Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 63/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 515/2017 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 63/2019

Núm. Cendoj: 47186330012019100166

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1150

Núm. Roj: STSJ CL 1150/2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00063/2019
-SECCIÓN PRIMERA-
Equipo/usuario: MPCModelo: N11600C/ ANGUSTIAS S/N Correo electrónico:N.I.G: 47186 33 3 2017
0000606
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000515 /2017 MPC
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D. Carlos Alberto , Carlos Miguel
ABOGADO D. SANTIAGO DÍEZ MARTINEZ
PROCURADOR Dª. FILOMENA HERRERA SÁNCHEZ
Contra CONSEJERIA DE SANIDAD
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD SRA. ÁLVAREZ GALLEGO
PROCURADOR D./Dª.
SE NTENCIA Nº 63
IL MA. SRA. PRESIDENTA:
DO ÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
IL MOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La desestimación presunta de la reclamación
por responsabilidad patrimonial presentada por los actores a consecuencia del fallecimiento de D.ª Josefina .
El recurso se amplió a la Orden de fecha 13 de marzo de 2018, dictada por la Consejería de Sanidad de
la Junta de Castilla y León, que resuelve de manera expresa dicha reclamación, reconociendo que ha habido
un mal funcionamiento del servicio al no resultar acreditado que se hubiera efectuado un correcto seguimiento
de la paciente por el Servicio de Neurocirugía y por no constar un reflejo documental básico de la actuación
de dicho Servicio.
Por dicho motivo reconoce una indemnización de 6.000 euros.
Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes, DON Carlos Miguel Y DON Carlos Alberto , representados por la Procuradora
Sra. Herrera Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Díez Martínez.
Como demandado, ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN -
CONSEJERÍA DE SANIDAD- , representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Sra. Álvarez
Gallego.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PR IMERO . - Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, declare el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por los conceptos expuestos en la demanda, condenando a las demandadas a abonare las cuantía de 130.180 euros, por el fallecimiento de su esposa y madre respectivamente.

A esa cantidad será de aplicación, respecto de la Administración los intereses legales desde la fecha de los hechos, siendo aplicable además lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el caso de la Compañía de Seguros; y con expresa condena en costas a la demandada.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SE GUNDO . - En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, por la representación procesal de la Administración demandada se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas procesales.

OTROSI, interesa el recibimiento del pleito a prueba y la formulación de conclusiones escritas.

TE RCERO . - El procedimiento se recibió a prueba, acordándose con posterioridad la ampliación del recurso interpuesto a la resolución expresa de la reclamación presentada, practicándose las pruebas admitidas con el resultado que obra en autos.

CU ARTO . - Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día nueve de enero del año en curso.

Fundamentos


PRIMERO. - Se recurre la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por los actores a consecuencia del fallecimiento de Dª Josefina .

El recurso se amplió a la Orden de fecha 13 de marzo de 2018, dictada por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, que resuelve de manera expresa dicha reclamación, reconociendo que ha habido un mal funcionamiento del servicio al no resultar acreditado que se hubiera efectuado un correcto seguimiento de la paciente por el Servicio de Neurocirugía y por no constar un reflejo documental básico de la actuación de dicho Servicio.

Por dicho motivo reconoce una indemnización de 6.000 euros.



SEGUNDO. - La representación procesal de la parte actora pretende en este recurso la anulación de las resoluciones recurridas y el reconocimiento del derecho a ser indemnizados en la cantidad de 130.180 euros en los términos que indica en el suplico de su demanda.

En apoyo de tal pretensión sostiene que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, alegando que ha habido un mal funcionamiento del servicio, ya que Dª Josefina fue sometida a una intervención quirúrgica al detectarse un hematoma subdural agudo frontotempoparietal derecho e intraparenquimatoso parietal derecho, con edema importante que desplazaba la línea media, aplicándose una técnica quirúrgica inadecuada.

Y añade que tras dicha intervención no se hizo un adecuado seguimiento postquirúrgico, lo que, a su juicio, debe reputarse como causa del fallecimiento.



TERCERO. - Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo que plantea el presente recurso, debemos recordar los principios generales sobre los que se construye la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho, al tiempo de los hechos, aparecía desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Tratándose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.

Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 ), dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' , insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.



CUARTO.- Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas, Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).



QUINTO. - Entrando ya en el examen de la demanda, nos parece oportuno destacar los siguientes antecedentes: 1.- D.ª Josefina venía siendo tratada en el Servicio de Urología del Hospital Universitario Río Hortega de Valladolid desde el año 2000 por presentar un carcinoma urotelial vesical de bajo grado.

2.- El día 9 de abril de 2010, se le realiza una cistectomía radical con ileostomía cutánea tipo Bricker, sin incidencias.

3.- Tras la intervención es trasladada a la REA, donde permanece ingresada hasta el día 13 de abril de 2010, cuando es trasladada a la planta de hospitalización del Servicio de Urología, permaneciendo en el mismo hasta el 19 de abril.

Durante ese período D.ª Josefina presentó una hemorragia digestiva con melenas y un progresivo deterioro de su estado general con disnea, hipotensión, oligoanuria y edemas generalizados con falta de respuesta al tratamiento médico instaurado, evolucionando desfavorablemente , sufriendo un fracaso renal agudo.

D.ª Josefina fue atendida por los Servicios de Digestivo y Cardiología, siendo sometida a distintas pruebas diagnósticas, evolucionado desfavorablemente, siendo su estado compatible con un fracaso renal agudo (que precisó diálisis).

4.- El día 19 de abril de 2010 es ingresada nuevamente en la REA con fallo cardiovascular, renal y hepático.

Su evolución siguió siendo negativa, apreciándose inestabilidad hemodinámica, fallo renal severo, fallo cardiovascular moderado y fallo hepático moderado, que se resolvieron.

5.- Durante su estancia en la REA, y como quiera que se observasen determinados síntomas de desorientación y de falta de respuesta a estímulos, se procedió a realizar un TAC cerebral, constatándose la existencia de un hematoma subdural agudo en región fronto-temporo-parietal derecha, hematoma parenquimatoso en región parietal derecha, con edema importante a su alrededor, que desplazaba la línea media hacia la izquierda con colapso del ventrículo lateral derecho.

6.- El mismo día 27 de abril de 2010, ante la hemorragia cerebral constatada se procede a la realización de una intervención quirúrgica de urgencia, practicándose una doble trepanación craneal sobre el hematoma subdural hemisférico derecho.

7.- El día 7 de mayo de 2010, a la vista de la evolución de D.ª Josefina , se decide llevarla a la planta de Urología.

8.- Ese mismo día 7 de mayo, al presentar hipertensión y disminución del nivel de conciencia, el Servicio de Urología solicita interconsulta al Servicio de Medicina Interna.

9.- El Servicio de Medicina Interna acuerda la realización de un TAC cerebral, el cual se lleva a efecto.

Por el internista se hace constar en la historia clínica que la situación clínica en la que se encuentra la paciente no es para estar en planta, ya que requiere cuidados clínicos más exigentes.

A la vista del resultado del TAC, el Servicio de Medicina Interna solicita interconsulta con el Servicio de Neurocirugía, desechándose tratamiento quirúrgico, y también se solicita ingreso en la REA, que es igualmente rechazado 12.- El día 12 de mayo el Servicio Urología solicitó la realización de EEG y de un nuevo TAC cerebral, produciéndose el fallecimiento de Dª Josefina el día 16 de mayo de 2010 a consecuencia de una parada cardiorespiratoria.



SEXTO. - Desde la perspectiva que nos ofrecen los anteriores fundamentos debemos analizar ahora si en el caso que nos ocupa procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por el fallecimiento de D.ª Josefina .

Para ello debemos recordar cuál es el título de imputación que alega la representación de la parte actora.

Tanto en el escrito de demanda como en el de conclusiones (incluso en el acto de la práctica de la prueba) se afirma que la cirugía a la que fue sometida Dª Josefina (consistente en la práctica de una doble trepanación craneal) fue incorrecta, ya que debió hacerse una craniectomía y, además, se alega que no se hizo un adecuado control postquirúrgico.

A su juicio, ambas circunstancias son constitutivas de una infracción de la lex artis que ha de reputarse causa del fallecimiento de D.ª Josefina y, por ello, reclama la indemnización correspondiente a ese daño, sin que quepa en esta caso hablar de una pérdida de oportunidad.

Planteado así el debate, lo primero que hay que decir es que la representación de la parte actora basa todo su argumento en el informe pericial suscrito por D. Inocencio , que ha sido ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción de las partes.

Valorado dicho informe con arreglo a las normas de la sana crítica y puesto en relación con los demás medios de prueba y circunstancias concurrentes, concluimos que no puede darse por probado que haya habido una actuación médica contraria a la lex artis en términos tales que nos permita declarar la existencia de responsabilidad patrimonial y ello por las siguientes razones.

En primer lugar, el informe mencionado no reúne las necesarias garantías de objetividad e imparcialidad que son exigibles.

En efecto, el propio perito reconoció que en el momento en el que suceden los hechos, esto es, cuando D.ª Josefina ingresa en el Hospital Río Hortega de Valladolid y es operada por el Servicio de Neurocirugía, él prestaba servicios como neurocirujano en dicho Hospital y Servicio.

También reconoció tener cierta enemistad con el Dr. Gonzalo .

Debemos recordar en este punto que el Dr. Gonzalo (hoy jubilado) era el superior del Dr. Inocencio , al ser el Jefe del Servicio de Neurocirugía, y quien operó de urgencia a D.ª Josefina el día 27 de abril de 2010.

A preguntas de la Sra. Letrada de la Administración demandada dijo haber tenido buena relación con el Dr. Gonzalo , pero esa buena relación dejó de existir, admitiendo que no le gustó que habiendo intervenido quirúrgicamente a D.ª Josefina el día 27 de abril de 2010, no se comunicase tal hecho ni él, ni al resto de los miembros del equipo, pese a que la costumbre del Servicio era precisamente dar cuenta de las intervenciones realizadas.

Por lo tanto, una primera circunstancia que hay que tener en cuenta para valorar el informe pericial es que quien lo suscribe prestaba sus servicios en el Hospital y que, además, mantenía un cierto enfrentamiento con el Jefe de Servicio, su superior jerárquico en aquel momento, y que fue quien intervino a D.ª Josefina .

Es verdad que no se ha formulado tacha por la representación procesal de la parte demandada, pero ello desde luego no impide tener en cuenta esta circunstancia a hora de valorar el informe pericial ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En segundo lugar, una lectura y examen inicial del informe suscrito por el Dr. Inocencio revela este enfrentamiento, ya que más que valorar el servicio prestado por la Administración, lo que hace es enjuiciar, desde su punto de vista, la actuación del Dr. Gonzalo .

Cabe mencionar en este punto la afirmación contenida en la página 4 del informe cuando dice en el punto 3: 'No se puede decir nada positivo de la actuación del S. de Neurocirugía en la evolución que se realizó a partir de la intervención quirúrgica (...)' o en el segundo párrafo de la página 5 de ese mismo informe cuando dice: 'Otra cuestión es que el Dr. Gonzalo no supiese hacerlo por presentar en su actuación profesional retrasos en la adquisición de técnicas habituales y puesta al día (...)'.

La misma valoración nos merece la afirmación contenida en la página 7, apartado 6, cuando dice: 'Lo que sí es sabido es que la relación profesional del Dr. Gonzalo , a nivel de Jefe de Servicio con la UVI era nula, al igual que el aspecto profesional de enemistad manifiesta con el jefe del citado servicio'.

En el acto de ratificación del informe se puso de manifiesto esa mala relación entre el perito y el Dr.

Gonzalo , haciendo afirmaciones y sacando conclusiones que no pueden tener base en la historia clínica, ni en ninguna otra documentación, porque precisamente lo que hay es una falta de anotaciones en la historia clínica, razón por la que la Administración precisamente ha estimado parcialmente la reclamación y ha reconocido una indemnización, como ya se ha expuesto.

Tales afirmaciones y conclusiones son deducciones que resultan pues de su propia experiencia y opinión como integrante del Servicio en relación a otras situaciones y le han servido para valorar la actuación del Dr. Gonzalo , tal y como resultó a preguntas de la Sra. Letrada de la Administración demandada.

En tercer lugar, para acabar de hacer esta valoración inicial del informe de dicho perito, conviene poner de manifiesto que sus conclusiones en modo alguno se ven corroboradas por ningún otro medio de prueba.

Con ello no se quiere decir que sea necesario siempre que las conclusiones de un informe pericial estén respaldadas por otro medio de prueba, ya que una única prueba puede ser bastante para dar por acreditado el hecho controvertido, pero en este caso se dan las circunstancias ya indicadas que merman en gran medida la fuerza probatoria del informe pericial aportado por la parte actora.

Así, cabe ya avanzar que las conclusiones de dicho informe resultan contradichas por el informe de la Inspección Médica y también por el informe pericial (no ratificado) aportado por la compañía aseguradora.

Igualmente, y esto a nuestro juicio es, si cabe más relevante, tales conclusiones también resultan contradichas por el Médico Forense quien en su informe de fecha 20 de septiembre de 2010 dice que la muerte de D.ª Josefina es natural, que la causa inmediata de la misma es una parada cardiorespiratoria y que la causa intermedia es una hemorragia cerebral, añadiendo que desde un punto de vista penal no se observa mala praxis.

Hay que recordar que por estos mismos hechos se siguió un procedimiento penal que concluyó con un Auto de archivo confirmado por la Audiencia Provincial de Valladolid en el que se realizó el informe médico- forense al que acabamos de referimos.

SÉPTIMO. - Las anteriores argumentaciones nos parecen suficientes para la desestimación de la demanda porque no ha resultado probado que se haya infringido la lex artis, que es el principal argumento que emplea la demanda con base en el informe pericial ya referido.

No obstante, a fin y efecto de agotar todas las cuestiones que planea este recurso, consideramos oportuno valorar el informe pericial aportado.

En este sentido, se afirma que la técnica de la doble trepanación es una técnica obsoleta y que debió hacerse una craniectomia.

Explica que ello hubiese permitido tener más campo quirúrgico y visión para evacuar el hematoma subdural (que fue evacuado de manera incompleta, al tener una fase sólida) así como la fuente de la hemorragia y que además hubiera permitido dejar en el mismo acto quirúrgico no solo un drenaje subdural sino dejar puesto un sensor PIC (sensor de presión intracraneal).

Se añade que la colocación de un sensor PIC entra en la formación de los MIR de primer año.

Sin embargo, no hay ningún dato objetivo que avale la conclusión que hace el perito en el sentido de que la técnica empleada fuese incorrecta.

A este respecto, debe indicarse que no se trata de un análisis en abstracto de la técnica empleada por el Dr. Gonzalo , sino de si la misma en este caso en concreto era correcta o no desde un punto de vista médico.

Hay que tener en cuenta que D.ª Josefina es operada de urgencia, ante la hemorragia cerebral sufrida estando en la REA y después de sufrir las complicaciones a las que hemos hecho referencia, de modo que su estado de salud general era muy delicado.

La técnica de la doble trepanación fue considerada por el cirujano como una técnica menos agresiva para el objetivo que se perseguía (aliviar la presión intracraneal), tal y como expone el informe suscrito por la compañía aseguradora.

Dicha técnica es igualmente recogida en el informe del médico-forense, como uno de los elementos a tener en cuenta para formular sus conclusiones, y pese a conocer el mismo, afirma que no hubo una mala praxis médica.

En todo caso, lo que el informe aportado por la parte actora no explica es la influencia que esa técnica quirúrgica tuvo en el fallecimiento de D.ª Josefina .

En este punto nos parece de interés recordar que fue intervenida de urgencia el día 27 de abril de 2010, por sufrir una hemorragia cerebral, y que el día 7 de mayo de 2010, es trasladada a planta, al advertir una mejoría de su estado.

Concretamente, en el TAC realizado el día 3 de mayo, se constata una mejoría de la colección líquida del hematoma subdural, persistiendo la fase sólida, así como una disminución del efecto masa desplazamiento de la línea media y menos colapso del sistema ventricular.

Pese a esa mejora, en la tarde de ese mismo día 7 se observa un empeoramiento del nivel de conciencia y una subida de la presión arterial, no relacionados con la técnica empleada en la intervención quirúrgica.

A partir de tales datos, podemos concluir que la intervención quirúrgica sí logro su objetivo, permitiendo incluso que la paciente fuese trasladada a planta y aun cuando es verdad que ese mismo día sufre un empeoramiento, desconocemos que el mismo traiga causa de esa técnica quirúrgica, así como la influencia (directa o indirecta) de la misma en la parada cardiorrespiratoria que sufre y que resultó finalmente ser la causa inmediata del fallecimiento.

El pronóstico no era favorable desde un primer momento, ya que el mismo día 27, tras la intervención se anota 'pronóstico desfavorable' y hay, además que recordar que Dª Josefina ya había padecido problemas cardiovascualres.

En la historia clínica consta haber sido atendida en el Servicio de Cardiología los días 17 y 18 de abril de 2010 y consta igualmente un fallo cardiovascular moderado durante su estancia en la REA, días antes de la hemorragia cerebral sufrida el día 27 de abril.

Por lo tanto, con independencia de la valoración que al perito le merezca la técnica quirúrgica empleada por el Dr. Gonzalo , lo cierto es que no se ha probado ni que la misma fuese incorrecta, ni que haya una relación de causalidad entre ella y la parada cardiorrespiratoria que provoca el fallecimiento de D.ª Josefina .

OCTAVO. - El informe pericial aportado por la representación procesal de la parte actora también sostiene que no hubo un adecuado control postquirúrgico.

Ciertamente, así debe reconocerse ya que la Orden de 13 de marzo de 2018, que resuelve la reclamación de manera expresa (y tardía) así lo dice, reconociendo por ello una indemnización.

Pero esa afirmación no es bastante ya que lo que hace falta es acreditar de manera directa o indirecta que ese inadecuando control postquirúrgico ha sido la causa del fallecimiento de D.ª Josefina .

También es cierto, y así se reconoce en la citada Orden, que no hay un reflejo documental de la actuación del Servicio de Neurocirugía.

Esta circunstancia debe ser tenida en cuenta para valorar las pruebas practicadas, pero no determina sin más que deba declararse la responsabilidad de la Administración por el fallecimiento de D.ª Josefina .

En el presente caso, ya hemos indicado las circunstancias que concurren en el informe pericial aportado por la parte actora, y ahora hay que añadir que aun cuando falten tales anotaciones y se valore en perjuicio de la Administración esa ausencia, lo cierto es que nada hay que nos permita dar por acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el resultado dañoso.

El informe pericial aportado por la parte actora dice que desde el día 27 de abril, hasta el día 12 de mayo de 2010, no hay nada anotado en la historia clínica, lo que, a juicio de dicho perito, supone 'una clara destrucción de la relación médico-paciente que en todo momento preside los actos más básicos de la medicina' (ver folio 5 de su informe, párrafo 6).

También dice que debió hacerse un TAC cerebral entre el primero y segundo día después de la intervención y que, de haberse hecho, se hubiese detectado la mala colocación del drenaje, con posibilidad de infectarse y que, tras el empeoramiento del día 7 de mayo, se debió consultar con la UVI, lo que hubiese posibilitado la instauración de terapias medicamentosas y se podía haber dispensado a la paciente un cuidado mejor.

Ya hemos dicho que no se discute que D.ª Josefina no fue atendida correctamente por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Río Hortega de Valladolid, donde el Sr Inocencio prestaba servicios en el momento de los hechos, pero lo que no se aclara es si ese déficit en la atención posterior a la intervención ha influido en la parada cardiorrespiratoria que sufrió D.ª Josefina .

Al contrario, en este punto resulta poco concluyente ya que, pese a afirmar que ha habido una mala praxis médica, no aclara si esa mala praxis médica ha sido la causa del fallecimiento de D.ª Josefina .

En la página 9 del informe se dice que se aprecia una relación directa de causalidad entre la mala praxis desarrollada en Neurocirugía, así como una pérdida clara de ocasión, infringiéndose repetidas veces la lex artis ad hoc, lo que al final produjo un óbito que desde el primer momento podía haberse yugulado si se hubiesen pautado las técnicas quirúrgicas y médicas al uso.

Es decir, por un lado habla de la pérdida de la ocasión y, por otro lado, de que esa mala praxis (técnica de la doble trepanación y falta de control postquirúrgico) es la causa del fallecimiento.

Esta falta de contundencia igualmente se puso de manifiesto en el acto de la ratificación del informe porque a preguntas del Sr. Letrado de la parte actora, el Dr. Inocencio no fue claro, ya que dijo de qué no falleció, y así habla de que el cáncer que padecía estaba controlado y que no se había expandido, y que el fallo multiorgánico que sufrió (y que hemos recogido en los antecedentes) se superó igualmente.

En definitiva, habiéndose producido una infracción de la lex artis en el funcionamiento del servicio, tal y como se recoge en la Orden de 13 de marzo de 2018, no ha resultado probado que la misma haya sido la causa del fallecimiento de D.ª Josefina .

Esta conclusión se ve corroborada por el informe médico-forense ya referido.

Es verdad que en el mismo se dice que no hay una infracción de la lex artis desde un punto de vista penal y que no es esta la perspectiva que nosotros ahora debemos tener, ya que enjuiciamos la posible responsabilidad patrimonial de la Administración, que no descansa en la idea de 'culpa'.

Ahora bien, no debemos olvidar que el informe pericial se basa fundamentalmente en la mala actuación profesional de una persona en concreto (y no hay ningún otro elemento probatorio) y esto es precisamente lo que descarta el informe médico-forense, pudiendo remitirnos en este punto a los propios razonamientos de la Audiencia Provincial de Valladolid al confirmar el auto de sobreseimiento del Juzgado.

Todo lo cual nos lleva a la desestimación de la demanda.

NOVENO. - De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al apreciar dudas de hecho derivadas de la resolución tardía de la reclamación, desconociéndose por lo tanto en el momento de la demanda las razones de la desestimación de la misma, no procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 515/2017 interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel y D. Carlos Alberto frente a las resoluciones indicadas.

No procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo expuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio), por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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