Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 632/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 60/2017 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 632/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100823

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12566

Núm. Roj: STSJ CAT 12566/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 60/2017
Parte apelante: DEPARTAMENT D'INTERIOR. DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA
Parte apelada: Andrés y Aquilino
S E N T E N C I A Nº 632/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por DEPARTAMENT D'INTERIOR. DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA,
representado y asistido por el LETRADO DE LA GENERALITAT contra la sentencia nº232/2016, de fecha 26
de julio de 2016, recaída en el Procedimiento abreviado 215/2015 del Juzgado Contencioso Administrativo nº
11 de Barcelona , al que se opone D. Andrés y D. Aquilino , representados por la Procuradora Dª PATRICIA
YUSTE MARTÍNEZ, y defendidos por el Letrado D. Vicenç Navarro i Betrián.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de
la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 26/07/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 215/2015, dictó Sentencia Estimatoria parcial del recurso interpuesto contra resolución de 12 de mayo de 2015 dictada por la Direcció General de la Policía, por la que se impone a los recurrentes una sanción disciplinaria por la comisión de una falta de carácter grave. Sin Costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de septiembre de 2017, y por necesidades del servicio tuvo lugar el 12 de septiembre de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación y sentencia apelada.

Por la Generalitat de Catalunya se formula recurso de apelación con núm. 60/2017 contra la sentencia núm. 232/2016, de 26 de julio de 2016 , dictada por el Juzgado CAB núm 11 , en los autos de procedimiento abreviado núm. 215/2015, que estima parcialmente el recurso c-a interpuesto por dos agentes del CME contra la sanción impuesta por la Direccion General de la Policia-Administracion de la Generalitat de Catalunya, y cuantifica la misma en 16 días de suspensión de funciones y retribuciones correspondientes. Sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

La sentencia de instancia estima el recurso formulado por los agentes del CME al considerar que existe una infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción por la comisión de la falta grave tipificada en la letra c) del artículo 69 de la Ley 10/1994 . La sanción inicialmente impuesta era de 2 meses de suspensión de funciones con las retribuciones correspondientes.



SEGUNDO. - Argumentos de la parte apelante.

La Generalitat de Catalunya considera en su escrito que: 1.- La sentencia incurre en error por lo que se refiere a los elementos constitutivos del tipo ya que considera que solo es posible su comisión de manera intencionada. La intencionalidad no es uno de los elementos intrínsecos de este tipo, en el sentido de elemento subjetivo imprescindible, en el sentido de que si no se diera nos encontraríamos ante una conducta atípica, sino que, como pasa con otras infracciones administrativas que se contemplan en la Ley 10/1994, la cometida por el actor es susceptible de comisión tanto de una manera 'dolosa' como 'culposa' o imprudente. Y esta conducta imprudente también seria sancionable con este tipo porque los bienes jurídicos protegidos en este caso serían los mismos. En el presente caso, los recurrentes eran plenamente conscientes de que su conducta era irregular y no obstante cometieron los hechos. En este caso la intencionalidad debe ser objeto de valoración, tal y como hizo la Administracion.

Realizaron durante su servicio la tramitación de la baja de un vehiculo abandonado para sacar un beneficio de hacer prácticas con el mismo ocultando su conducta a los superiores.

2.- En caso de prosperar el anterior motivo de apelación, se considera igualmente que la sanción procedente es la de 2 meses de suspensión, por cuanto se encuentra integrada dentro de la franja mínima de discrecionalidad de la Administración de las sanciones posibles a imponer. Artículo 72 Ley 10/1994 . El objetivo personal de los agentes era sacar un beneficio estrictamente personal y el medio que utilizaron es su condición de agentes del CME, para durante su horario de trabajo y aprovechando la buena fe de la administrada realizar de forma consciente una conducta que no podían llevar a cabo. De admitir la interpretación de la sentencia de instancia significaría que en todos los casos de atentado contra la dignidad de los funcionarios, contra la imagen del Cuerpo y contra el prestigio y consideración debida, en que no existiera ninguno de los elementos de graduación se habría de imponer la sanción de 16 días de suspensión de funciones.

Suplica el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia por lo que se refiere a la sanción impuesta y se declare totalmente ajustada a derecho la resolución impugnada.



TERCERO.- Oposicion de la parte apelada.

Los agentes sancionados formulan oposición al recurso de apelación formulado por la Generalitat de Catalunya y considera que: 1.- la sentencia de instancia es ajustada a derecho y es conforme en su integridad a la normativa y la jurisprudencia aplicable, que se cita en la misma.

2.- El Juzgador ha de tener libertad para valorar la actuación de la Administración en cuanto a la aplicación de la sanción. El Juez 'a quo'solo podría señalar si existe o no la falta, no si la graduación es correcta. El Juez 'a quo' puede y debe valorar la graduación de la sanción para ratificarla o modificarla.

3.- No procede el argumento de la actora relativo a la consideración de la negligencia. La intencionalidad se encuentra incluida en la culpabilidad.

4.- La actuación de los actores no fue incorrecta ni intencionada, sino fue consecuencia indirecta de la evolución de los hechos. No se ha causado ningún perjuicio a la propietaria, ni se ha utilizado engaño alguno.

La propietaria comentó que no tenia tiempo para dar de baja el vehiculo, no hay ninguna ocultación en la actuación de los actores, ni se llega a perfeccionar el contrato por lo que no existe beneficio ni perjuicio. Que pueda existir un comportamiento no del todo adecuado y susceptible de sanción, de acuerdo, pero no como valora la Administracion.

Suplica la desestimación del recurso de apelación, ratificando el contenido de la sentencia.



CUARTO.- Naturaleza del recurso de apelación.

Sin ánimo de ser reiterativos por ser ya muy consolidado por todos los Tribunales Superiores de Justicia, conviene recordar, una vez más, en el ámbito de este recurso, que: a)La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

b) En el recurso de apelación el Tribunal ' ad quem ' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ' ad quem ' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal ' ad quem ' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.



QUINTO. - Proporcionalidad de la sanción impuesta.

La sentencia de instancia considera en el FJ 5ºque la sanción es desproporcionada puesto que la intencionalidad de los actores -agentes- se encuentra insita en la culpabilidad.

Pues bien, la cuestión no es así. La culpabilidad analiza un concepto anterior como es la atribución en concepto de autor una conducta reprocharle y el tipo concreto de atribución. La intencionalidad -dolo o imprudencia- va a analizarse con posterioridad a la consagración de la culpabilidad en el caso concreto. De entender lo contrario, no podríamos analizar la voluntariedad y su extensión en el caso concreto.

En el presente caso, es evidente que existió voluntariedad de obtener un beneficio, léase beneficio como efecto positivo en su esfera personal, como es la obtención de un vehículo fuera de los cauces normales para su obtención y aprovechando un conocimiento que tenían como agentes del CME que debe actuar según unos Protocolos concretos rígidos y prefijados y no solo eso sino con unos valores superiores de confianza y transparencia. Ello no se cumplió en el presente caso, y la propia titular del vehículo se extrañó de esa actuación y aun no teniendo tiempo para dar de baja el vehículo sí que procedió a poner en conocimiento que esa actuación no era acorde a los Protocolos de actuación policial.

Claro es que esa intencionalidad debe valorarse como elemento propio y diferenciado en la proporcionalidad de la sanción, según los criterios del artículo 73 Ley 10/1994 .

En el presente caso no ha acreditado que se trate de una mera infracción o negligencia de los agentes, sino que existió la voluntad de incumplir las formalidades para poder así llevar a cabo un objetivo personal y propio ajeno a los del CME. Basta un análisis del expediente disciplinario, en relación con el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión, sin ningún género de dudas, que las faltas disciplinarias se cometieron de forma consciente y voluntaria.

Por todo ello, debe estimarse el recurso de apelación y considerar que la interpretación que se sostiene en la instancia no es acorde a Derecho y supone una errónea interpretación del ordenamiento jurídico aplicable, susceptible de ser revisado en esta instancia.



SEXTO. - Desestimación del recurso c-a interpuesto en la instancia.

Los hechos que se consideran probados no son controvertidos y se recogen tanto en la resolución administrativa como en la sentencia de instancia. La controversia se centra en la sanción y su cuantificación.

La Resolución administrativa lo fija en 2 meses de suspensión de funciones y retribuciones para cada uno de los agentes implicados.

El artículo 131 de la Ley 30/1992 , ( artículo 29.3 a) Ley 40/2015, de 1 de octubre , actualmente vigente) regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.

Respecto de la discrecionalidad de la Administración en la graduación de la sanción, procede tener en cuenta, que si bien la Administración puede usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción para acomodarla al conjunto de circunstancias concurrentes en la infracción, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad de la sanción se halla sometido al control jurisdiccional.

La discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

En el presente caso, la sanción impuesta a los agentes se encuentra en la franja mínima prevista para las faltas graves, por lo que atendiendo a la concurrencia de alguno de los criterios previstos en el artículo 73 Ley 10/1994 ( artículo 73.1 a) Ley 10/1994 ). Por ello, y sin que se aprecie desproporción alguna en la sanción impuesta, procede confirmar la resolución administrativa sancionadora.

SEPTIMO. - Costas.

Al estimarse el recurso de apelación no procede imponer las costas de esta segunda instancia según lo previsto en el artículo 139.2 LJCA .

En cuanto a las costas de la primera instancia tampoco procede hacer pronunciamiento alguno a pesar de la desestimación del recurso por apreciarse cuestiones de derecho controvertidas. Artículo 139.1 LJCA .

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 26/07/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 215/2015, dictó Sentencia Estimatoria parcial del recurso interpuesto contra resolución de 12 de mayo de 2015 dictada por la Direcció General de la Policía, por la que se impone a los recurrentes una sanción disciplinaria por la comisión de una falta de carácter grave. Sin Costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de septiembre de 2017, y por necesidades del servicio tuvo lugar el 12 de septiembre de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación y sentencia apelada.

Por la Generalitat de Catalunya se formula recurso de apelación con núm. 60/2017 contra la sentencia núm. 232/2016, de 26 de julio de 2016 , dictada por el Juzgado CAB núm 11 , en los autos de procedimiento abreviado núm. 215/2015, que estima parcialmente el recurso c-a interpuesto por dos agentes del CME contra la sanción impuesta por la Direccion General de la Policia-Administracion de la Generalitat de Catalunya, y cuantifica la misma en 16 días de suspensión de funciones y retribuciones correspondientes. Sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

La sentencia de instancia estima el recurso formulado por los agentes del CME al considerar que existe una infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción por la comisión de la falta grave tipificada en la letra c) del artículo 69 de la Ley 10/1994 . La sanción inicialmente impuesta era de 2 meses de suspensión de funciones con las retribuciones correspondientes.



SEGUNDO. - Argumentos de la parte apelante.

La Generalitat de Catalunya considera en su escrito que: 1.- La sentencia incurre en error por lo que se refiere a los elementos constitutivos del tipo ya que considera que solo es posible su comisión de manera intencionada. La intencionalidad no es uno de los elementos intrínsecos de este tipo, en el sentido de elemento subjetivo imprescindible, en el sentido de que si no se diera nos encontraríamos ante una conducta atípica, sino que, como pasa con otras infracciones administrativas que se contemplan en la Ley 10/1994, la cometida por el actor es susceptible de comisión tanto de una manera 'dolosa' como 'culposa' o imprudente. Y esta conducta imprudente también seria sancionable con este tipo porque los bienes jurídicos protegidos en este caso serían los mismos. En el presente caso, los recurrentes eran plenamente conscientes de que su conducta era irregular y no obstante cometieron los hechos. En este caso la intencionalidad debe ser objeto de valoración, tal y como hizo la Administracion.

Realizaron durante su servicio la tramitación de la baja de un vehiculo abandonado para sacar un beneficio de hacer prácticas con el mismo ocultando su conducta a los superiores.

2.- En caso de prosperar el anterior motivo de apelación, se considera igualmente que la sanción procedente es la de 2 meses de suspensión, por cuanto se encuentra integrada dentro de la franja mínima de discrecionalidad de la Administración de las sanciones posibles a imponer. Artículo 72 Ley 10/1994 . El objetivo personal de los agentes era sacar un beneficio estrictamente personal y el medio que utilizaron es su condición de agentes del CME, para durante su horario de trabajo y aprovechando la buena fe de la administrada realizar de forma consciente una conducta que no podían llevar a cabo. De admitir la interpretación de la sentencia de instancia significaría que en todos los casos de atentado contra la dignidad de los funcionarios, contra la imagen del Cuerpo y contra el prestigio y consideración debida, en que no existiera ninguno de los elementos de graduación se habría de imponer la sanción de 16 días de suspensión de funciones.

Suplica el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia por lo que se refiere a la sanción impuesta y se declare totalmente ajustada a derecho la resolución impugnada.



TERCERO.- Oposicion de la parte apelada.

Los agentes sancionados formulan oposición al recurso de apelación formulado por la Generalitat de Catalunya y considera que: 1.- la sentencia de instancia es ajustada a derecho y es conforme en su integridad a la normativa y la jurisprudencia aplicable, que se cita en la misma.

2.- El Juzgador ha de tener libertad para valorar la actuación de la Administración en cuanto a la aplicación de la sanción. El Juez 'a quo'solo podría señalar si existe o no la falta, no si la graduación es correcta. El Juez 'a quo' puede y debe valorar la graduación de la sanción para ratificarla o modificarla.

3.- No procede el argumento de la actora relativo a la consideración de la negligencia. La intencionalidad se encuentra incluida en la culpabilidad.

4.- La actuación de los actores no fue incorrecta ni intencionada, sino fue consecuencia indirecta de la evolución de los hechos. No se ha causado ningún perjuicio a la propietaria, ni se ha utilizado engaño alguno.

La propietaria comentó que no tenia tiempo para dar de baja el vehiculo, no hay ninguna ocultación en la actuación de los actores, ni se llega a perfeccionar el contrato por lo que no existe beneficio ni perjuicio. Que pueda existir un comportamiento no del todo adecuado y susceptible de sanción, de acuerdo, pero no como valora la Administracion.

Suplica la desestimación del recurso de apelación, ratificando el contenido de la sentencia.



CUARTO.- Naturaleza del recurso de apelación.

Sin ánimo de ser reiterativos por ser ya muy consolidado por todos los Tribunales Superiores de Justicia, conviene recordar, una vez más, en el ámbito de este recurso, que: a)La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

b) En el recurso de apelación el Tribunal ' ad quem ' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ' ad quem ' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal ' ad quem ' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.



QUINTO. - Proporcionalidad de la sanción impuesta.

La sentencia de instancia considera en el FJ 5ºque la sanción es desproporcionada puesto que la intencionalidad de los actores -agentes- se encuentra insita en la culpabilidad.

Pues bien, la cuestión no es así. La culpabilidad analiza un concepto anterior como es la atribución en concepto de autor una conducta reprocharle y el tipo concreto de atribución. La intencionalidad -dolo o imprudencia- va a analizarse con posterioridad a la consagración de la culpabilidad en el caso concreto. De entender lo contrario, no podríamos analizar la voluntariedad y su extensión en el caso concreto.

En el presente caso, es evidente que existió voluntariedad de obtener un beneficio, léase beneficio como efecto positivo en su esfera personal, como es la obtención de un vehículo fuera de los cauces normales para su obtención y aprovechando un conocimiento que tenían como agentes del CME que debe actuar según unos Protocolos concretos rígidos y prefijados y no solo eso sino con unos valores superiores de confianza y transparencia. Ello no se cumplió en el presente caso, y la propia titular del vehículo se extrañó de esa actuación y aun no teniendo tiempo para dar de baja el vehículo sí que procedió a poner en conocimiento que esa actuación no era acorde a los Protocolos de actuación policial.

Claro es que esa intencionalidad debe valorarse como elemento propio y diferenciado en la proporcionalidad de la sanción, según los criterios del artículo 73 Ley 10/1994 .

En el presente caso no ha acreditado que se trate de una mera infracción o negligencia de los agentes, sino que existió la voluntad de incumplir las formalidades para poder así llevar a cabo un objetivo personal y propio ajeno a los del CME. Basta un análisis del expediente disciplinario, en relación con el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión, sin ningún género de dudas, que las faltas disciplinarias se cometieron de forma consciente y voluntaria.

Por todo ello, debe estimarse el recurso de apelación y considerar que la interpretación que se sostiene en la instancia no es acorde a Derecho y supone una errónea interpretación del ordenamiento jurídico aplicable, susceptible de ser revisado en esta instancia.



SEXTO. - Desestimación del recurso c-a interpuesto en la instancia.

Los hechos que se consideran probados no son controvertidos y se recogen tanto en la resolución administrativa como en la sentencia de instancia. La controversia se centra en la sanción y su cuantificación.

La Resolución administrativa lo fija en 2 meses de suspensión de funciones y retribuciones para cada uno de los agentes implicados.

El artículo 131 de la Ley 30/1992 , ( artículo 29.3 a) Ley 40/2015, de 1 de octubre , actualmente vigente) regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.

Respecto de la discrecionalidad de la Administración en la graduación de la sanción, procede tener en cuenta, que si bien la Administración puede usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción para acomodarla al conjunto de circunstancias concurrentes en la infracción, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad de la sanción se halla sometido al control jurisdiccional.

La discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

En el presente caso, la sanción impuesta a los agentes se encuentra en la franja mínima prevista para las faltas graves, por lo que atendiendo a la concurrencia de alguno de los criterios previstos en el artículo 73 Ley 10/1994 ( artículo 73.1 a) Ley 10/1994 ). Por ello, y sin que se aprecie desproporción alguna en la sanción impuesta, procede confirmar la resolución administrativa sancionadora.

SEPTIMO. - Costas.

Al estimarse el recurso de apelación no procede imponer las costas de esta segunda instancia según lo previsto en el artículo 139.2 LJCA .

En cuanto a las costas de la primera instancia tampoco procede hacer pronunciamiento alguno a pesar de la desestimación del recurso por apreciarse cuestiones de derecho controvertidas. Artículo 139.1 LJCA .

FALLO SE ESTIMA el recurso de apelación con núm. 60/2017 interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la sentencia núm. 232/2016, de 26 de julio de 2016 , dictada por el Juzgado C-A B núm. 11.

SE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LOS AGENTES DEL CME contra la Resolución de 12 de mayo de 2015 de la DGP, por la que se impone sanción disciplinaria por comisión de falta grave. Se confirma la Resolucion impugnada.

Sin costas en ninguna de las instancias.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 de septiembre de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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