Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 63/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 126/2017 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 63/2020

Núm. Cendoj: 46250330042020100259

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2553

Núm. Roj: STSJ CV 2553/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Recurso Contencioso-administrativo ordinario número 126/2017
Iltmos. Sres Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente
Doña Lourdes Pérez Padilla.
S E N T E N C I A Nº 63/2020
En Valencia, a cinco de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los
autos del recurso contencioso-administrativo número 126/2017, presentado por la procuradora Doña Nerea
Hernández Baró en representación de Doña Aurelia , Doña Delia y Doña Gema , bajo la dirección letrada
de D. José M;anuel Palau Navarro, contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha
31 de enero de 2017, que determinó el justiprecio de parcela en el expediente nº NUM001 , dimanante de
expropiación rogada de finca con destino dotacional-equipamiento deportivo en las Normas Subsidiarias de
Planeamiento, con identificación catastral NUM000 , en el término municipal de Torres- Torres (Valencia). Han
sido partes demandada y codemandada, respectivamente, la Administración del Estado (Jurado Provincial de
Expropiación Forzosa de Valencia), representada y asistida por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de
Torres-Torres, representado por la procuradora Doña Rosa Ubeda Serrano y asistido por letrada del Servicio
Jurídico de la Diputación de Valencia. Es ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos,
que expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia: Expropiación forzosa.

Antecedentes

Primero.- La procuradora Doña Nerea Hernández Baró, en la representación de las hermanas Delia Gema Aurelia , interpuso recurso contencioso-advo en fecha 27 de marzo de 2017 contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia recaído en el expte NUM001 , determinado el justiprecio de 3.137,60m2 se suelo, parcela identificada en la suma de 149.668,23€ Segundo.- Presentó demanda la actora el 21 de diciembre de 2017 , terminado por interesar sentencia que anulara la resolución impugnada , por ser contraria a derecho y con el reconocimiento de la situación jurídica individualizada a del derecho a la expropiación por ministerio de la ley, se estableciera como justiprecio el solicitado en su hoja de aprecio presentada en vía administrativa.

Tercero.- Contestó a la demanda la Abogado del Estado, interesando sentencia desestimatoria del recurso, declarando la sujeción a derecho de la resolución impugnada. En el mismo sentido, la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Torres-Torres, presentada el 17 de abril de 2018- Cuarto.- Por decreto de 20 de abril de 2018 se fijó la cuantía del recurso en 519.780,35€.

Quinto.- Fue recibido el juicio a prueba por Auto de 21 de mayo de 2018, y se practicó la declarada pertinente: documental y pericial judicial.

Sexto.- Por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2019 se abrió trámite de conclusiones, presentándose los escritos procesales a su tiempo por las partes litigantes.

Séptimo.- Por providencia de 13 de enero de 2020 se han declarado conclusos los autos y fijado fecha para votación y fallo en el 5 de febrero de 2020 , fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.- Trae causa la determinación del justiprecio de expropiación rogada por las propietarias del suelo a la Administración municipal, atendida clasificación y calificación urbanística en el instrumento de planeamiento general, Normas Subsidiarias ' suelo urbano, destino dotacional-equipamiento deportivo'.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia determinó el justiprecio de 3.137,60 m2, parcela con identificación catastral con NUM000 , en el término municipal de Torres-Torres.

En la resolución impugnada el órgano estatal sitúa la referencia temporal de la valoración, ex artículo 36 de la ley de Expropiación Forzosa, al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, por consiguiente en la fecha de presentación al Ayuntamiento de la hoja de aprecio por parte d la propiedad, el día 26-7-2016. Constituye el punto de partida de iter valorativo la situación y clasificación, suelo en situación básica de 'suelo urbanizado sin edificación' y se llegó a determinar el justiprecio de los mentados 3.137,60 m2 en 149.668,23 € . En el acuerdo se afirma haber aplicado el artículo 104 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, LOTUP, expropiaciones por ministerio de la ley, así como los artículos 31.1,b y del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por R.D.Leg. 7/2015, de 31 de octubre, TRLS, (F.J. III del acuerdo), y preceptos del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, aprobado por R.D. 1492/2011, de 24 de octubre (RVLS), concretamente artículos 20 y 22.

Tomó el Jurado como edificabilidad correspondiente a la parcela para el uso considerado, de conformidad - se dice en ese F.J.VI- con las reglas fijadas por el artículo 20 RVLS, la de 0,4177 m2t/m2s según el Informe de valoración de técnico competente obrante en el expediente .

El valor de repercusión del suelo en euros por metro cuadrado edificable ex art. 22.2 del Reglamento de Valoraciones, lo obtuvo el órgano estatal aplicando el método de repercusión estático (VR de suelo = a Vv/ K- Vc.). Se da un valor en venta (Vv) de 1.125,00 €m2t, al que se aplica coeficiente (K) 1,20 (que pondera la totalidad de los gastos generales incluidos y el beneficio industrial normal de la promoción inmobiliaria), y valor de construcción (Vc) 808,00 €/m2t edificable del uso considerado (no se dice ), quedando el valor de repercusión de suelo en 129,50 €/m2t. Aplicado a la mentada edificabilidad (0,4177m2t/m2s) se llegó a valor del suelo 54,09 €/m2. Seguidamente, por el art. 22.3 del repetido reglamento, tratándose de parcela no completamente urbanizada, se descuentan la totalidad de costes y gastos pendientes, de acuerdo con la expresión Vso = VS- G X(1 +TLR +PR). Se opera considerando como costes de urbanización pendientes de materialización y otros deberes y cargas (G=8,00€m2s), tasa de libre riesgo (TLR= 0,306), y Prima de riesgo (PR en tanto por uno según cuadro Anexo IV del RGV= 8), de manera que el valor del suelo -descontados los deberes y cargas pendientes- quedó determinado en la suma de 45,43€/m2s . Como la superficie de la parcela de la expropiación rogada fue 3.137,60 m2s, se obtuvo valor del suelo 142.541,17 €. Adicionado el 5% ex art.

47 LEF -premio de afección- totalizó así el justiprecio en el acuerdo impugnado 149. 668,23 €.

Segundo.- No está de sobra recordar lo que es pacífico en la jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo sobre que las resoluciones de los Jurados gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio; presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente. Dicha presunción es destruible por prueba en contrario admitida en derecho, habiendo señalado el alto Tribunal en sentencias como la de 23-7-12 y 8-11-11 que no ceñida al dictamen del perito de designación judicial. No obstante, a mayor abundamiento, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de la Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art.

360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 . Por consiguiente, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia. Todo ello se viene reiterando, obviamente, en las sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección.

Tercero.- Sostiene la parte demandante que el acuerdo impugnado no se ajusta a derecho, alegando - en síntesis-lo siguiente: La valoración se fija de un modo injustificado y artificial, resultando un valor claramente inferior al de mercado, por una aplicación inconsistente e inmotivada de los criterios de homologación; consecuencia de que el Jurado hace suyos los parámetros y cálculos recogidos en la hoja de aprecio de la Administración, informe elaborado por la mercantil MERINO Y TERRASA SLP. Se detiene en criticar el desarrollo del método residual estático: cada una de las variables de la fórmula reglamentaria, VR de suelo = a Vv/K- Vc.: edificabilidad tomada muy inferior a la correcta; valor en venta, coste de construcción y, en fin, por incluir indebidamente detracción de costes de urbanización. De ahí que termine por interesar sentencia estableciendo como justiprecio el solicitado en la hoja de aprecio formulada de su parte: 669.448,58€, ya incluido el premio de afección.

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se ha opuesto a los pedimentos de la propietaria expropiada, en la consideración de que el acuerdo del Jurado - que ha de presumirse ajustado a Derecho, subraya- se adoptó proyectando en el expediente de fijación del justiprecio la norma de aplicación por razón de tiempo, que imponía la valoración con arreglo a la situación real se la superficie, suelo urbanizado. Abunda, en suma, sobre la propia fundamentación del acuerdo originario. Afirma no haberse destruido la presunción de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado. En conclusiones se mantiene el pedimento recogido en la demanda.

La representación de la parte codemandada interesa igualmente la desestimación del recurso. Opone que la pretensión del justiprecio, muy por encima de la fijada en el acuerdo impugnado, es desorbitada y fruto de errores notables en la hoja de aprecio presentada por las propietarias; comenzando por la superficie expropiada, 3.137,60m2 consecuencia del levantamiento topográfico, sin que se deban considerar los datos del catastro inmobiliario, siguiendo por la elección de testigos utilizados, determinación de los costes de construcción y por la edificabilidad media del área homogénea, siendo necesario descontar el valor de deberes y cargas pendientes ex art. 37 TRLS-2015 y artículo 22.3 del reglamento de Valoraciones de 2011. En contraste, el acuerdo del Jurado objeto del recurso se adoptó motivadamente, llegando a valorar correctamente la superficie expropiada a solicitud de la propiedad, suelo urbano tomando en consideración lo prescrito en el artículo 21 del R.D.Leg 7/2015 en relación con la mentada LOTUP.

Cuarto.- El régimen de valoraciones del suelo teniendo por objeto la fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de esta y la legislación que la motive, se rige por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por R.D. legislativo 7/2015, de 30 de octubre, como dispone su artículo 34.1, b). La valoración del suelo rural y del suelo urbanizado no viene determinada por su clasificación urbanística, sino por su situación básica en que se encuentren los terrenos a la fecha de referencia. Nos lo dicen los artículos 36 y 37 que llevan al artículo 21 del mismo cuerpo legal y ello a modo de principio general, con independencia de si se trata de expropiación urbanística promovida por la Administración o si se activa por los propietarios del suelo, mediante la llamada expropiación por ministerio de la ley.

En el pleito que nos ocupa no discuten las partes litigantes el marco legal aplicable (correctamente enunciado en el acuerdo), particularmente en la metodología valorativa que seguir para llegar a determinar el justiprecio.

Tampoco su clasificación urbanística ni acerca de la situación básica del suelo, urbanizado sin edificación.

En cuanto a la superficie expropiada, la demanda recoge la tomada en la hoja de aprecio presentada, Informe de Tasación realizado por Hadit Arquitectos SLP ( 3.192m2 frente a los 3137,60m2 de Jurado), pero no incorpora una sola argumentación - ni en lo fáctico, ni en lo jurídico- que trate de desautorizar el acuerdo impugnado en ese particular.

Las discordancias plasmadas en los escritos de demanda y contestaciones se presentan en los elementos o variables aplicados por el Jurado; al decir de las demandantes erróneamente.

Tratándose de suelo urbanizado sin tener asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística es muy relevante para el resultado valorativo la edificabilidad que debe atribuirse al terreno, edificabilidad media (y uso mayoritario) en el ámbito espacial homogénea en que por usos y tipologías o la ordenación urbanística los haya incluido; lo prescribe así el artículo 37.1, a) TRLS-2015. El acuerdo impugnado, en un brevísimo F.J. VI da por bueno , sin el menor análisis, el informe de técnico competente (facultativo de la mercantil MERINO Y TERRASA SLP), obrante en el expte, 0,4177m2t/m2s. La parte actora postuló una mayor edificabilidad tenida en cuenta en su hoja de aprecio y dicho extremo se ve corroborado en autos. La perito judicial-arquitecto Doña Margarita opera en su misión valorativa y lo explica convincentemente en las aclaraciones a su Informe a la vista de las determinaciones del instrumento de planeamiento general de Torres -Torres, NNSS, con sus ordenanzas proyectando al caso la prescripción del art. 20.3 del RVS. Explica el área homogénea( zona sur del municipio , zona ensanche y zona extensiva, las dos tipo residencial unifamiliar , adosado y aislada); acto seguido afronta el cálculo de la edificabilidad media del área homogénea; son las hojas 7 y 8, (no contando las vueltas en informe sin numerar por la facultativa) su resultado: 40.314,29m2t del área, edificabilidad media 0,51m2t/m2s. No es que el informe acompañado con la hoja de aprecio del Ayuntamiento haya de despreciarse por el hecho de no haberlo emitido técnico municipal funcionario, en eso lleva razón la codemandada, haciendo ver que el Ayuntamiento de municipio tan poco poblado apenas dispone de funcionarios. Lo que ocurre es que la Sala considera , según las reglas de la sana crítica, art. 348 de la LEC, que el dictamen pericial se considera más fundado que no el que presentaron las propietarias con su hoja de aprecio.

Quinto.- Descendiendo propiamente al desarrollo del método residual estático, el Valor en venta del producto inmobiliario es muy próximo entre el tomado en el acuerdo del Jurado ( y, antes, con el del informe encargado por el Ayuntamiento de Torres-Torres) y el de la perito judicial ( ligeramente inferior, 1.103,16€/m2 7). El coste o valor de construcción por m2 edificable del uso considerado (Vc) el acuerdo del Jurado - 808,00 €/m2t- no explica en lo más mínimo de donde lo obtiene; sí lo hace la perito judicial, con un completo desglose de partidas más ajustado que no en el informe tomado por el Ayuntamiento (que incluye conceptos indebidamente, por incorporados en el Coef. K como bien explica la arquitecta en las aclaraciones a su dictamen). Hay coincidencia en el coeficiente K (1,2).

En las conclusiones de las actoras, lejos de criticarlo o de volver al contenido y resultado valorativo recogidos en el informe de Hadit Arquitectos SLP, hoja de aprecio la propiedad, prácticamente se viene a acoger dicho informe pericial judicial -que toma como superficie la recogida en el acuerdo del Jurado, 3.137,60€-. En efecto, a la vista de la prueba practicada alega sobre la determinación del justiprecio el valor suelo finca a expropiar, que se corresponde con 237.084,02€ más 11.854,21 de premio de afección. Subsidiariamente en caso de que se considere que resulta el informe pericial judicial en el folio 24( 232.325,61€).

Sostuvo en su demanda la parte actora, y con menos convicción nen su escrito de conclusiones, la improcedencia de detraer costes de urbanización pendiente, por la circunstancia de que en su día la propiedad abonó contribuciones especiales para financiar la urbanización y secunda su alegato, en lo fáctico, con los documentos 1 y 2 acompañados con al demanda. Se trata de notificación de acuerdo plenario 28 de septiembre de 1989 de aplicación obligatoria de contribuciones especiales para la ejecución de la obra Pavimentación del Camino de la Quebrantá, 1º fase y cuotas individuales; en el caso del contribuyente D. Matías (podemos presuponer que causante de las actoras), 28.698 ptas. Y consta acreditación de ingreso en la Caja de Ahorros de Sagunto de esa suma el día 19 de enero de 1990. Con razón opone la letrada de la codemandada que ello no es motivo para no detraer los costes, porque las legales sobre la consideración de tener por completa la urbanización son más exigentes en la fecha de valoración que en 1989.

La perito judicial calcula gastos de urbanización pendiente 'para completar la urbanización' y a ello hemos de estar. Que en su día se acometiera por el Ayuntamiento la ejecución de una primera fase de asfaltado del camino ha podido ser muy beneficioso para la propiedad, pues en otro caso quizá no estaríamos ante un suelo en situación de urbanizado, sino en situación básica rural. Lo cierto es que faltaba acometer determinadas obras para si completa urbanización al tiempo de referir la valoración. En las dos ultimas hojas de su informe recoge el modo de cálculo del coste de ejecución de urbanización de viales y lo proyecta al caso teniendo en cuenta lo que está ejecutado y el resto pendiente, cuantificándose en 15.821,54€ En suma, se ha desvirtuado la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, básicamente por el completo y bien explicitado dictamen pericial judicial no cuestionado convincentemente por la demandada y codemandada.

El escrito de conclusiones del Ayuntamiento expropiante termina haciendo ver que el justiprecio contenido en el informe pericial judicial( 232.325,61) es más cercano al contenido en el informe del JPEF y al del arquitecto contratado por el Ayuntamiento ( 148.099,83€) que frente al contenido en el inicial informe de parte ( 669.448,58€). Siendo así las cosas efectivamente, ello no significa que se deba confirmar el acuerdo del Jurado, sino llegar a pronunciamiento de estimación parcial de las pretensiones de la demanda, con la consecuente determinación en punto a las costas procesales.

Incluido premio de afección, el total justiprecio lo dejamos determinado en 232.325,61€, Sexto.- A la vista del artículo 139.1 de la LJCA, y en atención al pronunciamiento estimatorio parcial, no ha lugar a la imposición de costas procesales .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Aurelia , Doña Delia y Doña Gema , contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 31 de enero de 2017, que determinó el justiprecio de parcela en el expediente nº NUM001 , dimanante de expropiación rogada de finca con destino dotacional-equipamiento deportivo en las Normas Subsidiarias de Planeamiento, de 3.137,60 m2, parcela con identificación catastral con NUM000 , en el término municipal de Torres-Torres (Valencia). Se declara contrario a derecho el acuerdo impugnado y se fija el justiprecio en la suma de 232.325,61€.

Sin imposición de las costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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