real Decreto Legislativo 1/1993 como en el art 37.1 del RD 828/1995 se establece que 'la base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda', y teniendo en cuenta que como ya en su día estableció el T.S. en la sentencia de 7 de Mayo de 1991 ' Los diversos Textos que han regulado el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o Impuesto equivalente que le precedió parte de que la base imponible vendrá determinada por el valor real del bien transmitido. Así lo establecía el artículo 10 del Texto Refundido de 30 de diciembre de 1980 , incorporando al Texto un concepto jurídico indeterminado, cual es el de 'valor real' para cuya determinación habrá de acudir a lo que por tal ha de entenderse. A estos efectos, el artículo 23 de la Ley General Tributaria en su párrafo 2 nos dice que en tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. Al no existir un sentido jurídico de lo que es 'real' salvo que se entienda con ello una referencia a la cosa (o 'res'), ni tampoco un sentido técnico, hay que acudir al sentido usual, y por 'real' ha de entenderse lo existente, lo verdadero, lo no ilusorio, no imaginario ni ficticio y no de mera apariencia. Valor real será, por lo tanto, la estimación económica o precio verdadero, no ilusorio, meramente aparente ni imaginario de una cosa.

Y a estos efectos, es indudable que la realidad del valor de una cosa vendrá determinada, mejor que por otros procedimientos, por su oferta al público en un mercado libre, con posibilidad de ofertas varias o pujas a la llana, como tiene lugar en las subastas judiciales, por cuyo procedimiento adquirió el inmueble cuyo valor se discute ahora, el Banco apelante. Pues bien, frente a este valor de mercado, han de ceder otros valores no sólo por anteriores, sino por inferiores, que por lo tanto, no reflejan lo verdadero, lo no ilusorio o meramente aparente, y que por ello, al no ser 'reales', no pueden calificarse como 'el valor real' al que se refiere el artículo 10 del Texto Refundido de 30 de diciembre de 1980 ', la solución que se alcanza es la anunciada, pues no entenderlo así, y concluir que en todo caso el valor real es el valor del mercado, supondría confundir los términos valor real con valor oficial, de manera que si en el caso concreto - como es el actual, en el que el precio vino determinado por el hecho de que la entidad bancaria vendedora, por cuestiones de índole económico, siéndole gravosa la tenencia de bienes inmuebles, optó por proceder a la venta - concurre una causa que justifica que el precio realmente abondo fue el que constaba en la oferta pública de venta, y posteriormente en la escritura, hay que tener por precio real el pactado en la venta, aun cundo el del mercado fuese superior.



TERCERO: Aun cuando el motivo anterior es estimado, lo que haría innecesario el análisis de los otros motivos alegados, procede, cumpliendo el deber de exhaustividad de las sentencias, entrar a conocer de los mismos, y en este sentido procede hacer las siguientes consideraciones: En cuanto al primero de los motivos alegados -- por el que la parte recurrente aduce que la resolución recurrida incurre en vicio de falta de motivación en la medida en que se parte de una valoración del inmueble, no individualizada, en la que ni se hacen constar las circunstancias constructivas y de conservación del mismo, ni se han tenido en cuenta los factores de corrección del precio en base al estado del inmueble, máxime cuando la propia Administración, al valorar otra vivienda idéntica a la de autos, admitió el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación formulada, lo que supondría que, al no hacerlo con la actual, una infracción de la doctrina que prohíbe ir contra los propios actos -- no puede ser acogido, y ello porque, sin desconocer que toda valoración ha de ser individualizada, de manera que se tengan en cuenta las circunstancias de índole constructivo o cualquier tipo que pudiesen concurrir para la determinación del precio, es a la parte a quien corresponde acreditar la concurrencia de tales circunstancias, carga probatoria que no ha cumplido, en la medida en que por un lado, se limita a afirmar que no se tuvieron en cuenta, sin concretar cuales son, lo que igualmente ocurre al afirmar que el precio que por la Administración se ha dado a la vivienda es contradictorio con el que se le dio a una de iguales características, y por otro, en orden a la falta de valoración de la servidumbre de paso, que se alega dentro del motivo tercero, la misma, al constituir una simple entrada o carrera establecida para ubicar la entrada común al garaje del conjunto en uno de ellos que actúa como predio sirviente, no afecta, para minorarlo, al valor del inmueble, como así reconoció el propio perito de la parte al emitir su dictamen.

En cuanto al segundo de los motivos alegados, por el que se alega que, en cuanto al valor del suelo, la superficie a tener en cuenta es de 238,25 metros cuadrados, visto que la parcela-solar tiene una total de 17.368 metros cuadrados, lo que conlleva que, aplicando la actualización a fecha de 2015, el valor del suelo sea de 29.989,22 euros - el mismo ha de ser estimado y ello porque, una vez que consta que la participación de la vivienda en la propiedad del suelo - parcela solar de 17.368 metros cuadrados -- es de un 0.796, lo que traducidos en metros cuadrados supondría un total de 138, conduce a que la valoración que del mismo aduce la parte sea la correcta.



CUARTO : En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la estimación del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98 , condenar a su pago a las partes demandadas, las cuales las harán efectivas por mitad cada una, resultando intrascendente a tales efectos el allanamiento que presento la parte codemandada, Junta de Andalucía, pues siendo posterior a la contestación, hay que estar a lo dispuesto en el art 396.3 de la L.E. Civil , que expresamente se remite a lo dispuesto en el art 394, del que es trasunto el art 139 de la ley 29/98 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª.Ana Cristina de los Ríos Santiago, en la representación indicada, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) el 7 de Julio de 2017, en el expediente nº NUM001 , la dejamos sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa, condenando a las partes demandadas al pago de las costas procesales, las cuales las harán efectivas por mitad cada una.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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