Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 631/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 188/2014 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 631/2016
Núm. Cendoj: 41091330012016100557
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:17082
Núm. Roj: STSJ AND 17082/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 188/2014
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
Don Julián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 188/2014, interpuesto por la entidad MONTALÁN
RÚSTICA, S.L., representada por el Sr. Procurador Don Rafael Campos Vázquez, contra resolución de 22 de
enero de 2014 de la Secretaría General de Gestión Integral de Medio Ambiente y Agua de la Consejería de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía sobre concesión, denegación y archivo
de subvenciones para la gestión sostenible del medio natural, en el ámbito de la Comunidad Autónoma,
convocatoria 2012, que desestimaba la solicitud de ayuda formulada por la recurrente; siendo demandada la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicaron aquellas que fueron admitidas con el resultado obrante en las actuaciones y se formularon conclusiones por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 20 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación; siendo ponente Don Pedro Luis Roás Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- Describe la recurrente en su demanda que el 11 de junio de 2012 solicitó ayudas para la finca ' Las Francas', situada en los términos municipales de Constantina, Lora del Río y Puebla de los Infantes (Sevilla), con arreglo a la Orden de 16 de marzo de 2012, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones a la gestión sostenible del medio ambiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se efectúa su convocatoria para el año 2012.
Las acciones subvencionables solicitadas eran las correspondientes a la medida 122 ' Aumento del valor económico de los bosques', medida 226 ' Ayudas a la recuperación del potencial forestal e implantación de medidas preventivas' y medida 227 ' Ayuda a inversiones no productivas', contabilizando una puntuación total de 16,5 puntos. La cuantía total de ayudas solicitadas ascendía a la suma de 246.615,38 euros. Mediante la resolución de 22 de enero de 2014, objeto del presente recurso, se desestimaba la solicitud presentada por la recurrente por ' Falta de disponibilidad presupuestaria', indicando que la puntuación total obtenida sobre los criterios de priorización es de 9,5 y en 91,48% de empleo.
En primer término, considera la recurrente que no se constata la ausencia de disponibilidad presupuestaria, pues con arreglo a la resolución impugnada la cuantía total de las subvenciones concedidas para toda Andalucía ascendería a la cantidad de 28.663.108,85 euros, cuando con arreglo a la disposición adicional primera de la Orden reguladora de la convocatoria se fijaba un total de 51.167.827,16 euros, el importe de la aplicación presupuestaria con cargo a la cual debía financiarse el importe de estas ayudas, y, en relación a las medidas subvencionables solicitadas por la recurrente la cantidad de 47.775.578,44 euros.
Por otra parte, alega que la solicitud formulada cumple con puntuación suficiente, según la valoración de los criterios de priorización citados en la orden de la convocatoria.
SEGUNDO.- En primer término, resulta preciso desestimar el alegato de caducidad en la formulación de la contestación a la demanda que suscitó la recurrente en su escrito de conclusiones. La contestación a la demanda fue presentada ante la Sala el 12 de noviembre de 2015, constando el 10 de noviembre anterior la notificación de la diligencia de ordenación por la declaraba caducado el trámite de contestación a la demanda.
Esta cuestión que ahora se suscita ya ha sido objeto de consideración por parte del Tribunal Supremo, entre otros, en su auto de fecha de 31 de marzo de 2011, recurso de revisión número 22/2010, y en el que se concluye que teniendo en cuenta que la diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2010, por la que se tuvo por decaído el derecho de la Junta de Andalucía para contestar la demanda, se notificó al Letrado de sus Servicios Jurídicos el 4 de octubre de 2010, y que éste remitió el escrito de contestación a la demanda por fax a las 15.05 horas del día 6 de octubre de 2010, hay que concluir que dicho escrito se ha presentado dentro del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, pero fuera del plazo de las 15 horas establecido en el citado artículo 135.1 de la LEC.
Por lo tanto y dado que, en este supuesto, consta la notificación al representante procesal de la Administración demandada de la diligencia de ordenación que declaraba caducado el trámite para contestar a la demanda el 10 de noviembre de 2015 y habiéndose presentado la contestación a la demanda el día 12 de noviembre siguiente, se hallaba formulada en plazo; pues no consta o se alega que la presentación de aquel escrito lo fuera con posterioridad a las 15:00 horas.
TERCERO.- Sostiene inicialmente en su demanda la recurrente la falta de justificación de la afirmación- presupuesto de la resolución impugnada, cual es, la ausencia de disponibilidad presupuestaria, que resulta determinante de la desestimación de la solicitud formulada.
No niega la Administración el agotamiento de los créditos presupuestarios inicialmente previstos para la financiación de estas ayudas, al amparo de la disposición adicional primera, apartado tercero, de la Orden reguladora, sino su minoración ante la necesidad de introducir una serie de modificaciones presupuestarias con el fin de dotar de viabilidad el acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de julio de 2012, por el que se aprobó el Plan de Choque por el Empleo en Andalucía. Entre estas modificaciones se encontraba aquella en virtud de la cual se produjo una minoración de las partidas previstas para las ayudas convocadas por la Orden reguladora de la ayuda a la que se refiere la presente controversia, quedando reducida la partida global en 22.504.718,31 euros. A estos efectos, acompaña la demandada el documento acreditativo de la transferencia de créditos por importe de 96.716.201 euros que afecta a la Consejería de Medio Ambiente, capítulos 6 y 7 del Servicio Autofinanciada y Fondos Europeos en los programas 44A, 44B, 44D, 44E, 44F y 51D (documento número 3).
CUARTO.- Sin duda, esta información no desvirtúa la pericial de parte elaborada por el Sr. Anibal y que venía a concluir en la existencia de crédito presupuestario para la financiación de estas ayudas, pues como fácilmente se constata, -y, así lo afirmó el perito durante el acto de su ratificación-, el documento número tres de la demanda, aquel que hace referencia a la transferencia de créditos, es de fecha anterior a la Orden reguladora de las ayudas a la que se refiere este supuesto y aún al Plan de Choque por el Empleo en Andalucía, a cuya financiación iban a ir destinadas las partidas transferidas, que fue aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de julio de 2012.
Por otra parte, la descrita información acreditativa de la transferencia de créditos, documento número tres de la demanda, no permite desde luego identificar el destino concreto de cada una de las partidas presupuestarias a las que quedaron afectas estas cantidades, pues se indica su realización con el objeto - sin mayor especificación- de maximizar la eficiencia en la gestión de los recursos económicos y garantizar dotación presupuestaria adecuada y suficiente para los compromisos que tanto en autofinanciada como en fondos europeos existen de anualidades anteriores y futuras que son necesarios traspasar a este ejercicio 2012.
Tampoco el importe correspondiente a cada una de las aplicaciones permite discernir sin más la concreta incidencia que esta transferencia de créditos y modificación presupuestaria produjo en las cantidades inicialmente previstas para la financiación de las ayudas a las que se refiere la presente controversia, pues la propia referencia a la afectación de la aplicación prevista en la Orden reguladora en cantidades que exceden de la que restaba para financiar este régimen de ayudas impide obtener una convicción acerca del concreto importe que alcanzaban estas partidas y en qué medida se hallaban afectas a esta concreta finalidad.
En este contexto, resulta preciso recordar que el instituto de las subvenciones se inscribe dentro de la potestad discrecional de la Administración, pero una vez que la subvención ha sido anunciada y regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la regla y el reparto concreto, y escapa del puro voluntarismo de la Administración.
En este caso, la ausencia de disponibilidad presupuestaria es razón que pudiere justificar la denegación de la ayuda en los términos que recoge la Orden reguladora, en relación con los artículos 119.2.j) Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, en la redacción aplicable, y 26.4 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013. Pero la efectiva concurrencia de este óbice, que resultó además determinante de la priorización aplicada por la Administración en la concesión de las ayudas, no se motiva, ni desde luego se justifica, pues se ampara en una resolución previa a la propia publicación de la Orden de convocatoria, que convocaba para el año 2012 la concesión de ayudas para la gestión sostenible del Medio Natural y contemplaba además las aplicaciones presupuestarias con cargo a las que se financiarían los importes globales máximos y sus líneas de actuaciones, que ascendía a la suma de 51.167.827, 16 euros, conforme al desglose incorporado.
Esto es, una resolución firmada por el Director General de Presupuestos que deja sin efectos una disposición de claro alcance general, de fecha posterior y emanada de un órgano superior jerárquico, Orden del Consejero de Medio Ambiente, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de estas subvenciones y se efectúa su convocatoria para el año 2012, con expresa previsión de la consignación presupuestaria prevista para su financiación y, sin que se conste efectivamente la medida en que habría quedado afectada la partida presupuestaria destinada a la financiación de estas ayudas.
No se acredita, en consecuencia, la falta de disponibilidad presupuestaria, razón que ofrece la Administración como presupuesto fundamental de su decisión, que llevó en definitiva a priorizar la resolución de las diferentes solicitudes de ayudas presentadas.
Por ello, es preciso aceptar el primero de los argumentos de la demanda y estimar el recurso en los términos que interesaba la recurrente en el suplico de la misma, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución impugnada.
QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales, procede la imposición de costas a la demandada en virtud del criterio de vencimiento objetivo, pero limitadas a 600 euros conforme al apartado 3 de dicho precepto por la complejidad y naturaleza del asunto. En este límite no se incluirá el importe de las tasas, en su caso, abonadas.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad MONTALÁN RÚSTICA, S.L., representada por el Sr. Procurador Don Rafael Campos Vázquez, contra resolución de 22 de enero de 2014 de la Secretaría General de Gestión Integral de Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía sobre concesión, denegación y archivo de subvenciones para la gestión sostenible del medio natural, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, convocatoria 2012, que desestimaba la solicitud de ayuda formulada por la recurrente; que anulamos y con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado. Se imponen las costas a la demandada (máximo 600 euros).Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndole saber que es firme y que contra ella no cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Integrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mi que certifico.- En Sevilla 22 de junio 2016 En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

