Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 632/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 277/2018 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 632/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100595
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5440
Núm. Roj: STSJ CV 5440/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Carlos Altarriba Cano : Magistrados/as , Dª Estrella Blanes Rodríguez y D. Antonio López Tomás.
SENTENCIA nº 632
En la ciudad de Valencia a 5 de diciembre del 2019
Visto el recurso de apelación nº 277 /2018, interpuesto por Dª Evangelina Y D. Luis Pablo , contra la Sentencia
nº 340/2018, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 7 de Valencia, en el
procedimiento nº 388/2016;en el que ha comparecido como apelado el AYUNTAMIENTO DE PAIPORTA.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimó el recurso.
SEGUNDO. -Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO. -La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO. - Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 30 de octubre del 2019.
No constando el emplazamiento de la Falla San Antonio en el expediente, por providencia de fecha 31.10.2019 fue conferido traslado a las partes para que formularan alegaciones. Por el Ayuntamiento apelado fue presentado escrito aportando fotocopia del emplazamiento en el consta recibo del original de persona identificada con el DNI NUM000 y por los apelantes fue presentado escrito entendiendo que la citada Falla había sido emplazada .
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra el Decreto 174 /2016 de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Paiporta, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto, 74/2016, que alzó la medida cautelar impuesta a la sede festera de la falla San Antonio adoptada por Decreto 821/2015 consistente en que , hasta que se efectuará las obras de adaptación de la sede a la ordenanza municipal, se abstuvieran de utilizar las mismas para reuniones, comidas de hermandad, celebraciones de fiestas nacionales autonómicas y locales, ensayos de actos, ensayos de espectáculos, preparación de las cabalgatas, actividades infantiles concurso o campeonatos de mesa o de .salón, así como proclamaciones y presentaciones La sentencia considera que el actor no ha acreditado que la actividad que realiza la falla en el local colindante con el de su vivienda, traspase los límites legales y suponga motivos susceptibles de fundamentar la nulidad de la resolución administrativa de la resolución administrativa, por superar los niveles sonoros máximos establecidos en la normativa, tanto estatal autonómica o municipal, rechazando la circunstancia de que el estudio e informe han sido realizadas por la misma empresa, como causa de anulación del contenido de las conclusiones del informe, resultando un hecho acreditado que las mediciones se realizaron en la habitación y por la noche son conformes a la ley 7/2002.
El recurso de apelación expone que la sentencia no resuelve el tema principal planteado por la actora: I.-El estudio acústico, es incorrecto porque los valores consignados en este, no se ajustan a los parámetros exigidos por la ley 7/2002 y además se refiere a la insonorización de una zona puntual entre local y el comedor de la vivienda colindante superior puerta 2 y no, a un estudio acústico sobre la trasmisión sonora al exterior y a locales colindantes, realizando, sólo, la medición en el comedor de una las cuatro viviendas colindantes a la sede festera, incumpliendo el artículo 36 de la citada ley y la normativa municipal artículo 6 de la ordenanza y tabla 2 del ANEXO II, que se refiere al zonas comunes edificio, piezas habitables pasillos aseos y cocina, considerando que el estudio acústico no garantiza que no se transmita ruido al exterior y a colindantes ya que ello exige una medición en cada una de esas zonas.
II.-La Auditoria acústica es igualmente incorrecta y resulta un ensayo de niveles sonoros y aislamiento acústico que toma como localización un punto de muestro el nivel de la habitación puerta 1ª, debiendo acreditar esta auditoria los valores reflejados en el estudio acústico. Añade que, además ambos, el estudio y la auditoria han sido realizado por la misma empresa ISEVAL SL.
III.- No se trata de que no se haya acreditado que la molestias resulten contrarias al ordenamiento jurídicos por superar los niveles sonoros máximos de la normativa, sino que lo que no está acreditado con el informe y la auditora que no cumplen los requisitos legales , es que estos no superen los niveles légales existiendo una falta de tramites e informes exigibles normativamente , que conllevan la disconformidad a derecho de la resolución impugnada Por su parte el Ayuntamiento se opone y alega que la recurrente hace una interpretación extensiva de los preceptos del art. 13 la ley 7 / 2002, que no exige que se tenga de medir el ruido en todos y cada uno de los locales próximo y colindantes, la auditoría se ha realizado en viviendas colindantes, no superan los 30 decibelios en habitación y en horario nocturno, el informe y la auditoria especifican las obras llevadas a cabo en el local, el ensayo acústico acredita la realización de obras en el techo, doble puerta de entrada del local y sustitución de ventanas por otras, fue realizado un estudio, fueron mejoradas las instalaciones con aislantes y consta el estudio y la auditoria, llevada a cabo en el expediente, y que no fueron realizadas en el mismo lugar por la negativa del recurrente a permitir el acceso a su casa, es compatible que el estudio y auditoría haya sido realizados por la misma empresa, siendo conforme a derecho el informe municipal que considera que no existía inconveniente en que se desarrollen las actividades asociadas a la sede fallera tipo B .
SEGUNDO: Resultan hechos no controvertidos: 1.-Como consecuencia de la declaración responsable de obra menor de la Falla Sant Antóni en local Carretera Picanya nº 16 bajo chaflan con la C/ San Antonio 11 de Paiporta fueron emitidos sucesivos informes de la arquitecta técnica de fechas 7.4.2015 , 22.6.2015 , 24. 7 2015 y Decreto de Alcaldía 825/2015 de 10.8.2015, por el que el Ayuntamiento de Paiporta concedió licencia de obras, con justificación de cumplimiento de determinadas condiciones y certificado final de obra señalando que la licencia no suponía en ningún caso autorización de sede festera debiendo cumplir las condiciones de la Ordenanza reguladora de las sedes festeras .
2º.- El actor presentó escrito el 1.8.2013, solicitando la clausura inmediata de la sede Festera por haber denunciado desde el 3.3.2015 que la Falla no cumplía la normativa de sedes festera en su actividad y horarios de cierre.
3º.-La administración inicio expediente y dictó Decreto 229 /2015 de 11.3.2015 en expediente 238/2015, requiriendo a la Falla para que aportara auditora acústica en plazo de 10 días , para adaptar la sede a la Ordenanza ,la Falla presentó el 1.3.2016 Informe de auditora acústica de ISEVAL, en la que consta que no cumplía el nivel máximo permitido ( folio 353 del expediente ) Y dictó Decreto 821 /2015 el 10.8.2015 en el expediente 856 /2015 de medida cautelar de cese de actividad en bajo de la C/ San Antonio nº 11-B , en tanto no se llevan a cabo las obras de adaptación a la Ordenanza municipal de sedes festeras.
La resolución ordenó a la falla que, hasta tanto no efectuará las obras de adaptación de la sede festera a la ordenanza municipal que la regula, se abstuviera de utilizar las mismas para reuniones y comidas de hermandad, celebraciones de fiestas nacionales autonómicas y locales, ensayos de actos, ensayos de espectáculos, preparación de las cabalgatas, actividades infantiles concurso o campeonatos de mesa o de salón así como actor de proclamaciones y presentaciones y requirió a la falla San Antonio para que de forma inmediata realizara y presentara una auditoría acústica y la documentación prevista en el art. 6 de la Ordenanza municipal, reguladora de las sedes festeras tradicionales para adoptar la sede a lo allí expuesto, así como ordenarles el cumplimiento en todo momento de la ley 7 /2002 de protección de la contaminación acústica y de la ordenanza municipal reguladora de las sedes festeras La Falla presentó el 14.12 del 2015, auditoria acústica de ISEVAL SL, realizada por la empresa Tratamiento acústicos integrales, e informe técnico acreditativo de que la obras y del ajuste a la legalidad de las emisiones de ruido sin que se pudiera realizar mediciones en la vivienda del actor por no comparecer, llevándose a cabo las mediciones, en un recinto colindante en forjado superior vivienda .
3º.- Decreto 825 /2015 de fecha de concesión de licencia de obras para la adecuación de sede festera.
4º.- Solicitud de la Sede Festera presentada el 28.12.2015 para el bajo situado en la C/ San Antoni o 11 B de Sede festera aportando auditoría acústica en la que consta el cumplimiento de los niveles de ruido de trasmisión acústica en horario diurno y nocturnmo ( folio 328) a excepción del nivel de recepción del aire acondicionado , en la habitación de la C/San Antonio nº 11 puerta 1 y los niveles obtenidos de aislamiento acústico en forjado y fachada de 62 dBA y 42 dBA, que no cumplen el mínimo exigido de 60 dBA y 32dBA, respectivamente, aunque considera que el resultado está dentro del límite de especificación, cuando se tiene en cuanta la incertidumbre de la medida.
5º.-Nuevo requerimiento del Ayuntamiento a la Falla en fecha 22.2.2016 y presentación de ésta el 1.3.2016 de Informe de auditoría acústica y de trabajos de desmontaje del equipo de climatización en el que consta que el nivel de recepción del aire acondicionado en la habitación C/ San Antoni nº 11 pt 1 es de 31.3 dBA y no cumplen el nivel máximo permitido de 30 dBA.
En fecha 2.3.2016, el ingeniero municipal emite informe, considerando que no existe inconveniente para el desarrollo de la actividad en sede festera tipo B en el local de la C/ Picanya nº 1 Falla San Antonio con determinadas condiciones entre ellas el cumplimiento de la ley 7/2002 6.- Decreto 174 /2016 de 7.3.201 que acordó alzar la medida cautelar un adoptada atendiendo a la solicitud de la Falla, con los condicionantes incluidos en al informe del técnico de ingeniero municipal de 2 de marzo del 2016.
4.-El actor interpuso recurso de reposición contra el citado Decreto, que fue resuelto por la resolución objeto de recurso, por considerar que de acuerdo con el informe emitido a este efecto, en el expediente constaba Estudio acústico realizado por la empresa ISEVAL SL el 217.2014 e informe técnico del arquitecto director de la ejecución material de las obras que acredita que las obras se han realizado bajo su dirección y se ajusten a lo indicado en la prueba de ensayo acústico, así como auditoria acústica realizada por la empresa ECMA de 9.2.2016 y que según el indicado informe los resultados obtenidos cumplen con los mínimos establecidos en la ley 7/2002.
TERCERO: Lo primero que debemos señalar es la falta de rigor en la elaboración el expediente remitido por el Ayuntamiento, en el que las sucesivas resoluciones han sido dictadas en expediente con distintos números de identificación lo que hace difícil concretar los hechos que constan en el citado expediente .
No obstante lo anterior, consideramos probados los hechos expuestos en el fundamento jurídico segundo y para resolver el recurso de apelación debemos de partir de la prueba de que el local Fallero cumple con los requisitos de la ley 7/2002, recae sobre la administración, en lo que respecta a las emisiones acústicas, en concreto el articulo 35: 1. Los titulares de las actividades o instalaciones industriales, comerciales o de servicios están obligados a adoptar las medidas necesarias de insonorización de sus fuentes sonoras y de aislamiento acústico para cumplir, en cada caso, las prescripciones establecidas en esta ley.
2. La mínima diferencia estandarizada de niveles DnT,w exigible a los locales situados en edificios de uso residencial o colindantes con edificios de uso residencial y destinados a cualquier actividad con un nivel de emisión superior a 70 dB(A) será la siguiente: a) Elementos constructivos horizontales y verticales de separación con espacios destinados a uso residencial, 50 dB si la actividad funciona sólo en horario diurno y 60 dB si ha de funcionar en horario nocturno, aunque sea sólo de forma limitada.
b) Elementos constructivos horizontales y verticales de cerramiento exterior, fachadas y cubiertas, 30 dB.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de medición y las condiciones en que se podrá utilizar como parámetro de evaluación la diferencia de niveles Dw, en lugar de DnT,w.
Y el artículo 36 de la citada ley : 1. Los proyectos de actividades que conforme a la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, o norma que la sustituya, se sujeten a autorización ambiental integrada, licencia ambiental o declaración responsable por incumplimiento de la condición relativa a ruido y vibraciones establecida en el anexo III de la citada ley, se acompañarán de un estudio acústico que comprenda todas y cada una de las fuentes sonoras y una evaluación de las medidas correctoras a adoptar para garantizar que no se transmita al exterior o a locales colindantes, en las condiciones más desfavorables, niveles superiores a los establecidos en la presente ley.
2. Será suficiente la presentación del estudio acústico en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando el proyecto de actividad de que se trate esté sometido a este trámite conforme a la normativa de impacto ambiental.
Y los valores límites de la Tabla 2 del ANEXO II, que se refiere en zona residencial a piezas habitables excepto cocinas, pasillos aseos , cocina y zonas comunes edificio considerando la Sala que la Auditoria acústica y el estudio acústico no garantizan que no se transmita ruido al exterior del local y a las viviendas colindantes, ya que ello exige medición, en cada una de esas zonas y las mediciones efectuadas, solo se han llevado a cabo en una habitación del edificio sito en la C/ San Antoni pta 1 y contrariamente a lo informado por el técnico municipal el 9.5.2016, no cumple, ya que los niveles obtenidos de aislamiento acústico en forjado y fachada son de 62 y 42 dB(A) que no cumplen el mínimo exigido de 60 y 32 d(BA) ( folio 328 ) , en el único punto de medición solo cumple, si el aire acondicionado de la sede festera esta desconectado, no se han efectuado mediciones en otras viviendas colindantes y exterior del local y tampoco cumple en consecuencia el artículo 6 de la Ordenanza que establece como requisito que las sedes festera como la que nos ocupa, deberán presentar estudio acústico para garantizar que no se trasmita al exterior o a locales colindantes , niveles superiores los establecidas en la ley 7/2002.
Esto no resulta una interpretación extensiva de los preceptos de aplicación, sino una aplicación literal y seria de los citados preceptos, puesto que de lo contrario la administración no cumple con su obligación de exigir el cumplimiento de la ley 7/2002, siendo a todas luces erróneas las alegaciones de la administración, en su oposición al recurso acerca de que el local de la Falla ya cumplía con los niveles de ruido, antes de la realización de las obras y que aun así se mejoraron las instalaciones, que el estudio no era preceptivo y que era 'un estudio privado', puesto que ello resulta incoherente con el contenido Decreto 821/2015 y con los requerimientos del Ayuntamiento a la Falla,, para que cumplan con los niveles de ruido permitidos en la ley 7/2002 ya que en ese caso, la administración municipal no hubiera dictado el citado Decreto Por lo expuesto la sentencia apelada debe ser revocada y de igual modo debe ser estimado el recurso contencioso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Paiporta, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto, 74/2016 que alzó la medida cautelar impuesta a la sede festera de la falla San Antonio adoptada por Decreto 821/2015 por no ser dicho acuerdo conforme a derecho.
CUARTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación nº 277 /2018, interpuesto por Dª Evangelina Y D. Luis Pablo , contra la Sentencia nº 340/2018, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 7 de Valencia, en el procedimiento nº 388/2016 con los siguientes pronunciamientos: I.- Revocamos la sentencia apelada.II.- Estimamos el recurso contencioso administrativa interpuesto contra el Decreto 174 /2016 de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Paiporta que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto, 74/2016 que alzó la medida cautelar impuesta a la sede festera de la falla San Antonio adoptada por Decreto 821/2015.
III.- Condenamos al pago de las costas causadas a los actores en las dos instancias al Ayuntamiento de Paiporta hasta un máximo de 1.500 euros.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
